SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2005-R

Sucre, 25 de noviembre de 2005

Expediente:               2005-12723-26-RHC

Distrito:                    Beni

Magistrada Relatora:          Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución cursante de fs. 215 a 216 vta., pronunciada el 19 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Arturo Ruíz Ortíz contra Lidia Moscoso Flores y Mirna Nuñez Vela Añez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal y Mariana Montenegro Añez de Salas, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 17 de octubre de 2005 (fs. 140-153), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 17 de julio de 2005, en horas de la mañana se presentó denuncia en su contra por el supuesto delito de violación, y ese mismo día al promediar las 23:00, la Policía dirigida por el Ministerio Público, de manera ilegal lo “arrestó y/o aprehendió”, situación que se mantuvo hasta la audiencia cautelar que se celebró el 19 del mismo mes y año, en la que pese a que presentó documentos consistentes en certificados de nacimiento, registro domiciliario, de antecedentes penales, de la “UAB”, de matrimonio de sus padres, libreta de servicio militar, factura de pago por consumo de energía eléctrica de la casa de sus padres, la Jueza recurrida mediante Auto de la misma fecha, dispuso su detención preventiva en la cárcel de “Mocovi”, exponiendo como fundamento lo siguiente: a) respecto al art. 233 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), fue reconocido por la víctima y otros; b) con relación al art. 233 inc. 2) concordante con los arts. 234 inc. 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP, se demostró su voluntad de no someterse al proceso, porque pretendió llegar a un arreglo con el fin de no ser denunciado por la víctima, que también obstaculizó la averiguación de la verdad, pues una pariente de la víctima, declaró que cuando preguntó al imputado sobre la ropa de la víctima, éste respondió que su empleada las botó junto a las de él porque estaban con barro y que éste trato de inducir a la víctima para que se bañara.

Ante esa decisión, posteriormente, solicitó cesación de dicha medida al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, adjuntando documentación que acreditaba que jamás intentó llegar a un arreglo con la víctima ni con su familia, pues lo que ocurrió fue que un familiar de ésta, Ibar Edmundo Ibáñez Pérez, lo llamó a su celular como consta en la certificación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL) de 25 de agosto de 2005, y se corroboró con las declaraciones de otras tres personas que ratificaron que fue llamado por el nombrado, lo cual demostraba que nuevos elementos desvirtuaban los motivos que fundaron su detención basada en los arts. 233 inc. 2), 234 inc. 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP; que respecto a la aplicación del art. 235 inc. 1) del CPP, también concurrían nuevos elementos, pues principalmente de la fotocopia de la declaración de la víctima de 26 de agosto de 2005, consta que su persona no fue quien la obligó a bañarse, que igualmente, con el certificado de permanencia y buena conducta de 26 de agosto de 2005, acreditó que cumplía una detención injusta e ilegal, porque jamás obstaculizó la averiguación de la verdad o pretendió darse a la fuga, como tampoco lo hizo antes de su detención. Al margen de esas pruebas, también presentó fotocopias simples de las declaraciones de otras personas que demostraron tal extremo y las SSCC 1702/2004 y 784/2005, para que la Jueza de acuerdo a los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las aplique al caso concreto.

Pese a todas esas pruebas y fundamentos, la Jueza recurrida, no aplicó la norma legal y rechazó su solicitud mediante Auto de 12 de septiembre de 2005, fundamentado lo siguiente: a) no fue desvirtuado el peligro de fuga previsto en el art. 234 inc. 4) del CPP, ya que la defensa sólo aportó fotocopias legalizadas de las declaraciones de los testigos, se limitó a decir que no existía dicho peligro y no señaló cuáles eran los elementos que demostraban tal aseveración. Al margen de ello, persistían las declaraciones en sentido de que se buscó un arreglo por una parte; por otra que el detalle de llamadas no era suficiente porque se desconocía el contenido de la llamada que recibió el recurrente; y b) sobre el peligro de obstaculización estipulado en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, no se otorgaba el valor a las fotocopias que presentó para desvirtuar el mismo, por ser únicamente simples y persistían las declaraciones en sentido de que el imputado se presentó a casa de la víctima con la intención de llegar a un arreglo y que el certificado de buena conducta, demostraba simplemente su buena conducta.

Manifiesta que contra esa ilegal decisión, interpuso apelación exponiendo que desvirtuó el presupuesto del art. 233 inc. 1) del CPP, pues indicó que el informe de ADN, era atinente al juicio oral,  sobre el peligro de obstaculización estipulado en el art. 234 inc. 4) del CPP, reiteró que Edmundo Ibáñez fue quien lo llamó, pues así lo acreditaba con el certificado de ENTEL; y resultaba ilógico que se exija conocer el contenido, ya que ello sólo se puede lograr “pinchando la llamada” por un lado; por otro, que la investigadora asignada se negó a extenderles las fotocopias legalizadas, además las mismas fueron verificadas por la Juzgadora en el cuadernillo de investigación. Sobre la solicitud de aplicación de la SC 784/2005, de 13 de julio señaló que la Jueza mantuvo su criterio que en su caso no concurrían nuevos elementos de convicción. Asimismo, alegó que permitió la intervención del padre de la supuesta víctima y que también lo insultara, en franca contravención al art. 11 del CPP. Finalmente señaló que la Jueza vulneró las normas de los arts. 7 incs. a) y g), 16, 116.VI, 228 y 229 de la CPE, 4 y 44 de la LTC, 3, 11, 124 y 239 inc. 1) del CPP y 1 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial.

Refiere que sin embargo esos fundamentos, las vocales recurridas por Auto de Vista 113/2005 de 27 de septiembre, declararon improcedente el recurso y confirmaron el Auto apelado apartándose de las previsiones legales, dejando de lado los marcos de razonabilidad y equidad, puesto que pese a que en el memorial de apelación insistió en la aplicación del art. 1311 del Código civil (CC), no corrigieron la actuación de la Jueza co-recurrida, al contrario sostuvieron que persistía el peligro de fuga y de obstaculización, porque no se expresó cuál era el contenido de las documentales y  no se demostró que ya no existían los motivos que dieron lugar a la detención, es más dieron por correcto el actuar de la juzgadora, quien consideró las primeras declaraciones que fundaron la medida de detención, cuando esa valoración no se adecua a los  preceptos legales, por haberse ya efectuado, razonamiento que se estableció en la SC 784/2005, de 13 de julio. Siguiendo con las irregularidades, tampoco dieron correcta aplicación al art. 11 del CPP, al considerar que la intervención del padre de la víctima no era ilegal al tenor del párrafo tercero del art. 78 del CPP, cuando este precepto sólo reconoce derecho a los familiares de la víctima y el primero está limitado a ésta, con lo que se demuestra que no cumplieron con su deber de hacer una completa valoración del Auto apelado y resolver la apelación de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a las SSCC 1702/2004-R y 784/2005-R, por ser estás vinculantes a su caso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Lidia Moscoso Flores y Mirna Nuñez Vela Añez, Presidenta y vocal de la Sala Penal Segunda y Mariana Montenegro de Salas, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; pidiendo se declare procedente disponiendo: i) su “libertad en el acto.”, ii) se condene a las autoridades recurridas a la reparación de daños y perjuicios; y iii) se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 19 de octubre de 2005, en ausencia de las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, cuya acta corre de fs. 205 a 208 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y reiteró los fundamentos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las vocales recurridas, el 19 de octubre de 2005 presentaron un memorial (fs. 204) con la suma de “informe”, en el que señalaron lo siguiente: “consideramos también por demás realizar un informe al respecto, habida cuenta que la fundamentación del Auto de vista de 27 de septiembre de 2005 es clara y tiene la argumentación tanto de hecho como de derecho y se encuentra conforme establece la Jurisprudencia Constitucional, así la SC 0110/2005-R de 12 de septiembre; consiguientemente, nos remitimos a la fundamentación del Auto de vista precitado y que adjuntamos en copia, en el entendido de que los argumentos del hábeas corpus están fuera de lugar, toda vez que no existe el vinculo de causalidad entre el derecho y los hechos denunciados, por lo que solicitamos se sirvan declarar improcedente el recurso interpuesto”.

La Jueza recurrida, presentó memorial (fs. 191 y vta.) bajo la suma de “Informa y contesta recurso de hábeas corpus”, por medio del cual señaló lo siguiente: a) rechazó la cesación de la detención preventiva porque el imputado no demostró la existencia de nuevos elementos que desvirtuaran los motivos que fundaron su detención preventiva conforme exige en el art. 239 inc. 1) del CPP, extremo que demuestra adjuntando la Resolución en la que se podía constatar la fundamentación debida y requerida por el Código de procedimiento penal; y b) adjuntaba copia de la SC “1716/2004”, de 26 de octubre, en cuyos fundamentos  se reconocía el ejercicio de los derechos de la víctima a través de su padre, conforme a lo previsto en el art. 78 del CPP. 

 

I.2.3. Resolución 

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) las previsiones del art. 239 inc. 1) del CPP, presuponen una nueva valoración por parte de los juzgadores, de los motivos que determinaron la imposición de la medida de detención preventiva y los nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren dichos motivos, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, deben estar acompañados de medios probatorios idóneos, pertinentes y legalmente válidos, tal como señalan las SSCC 1110/2005-R y 1625/2003-R, situación que no ocurre en el caso de autos, ya que se pretende la cesación de dicha medida a través de una nueva valoración de las declaraciones de Ibar Ibáñez, de la víctima, del informe de Genoveva Quino y requerimiento fiscal, producidos con anterioridad a la medida aplicada y sobre las cuales se estableció el peligro de fuga y obstaculización; y b) las nuevas declaraciones y el valor que se da a las fotocopias simples que fundamentan la negativa de la cesación, es atribución privativa de los juzgadores, como lo prescribe el art. 173 del CPP, por lo que no es posible otorgar la cesación de la medida preventiva, al tenor de la SC “0852/2005” de 27 de julio, referida a la imposibilidad de hacer una nueva valoración.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y otros por el delito de violación agravada, el 19 de julio de 2005, luego de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva (fs. 52 a 74 vta.).

II.2.                                         El 12 de septiembre 2005, en la audiencia que se celebró para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva el recurrente a través de su abogado expuso los mismos fundamentos del presente recurso (fs. 89 a 100 vta.). Concluida la referida audiencia, la Jueza recurrida rechazó la solicitud de cesación (fs. 100 vta. a103)

II.3. Contra esa decisión, el 15 de septiembre de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación con los mismos fundamentos que expone en el presente recurso  (fs. 104 a 107 vta.).

          A fin de considerar dicha apelación, las vocales recurridas celebraron audiencia el 27 de septiembre de 2005, en la que luego de que las partes presentaran sus alegatos, dictaron Resolución declarando improcedente el recurso (fs. 119 a 120).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las recurridas, puesto que dentro del proceso penal que por el delito de violación agravada se le sigue: a) la Jueza recurrida  dispuso su detención preventiva fundamentando respecto al art. 233 inc. 1) del CPP, que fue reconocido por la víctima y otros; y con relación al art. 233 inc. 2) concordante con los arts. 234 inc. 4) y 235 inc. 1) y 2) del CPP, demostró su voluntad de no someterse al proceso y obstaculizó la averiguación de la verdad, dado que pretendió llegar a un arreglo con la víctima y una testigo declaró que él ordenó a su empleada botar sus ropas junto a las de la víctima, a la que también trató de inducir a que se bañara, fundamentos que al solicitar la cesación fueron desvirtuados con nuevos elementos de juicio, ya que: i) presentó certificación de ENTEL y otras declaraciones que acreditaban que jamás intentó llegar al referido arreglo, que fue un familiar de la víctima quien lo llamó, además en el caso no admitido que así hubiera sido al ser el delito de acción pública a instancia de parte, tenía el deber y derecho de hacerlo; y la víctima de decidir si denunciaba o no; ii) de la misma declaración de la víctima realizada el 26 de agosto de 2005, como también otros informes y declaraciones, cuyas fotocopias adjuntó, se constataba que no fue él quien la obligó a bañarse; iii) el art. 234 inc. 4) del CPP, era aplicable a los casos de flagrancia; iv) fue acreditada su buena conducta en detención y que no pretendió darse a la fuga; v) con relación a que podía influir en los testigos, reiteró sus fundamentos, lo que obligaba a la Jueza a valorar las declaraciones informativas de Reynaldo Demetrio Fernández Pradel y otros; vi) adjuntaba las SSCC 1702/2004-R y 784/2005-R para que la Juzgadora las aplique a su caso; y vii) avalaría las fotocopias simples con la presentación de fotocopias legalizadas que entregaría en la audiencia. Pese a todos estos elementos de juicio, la Juzgadora no valoró dichas pruebas y rechazó la cesación, ignorando las normas referidas, pues expuso que las fotocopias carecían de valor legal, que no se conocía el contenido de la llamada que recibió, cuando esto no es posible y que persistían las declaraciones en sentido de que pretendió llegar a un arreglo, con lo cual incurrió en detención indebida; y b) las vocales recurridas, al conocer la apelación que planteó contra el rechazo emitido por la Jueza correcurrida, no corrigieron su actuación, al contrario reiteraron los fundamentos de ésta y dieron su actuación por correcta cuando incluso valoró las declaraciones en las que fundó la detención cuando esto no es posible como se estableció en la SC 784/2005-R, ignoraron que insistió en la aplicación del art. 1331 del CC, que reiteró los fundamentos expuestos en su solicitud de cesación y alegó que el informe de ADN invocado, era atinente al juicio oral, que la investigadora se negó a extenderle las fotocopias legalizadas solicitadas, que además las simples que presentó no fueron objetadas por la parte querellante ni por el Ministerio Público, que no consideró las referidas Sentencias Constitucionales y que permitió que el padre de la víctima interviniera y que lo insultara, es más respecto a este extremo invocando el art. 78 del CPP, dieron por correcta la permisión de la Jueza a la intervención del padre de la víctima sin hacer una completa valoración del Auto apelado.   

III.1. Sobre el agotamiento de recursos en el régimen cautelar dentro de los procesos penales

            Al haberse establecido a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, la improcedencia excepcional en materia de hábeas corpus, y específicamente en el régimen cautelar, cabe en el presente recurso establecer si el recurrente utilizó el recurso de apelación contra la resolución que dispuso el rechazo de su cesación, pues este recurso en la referida Sentencia fue considerado como idóneo al ser oportuno y eficaz para reparar la lesión a los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, que están bajo protección de este recurso. Pues bien, en la problemática planteada es obvio que dicho recurso fue no solo utilizado sino agotado, dado que el Tribunal de apelación ha sido también recurrido; consiguientemente, corresponde ingresar a analizar el caso en el fondo.

III.2.   Sobre la competencia para valorar la prueba en el régimen cautelar

Igualmente para resolver la problemática planteada, corresponde recordar la línea jurisprudencial acerca de la facultad del Juez cautelar y por ende de los Tribunales de apelación para valorar las pruebas aportadas en una solicitud de cesación de detención preventiva, así como también la atribución de este Tribunal para revisar dicha valoración. Para este efecto, citamos la SC 106/2005-R de 2 de febrero, que señala lo siguiente:

“(…)conforme a la línea jurisprudencial mantenida por éste Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba le corresponde al órgano jurisdiccional a cargo del proceso, en consecuencia la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorarla nuevamente, así en un caso en que el juzgador negó el beneficio, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, expresó lo siguiente: “(...) la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba.”; entendimiento que es aplicable al caso en estudio, pues las recurrentes pretenden que se deje sin efecto la decisión de la Jueza recurrida, de mantener la detención preventiva de las recurrentes, resolución que de acuerdo a la propia demanda de hábeas corpus, se basó en la ausencia de idoneidad de la prueba presentada, en consecuencia el objetivo del recurso no es pertinente, pues no corresponde una nueva valoración de la prueba que presentaron para solicitar la cesación de su detención

Respecto al análisis del cumplimiento de los marcos legales y de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, que de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente son obligatorios para la juzgadora recurrida a tiempo de determinar la continuidad o el cese de la medida cautelar restrictiva de la libertad, cabe manifestar que las recurrentes no aportaron elementos probatorios que demuestren el incumplimiento a esas premisas, de tal manera que la jurisdicción constitucional tenga certeza de la lesión al derecho a la libertad o de locomoción y que posibilite otorgar la tutela solicitada (…).”

En el mismo sentido la SC 1014/2005-R de 29 de agosto, glosando también la jurisprudencia de otras sentencias, refiere:

“Respecto a la valoración de la prueba, la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre sostiene que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. En ese mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0577/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras.

Por su parte, la SC 873/2004-R, de 8 de junio a la letra dice: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el Juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".”

III.3.   En ese contexto jurisprudencial y doctrinal, si bien al haberse agotado el medio de apelación en la jurisdicción ordinaria habilitaba a prima facie a esta jurisdicción para analizar la problemática en el fondo, no es menos cierto que el recurso está dirigido a obtener una revisión de la valoración de la prueba que han tenido que efectuar las autoridades recurridas para negar la cesación de la solicitud de detención preventiva, situación que de acuerdo a la jurisprudencia glosada sólo es posible en casos excepcionales y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos que deba cumplir la fundamentación de este recurso, los cuales en el caso no han sido cumplidos, pues el recurrente se ha limitado a realizar una relación fáctica de los actuados de las recurridas y de sus decisiones pero no ha indicado con precisión cuáles son los marcos de razonabilidad y equidad que han sido rebasados por la Jueza y vocales recurridas, de manera que ante esa insuficiencia en la fundamentación del recurso no es posible su análisis, pues se reitera para ingresar a revisar la valoración de la prueba realizada por los jueces y tribunales que conozcan de una solicitud relativa a medidas cautelares el imputado que recurra a esta jurisdicción deberá fundamentar debidamente y no sólo exponer la parte fáctica, sino también deberá sustentar la misma con normas legales, haciendo alusión  también a la infracción  de los marcos de razonabilidad y equidad, requisito que en el presente caso no ha sido cumplido, por lo que ante esa omisión acceder a la pretensión del recurrente importaría una doble valoración y un exceso en las atribuciones de este Tribunal en materia de hábeas corpus, lo cual no es posible, por lo mismo no corresponde otorgar la tutela solicitada.

 

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 215 a 216 vta., pronunciada el 19 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

CORRESPONDE A SETENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2005-R

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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