SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2005-R

Sucre, 25 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-12389-25-RHC   

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         

En revisión la Resolución 014/2005, cursante de fs. 16 a 19,  pronunciada el 7 de septiembre por el Juzgado Primero de Sentencia  del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ángel Mercado  Farell en representación sin mandato de Fernando Armando Ayala Soruco contra Rolando Sarmiento Torrez, Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando persecución indebida y la vulneración del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso  previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV  de la Constitución Política del Estado  (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 5 de septiembre de  2005, cursante de fs. 4 y vta., el  recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido en contra de su representado  Fernando  Armando Ayala  Soruco,  por el delito de giro de cheque en descubierto, el 25 de febrero de 2005 se dictó el Auto Supremo por el que fue condenado a sufrir la pena de privación de libertad  de tres años y multa de cien días a cumplir en el penal de San Pedro, no obstante a que el referido proceso data de  26 de agosto de  1999.

Refiere que antes que se dicte el Auto Supremo, su representado solicitó la extinción de la acción penal en aplicación de la SC 0101/2004, de 14  de septiembre,  por haber transcurrido más de cinco años sin que se hubiera dictado la respectiva sentencia, sin embargo ese petitorio le fue rechazado, expidiéndose el mandamiento de condena, con el argumento que su representado fue juzgado en rebeldía y que por consiguiente la retardación de justicia  era imputable a su persona, sin tomar en cuenta  que  su representado no tuvo conocimiento del proceso en su contra.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega  persecución indebida y la vulneración de su derecho  a la libertad y la garantía del debido proceso previstos en los arts.  6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Rolando Sarmiento Torrez, Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, del Distrito Judicial de La Paz solicitando sea declarado procedente,  se deje sin efecto el Auto Supremo  y se declare extinguida la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 a 15,  se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El  recurrente ratificó  el tenor de su demanda, añadiendo que: que el delito  fue cometido el año 1999 y la Sentencia ejecutoriada es 05/2005, de 25 de febrero es decir que han transcurrido más de dos años, sin embargo el Auto Supremo dice que se rechaza la extinción de la acción penal.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido presente en la audiencia  informó lo siguiente:  a) su persona se hizo cargo  del Juzgado en enero de 2005 y que no tuvo participación en el proceso;  b) a querella presentada por  Mirian  Guzmán Mier, contra Fernando Ayala  Gutiérrez  y Marcelo Ayala  Soruco el Juez Walter Zamorano dictó Sentencia  condenatoria  de 4 años de reclusión en contra de los procesados la que fue apelada  y recurrida de nulidad y  casación; c) la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso manteniendo la pena de tres años de reclusión y rechazó la extinción de la acción penal; d) se cumplieron todos los pasos procesales motivo por el que  expidió el correspondiente mandamiento de condena; e) la SC 0101/2004 faculta a los juzgadores para valorar si hubo  dilación en el proceso atribuibles al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público; f) los  procesados se hicieron declarar rebeldes con pleno conocimiento del proceso en su contra.

           

I.2.3. Resolución

La Resolución 014/2005 dictada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito  Judicial de La Paz, cursante de fs. 16 a 19, dispuso “denegar la tutela solicitada” (sic) de acuerdo a los siguientes fundamentos:  a) el proceso fue llevado en rebeldía del recurrente y culminó con el Auto Supremo ejecutoriado;  b) el causídico Felipe Jiménez designado por el Juez recurrido mediante providencia de 17 de junio de 2005 se apersonó al proceso y en representación del ausente  y rebelde solicitó se libre el mandamiento de condena; c) “a fs. 247” del expediente original se demuestra que el acusado ha concurrido debidamente representado por aquel defensor o por el defensor de oficio a la tramitación y culminación del proceso correspondiente ante el Juez de la causa; d) no corresponde al Juez de garantías un nuevo análisis sobre el rechazo de la extinción de la acción penal bajo el presupuesto del transcurso del tiempo se insiste que ese argumento como se pretende  sea nuevamente  reexaminado en el recurso de hábeas corpus. 

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional     

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con  mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 547/2005-CA, de 28 de octubre  la Comisión de Admisión solicitó al Juez Primero de Sentencia del Distrito  Judicial de La Paz, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas,  fotocopias legalizadas de todo lo obrado en el proceso penal que sigue Mirian Guzmán Mier, contra Fernando Ayala Soruco, así como un informe pormenorizado  del Juez  Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador Rolando Sarmiento Torrez. Por lo que se suspendió  el cómputo del plazo para  dictar  la Resolución.

Recibida la documentación solicitada el 7 de noviembre de 2005, se reanudó el cómputo del referido término mediante decreto de 24 de noviembre de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes y la documentación solicitada por este Tribunal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De obrados se evidencia que  ni la parte recurrente ni la autoridad recurrida proporcionaron prueba documental alguna lo que  impide revisar y valorar  los antecedentes.

II.2.  El 30 de julio de 1999 a querella presentada por Mirian Guzmán Mier contra  Fernando Ayala Soruco, Gerente General de Pharma Import Ltda.,  Fernando Ayala Gutierrez y Marcelo Soruco, por giro de cheque en descubierto,  los dos últimos interpusieron cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable resuelta por Resolución 548/99 que declaró improbadas las mismas, en apelación la Resolución  151/99, de 15 de noviembre de 1999 que revocó la Resolución del inferior y declaró probadas las  cuestiones previas  de falta de tipicidad y materia justiciable, disponiendo además continuar el proceso únicamente contra  Fernando Ayala Soruco (fs. 31 a 141 de la documentación complementaria). El 23 de julio de 1999 se puso en conocimiento de Fernando Ayala Soruco la  carta notariada  que le notificó  que los cheques girados por su persona a favor de Mirian Guzmán Mier, fueron rechazados  por el Banco Bisa S.A. por falta de fondos; el 30 de agosto de 1999 se libró el mandamiento de aprehensión en su contra que fue representado en sentido que el  imputado no fue habido en calle 2 de Alto Obrajes,   el  15 de julio  de 2003 fue declarado rebelde y contumaz a la ley designándole como defensora de oficio a Carmen Argote Suárez (fs. 170 de la documentación complementaria).

II.3.  La Defensora  de Oficio  asistió a las audiencias de debate (177 a 187 de la documentación complementaria).

II.4. El 3 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal  dictó la Sentencia  534/03 condenado al  procesado  Fernando Ayala Soruco por el delito de giro de cheque en descubierto a la pena de cuatro años de prisión (fs. 190 a 191 de la documentación complementaria).

II.5.  La defensora de oficio apeló de la Sentencia condenatoria  (fs. 201  a 204 de la documentación complementaria).

II.6.    El Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador mediante Resolución  168/2003  en grado de apelación  confirmó  la Sentencia  534/03 dictada en contra de Fernando Ayala Soruco,  modificando la pena a tres años de reclusión  (fs. 227 a 229 de la documentación complementaria).

II.7.    El 12 de enero de 2004, la defensora de oficio  interpuso el recurso de nulidad y casación (fs. 235 a 238 de la documentación complementaria), posteriormente el 27 de septiembre de 2004, solicitó la extinción de la  acción penal en cumplimiento de la SC 0101/2004, de 14 de septiembre (fs. 250 de la documentación complementaria).

II.8.    La Sala Penal Tercera dictó el Auto Supremo de 25 de febrero de 2005 declaró infundado el recurso  y por otra parte casó el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo mantuvo subsistente la Sentencia de privación de libertad del imputado Fernando Ayala Soruco de tres años de reclusión  dispuesta en la Resolución, en cuanto a la  extinción  de la acción, refirió que los actuados procesales no se adecuan a las previsiones contenidas en la Disposición Final Tercera de las normas transitorias del Código de procedimiento penal en virtud a que las dilaciones del proceso son  atribuibles al procesado, quien asumió en forma permanente  la obstaculización del trámite procesal,  al extremo de haber sido declarado rebelde  534/2003 (fs. 258 a 259 de la documentación complementaria).

II.9.    El 17 de junio de 2005 el Juez recurrido nombró como defensor de oficio de “Freddy” (sic) Ayala Soruco, a Felipe Jiménez por haber fenecido las  funciones de la defensora Carmen Argote (fs. 264 de la documentación complementaria), el mismo  que apersonándose  mediante memorial  de 22 de junio de 2005, solicitó  se expida el mandamiento de condena  en contra de Fernando  Ayala Soruco (fs. 266 de la documentación complementaria).

III.10..El 29 de julio de 2005, el Juez  Rolando Sarmiento Torrez, Juez de Instrucción en lo Penal, Liquidador libró el mandamiento de condena, el 8 de agosto el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Liquidador representó que el condenado no fue habido para ejecutar el mandamiento (fs.  267 de la documentación complementaria).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que el Juez recurrido vulneró su derecho a la libertad  al expedir el mandamiento de condena en un proceso en el que no asumió defensa y se lo condenó en estado de indefensión en el que antes de dictarse el Auto Supremo solicitó la extinción de la acción penal que le fue rechazada. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Los arts.  250, 251 y 253 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) han previsto entre otros casos que procede la rebeldía cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero, lo que da lugar a su citación por edicto, la declaratoria y el nombramiento del defensor de oficio.

III.2..En ese sentido la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, refiriéndose a la indefensión absoluta  ha señalado que el único caso en el que se puede brindar protección respecto al debido proceso es cuando el procesado ha quedado en indefensión absoluta cuando expresamente señala:

“(...) que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.3. En el caso de autos el representado del recurrente Fernando Ayala Soruco, fue  citado mediante edictos  y declarado  rebelde y contumaz a  la ley,  por lo que se le nombró defensora de oficio la que asumió defensa material en su favor, quien no sólo apeló  de la Sentencia  condenatoria sino que recurrió de casación, y solicitó  la extinción de la acción penal en su favor, que fue rechazado en el Auto  Supremo, de lo que se infiere que el Juez recurrido conoció el caso en ejecución de Sentencia  por lo que a solicitud del  defensor de Oficio  Felipe Jiménez,  libró el mandamiento de condena.

Conforme disponen los arts. 250, 251 y 253 del CPP.1972, es posible la citación mediante edictos cuando la persona carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero como en el caso del recurrente, lo que  da  lugar a  la declaratoria  de rebeldía de la persona que habiendo sido citada mediante edictos no se apersone en el plazo de su emplazamiento, como ocurre en el caso  que  se analiza, por lo que se le nombró  defensora de oficio,  que asumió defensa por el declarado rebelde, en todas las instancias del proceso  en su contra, siendo  su propio defensor que posteriormente solicitó  se expida el mandamiento de condena, por lo expuesto el representado del recurrente no puede alegar estado de indefensión absoluta, debido a que la defensora de oficio obró conforme a lo previsto por el art. 258 del CPP.1972,  asumiendo  defensa en su favor.

En cuanto al rechazo de la extinción de la acción penal que alega el recurrente, el  trámite que está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido  mencionando  las piezas procesales  con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público,  conforme a lo determinado por la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA,  pues quien  pretende  solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando  de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso;  fallos  de cumplimiento vinculante y obligatorio que tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado.

Por lo que al no haber obrado de ese modo en la especie, en el recurso de casación mediante Resolución 05/2005 y con la facultad que la Ley confiere a las autoridades  jurisdiccionales para valorar la prueba,  se  declaró infundado el recurso,  se casó  el Auto de Vista recurrido y se rechazó la extinción de la acción penal  en vista a que  no se demostró que las dilaciones del presente proceso sean atribuibles  al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, sino al procesado declarado rebelde, por lo que no es posible argüir que estos hechos hubieran dado lugar a la condena del representado del actor. Por consiguiente  no es posible otorgar  la tutela  que brinda el recurso de  hábeas corpus. 

Finalmente la jurisprudencia  constitucional en la SC 1262/2005- R, de 14 de octubre, ha establecido en cuanto a los términos denegar y conceder en el recurso de amparo, así como declarar la procedencia e improcedencia  en hábeas corpus, lo siguiente: “Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, FJ II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.

”En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente' (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.

”Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso”. Por tanto el Juez Primero de Sentencia  del Distrito Judicial de La Paz, que conoció el recurso de hábeas corpus,  al haber utilizado el término denegar no ha obrado correctamente, pues lo que corresponde conforme a  la  jurisprudencia citada es  declarar la procedencia o  improcedencia en recursos de hábeas corpus.

Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso,  ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 014/2005, cursante de fs. 16  a 19, pronunciada el  7 de  septiembre, por  el Juzgado Primero de Sentencia  del Distrito Judicial de  La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, ambos por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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