SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2005-R
Sucre, 25 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12727-26-RHC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 02/2005 S.C. 1ra. cursante de fs. 378 vta. a 380, pronunciada el 21 de octubre, por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roso Jerez contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Emidia Alvarado, vocales de la Sala Penal y Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, alegando vulneración de su derecho a la libertad, a la igualdad, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.I, II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 21 a 24, el recurrente manifiesta que el 6 de septiembre de 2004, fue aprehendido por la Policía en Santa Rosa Turumayu, bajo engaños fue sacado de su hogar, sindicado de la comisión del delito de violación, sin que concurran las características del delito flagrante, se lo remitió a conocimiento de la Fiscal y posteriormente la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva, encontrándose desde esa fecha privado de su libertad en el penal de Palos Blancos, junto a detenidos mayores no obstante a contar sólo con 16 años de edad.
Señala que por cuatro veces consecutivas, solicitó la cesación de su detención preventiva por concurrir motivos suficientes para la procedencia y en 15 de agosto de 2005, solicitó su última petición por haberse anulado el proceso acusatorio y retrotraído a la etapa preparatoria por defectos absolutos que el Tribunal Segundo de Sentencia no pudo convalidar, debido a que el Fiscal no solicitó un informe psico-social antes de emitir un requerimiento conclusivo como manda el art. 70 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que el caso volvió a competencia de la Jueza de Instrucción, ante quien solicitó la cesación de su detención preventiva, fundamentado su defensor en la audiencia que contaba con informe psiquiátrico que establece que tiene una edad mental menor a la cronológica, que corresponde a 7 años, sin embargo la Jueza rechazó la cesación de su detención preventiva manifestando que el informe psiquiátrico, no fue ordenado por el Ministerio Público, para que pueda ser valorado para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de dicha decisión conforme a lo previsto por arts. 167 y 204 del CPP, y que además, no se dejó realizar los informes psico- sociales previstos en el art. 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Alega que la Jueza recurrida, no ha ordenado el reconocimiento psiquiátrico para comprobar su estado de salud mental, y sólo se ha limitado a excluir el informe psiquiátrico referido, sin considerar que el art. 86 del CPP, le faculta al juez o tribunal ordenar el reconocimiento psiquiátrico, por lo que resulta ilegal el rechazo con el fundamento que el Ministerio Público, no autorizó dicha valoración.
Continúa refiriendo que en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada confirmó el Auto ilegal y arbitrario con un Auto de Vista agraviante que no ha revisado las normas y menos fundamentado los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones nada dijo sobre el informe psiquiátrico, sólo refieren que su persona no se sometió al informe psico-social el mismo que fue dejado sin efecto, pasando por alto igualmente que el art. 86 del CPP les faculta ordenar el examen psiquiátrico.
Finalmente señala que de ese modo se encuentra indebidamente privado de su libertad, en el referido penal de Morros Blancos no obstante a que la Jueza ordenó separarle del penal el 15 de agosto de 2005, sin considerar que se encuentra afectado en su entendimiento por problemas mentales, y que la Ley ( art. 86 del CPP), ha previsto que de ser comprobado mediante un informe psiquiátrico debería estar en custodia de sus padres o tutores o con otra medida cautelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad, a la igualdad, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.I, II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Antonio Navajas Baldivieso, Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Emidia Alvarado, vocales de la Sala Penal y Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 21 de octubre de 2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 374 a 378 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogada, ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que: 1) que no obstante haberse dispuesto la separación de su defendido del penal de Morros Blancos, continúa detenido junto a mayores, pese a su minoridad de connotación especial por su discapacidad; 2) que han sido vulneradas las reglas de Bejin sobre minoridad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida informó en audiencia lo siguiente: a) negó la cesación de la detención preventiva del recurrente mediante Auto 223/2005 de 15 de agosto, en vista a que los elementos que fundaron su detención preventiva no variaron y al existir suficientes motivos de convicción que es con probabilidad autor del delito de violación a una menor; b) en libertad el recurrente, puede influir en la víctima y testigos que viven en la misma comunidad de Turumayu, existiendo el peligro de fuga en vista a que la madre del menor vive en la Argentina; c) no es evidente que el informe psiquiátrico no haya sido objeto de consideración, lo que se observó es que carece de formalidades legales, también se tomó en cuenta que el imputado rehusó someterse al informe psicológico reclamado; d) ya en la audiencia de cesación de detención preventiva el Tribunal ordenó que el Ministerio Público solicite el referido informe psiquiátrico, que este aspecto pudo haber sido reclamado en cualquier momento del proceso y no es motivo para interponer el recurso de hábeas corpus que sólo protege la libertad; c) el Tribunal Superior confirmó la Resolución impugnada por el recurrente; d) el recurrente puede acudir ante el Tribunal de Sentencia, para hacer valer sus derechos dado que su competencia ceso en el caso presente.
Los vocales recurridos no se presentaron en la audiencia, sin embargo emitieron el informe escrito que cursa de fs. 35 y vta. en el que señalan lo siguiente: i) la Resolución emitida y cuestionada por el recurrente se encuentra debidamente motivada y no es necesario realizar mayor fundamentación; ii) el examen psiquiátrico puede ser practicado en cualquier momento del proceso con las formalidades de rigor y no se puede considerar informes unilaterales; iii) la detención preventiva del imputado se debe a la concurrencia de los elementos previstos en el art. 233 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Resolución 02/2005 S.C.1ra. dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija el 21 de octubre, cursante de fs. 378 vta. a 380, declaró improcedente el recurso, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) que el informe médico fue recabado sin orden judicial ni del Ministerio Público por lo que no cumple con lo dispuesto por el art. 70 de la LOMP; b) la falta de ese informe no “importa” nulidad absoluta pues es susceptible de ser recabado en el proceso mismo como lo dispone el art. 86 del CPP, a petición de parte o de oficio; c) la libertad de un enajenado mental está sujeto a que exista el informe médico psiquiátrico, pero además esa libertad está librada al criterio de la autoridad jurisdiccional porque procedería cuando no exista peligro de que no se haga daño a si mismo o a los demás, por consiguiente la falta del referido informe psiquiátrico por si solo no significa que sea procedente la libertad del recurrente, ni importa la existencia de un proceso indebido o detención ilegal, si bien son varias las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no es menos evidente que la situación legal del imputado no ha cambiado como exige el art. 239 inc. 1) del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de junio de 2005 a horas 9:00 el Tribunal Segundo de Sentencia, llevó a cabo la audiencia del Juicio oral seguido por el Ministerio Público contra Roso Jerez, por el delito de violación a una menor de edad, en la que declaró como defecto absoluto la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no haber solicitado el informe psico-social a que se refiere el art. 70 de la LOMP y dispuso que el proceso se devuelva al Ministerio Público para que subsane esa imprevisión (fs. 1 a 4 vta.).
II.2. Posteriormente, el imputado Roso Jeres, solicitó cesación de su detención preventiva manifestando que cuenta con 16 años y que se encuentra privado de su libertad junto a personas adultas (fs. 5 y vta.) (no consta en dicho memorial que hubiera solicitado a la Jueza ordene el examen psiquiátrico), el 15 de agosto de 2005, la Jueza de Instrucción en lo Penal, Emidia Alvarado de Gutiérrez, rechazó dicha solicitud, manifestando que no fueron desvirtuados los elementos que dieron lugar a su detención, que el imputado estando en libertad podría influir en la víctima menor y los testigos dado que todos residen en la comunidad de Turumayu, la existencia del riesgo de fuga por encontrarse la madre en la república de la Argentina; que el informe psiquiátrico fue considerado en la audiencia de cesación de la detención preventiva el mismo que no fue valorado para fundar una decisión, debido a que no fue ordenado por el Ministerio Público, invocando los arts. 204 y 167 del CPP, finalmente refiere que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 239 del CPP, ordenó se mantenga su detención en una sección separada del Penal y se oficie para el efecto a la Jueza de Ejecución de Penas (fs. 6 a 10).
II.3. Apelada la Resolución de rechazo el 19 de agosto de 2005, la Sala Penal, conformada por los vocales, Marcos Miranda Guerrero, y Fernando Antonio Navajas, confirmó la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva, pronunciada por la Jueza recurrida, con el fundamento, entre otros, que el imputado se negó a someterse al examen psico-social y que los elementos que dieron lugar a su detención no fueron desvirtuados (fs. 11 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que fue aprendido indebidamente y que se encuentra detenido preventivamente junto a personas mayores no obstante a su minoridad, acusado del delito de violación a una menor, debido a que las autoridades recurridas le negaron la cesación de su detención preventiva sin considerar que es menor de edad, ni el informe psiquiátrico presentado, que por otra parte no ordenaron la realización del referido examen psiquiátrico pasando por alto el art. 86 del CPP. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Por determinación del Código del niño, niña y adolescente, se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos, disposiciones que son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación. En caso de duda sobre la edad del sujeto, se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial [ arts. 2, 3 y 4 del Código del niño niña y adolescente (CNNA)] y conforme a lo previsto por el art. 5 del CNNA son sujetos de derecho, por cuanto gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona; constituyendo obligación del Estado asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades con el afán de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
III.2. En el caso presente la Jueza recurrida mediante Resolución de 15 de junio de 2005 (fs. 6 a 10) rechazó la cesación de la detención preventiva del imputado, arguyendo entre otros aspectos que no desvirtuó los elementos que dieron lugar a su detención preventiva y que el informe psiquiátrico presentado por su defensa no se valoró debido a que el mismo no fue autorizado por el Ministerio Público, asimismo dispuso expresamente que el imputado guarde detención en una sección separada en el penal de Morros Blancos. Por su parte los vocales recurridos confirmaron dicha Resolución con el argumento similar que no se desvirtuó los elementos que dieron lugar a su detención y que el imputado se negó a someterse al examen spico-social que se pretendió realizar en el penal; en ese sentido cabe referir que tales hechos no son la causa directa de la privación de libertad del imputado, por otra parte si bien las autoridades recurridas no ordenaron de oficio la realización del examen médico psiquiátrico dispuesto por el art. 86 del CPP, no es menos evidente que en aplicación de la norma señalada la defensa del recurrente puede volver a solicitar se ordene el extrañado examen psiquiátrico con lo que podrá demostrar la existencia de nuevos elementos de juicio a ser valorados por las autoridades jurisdiccionales, dado que por mandato del referido art. 86 del CPP, el examen puede ser ordenado de oficio o a solicitud de parte, por lo que no es posible otorgar la tutela que solicita debido a que las resoluciones cuestionadas por la parte recurrente no motivaron su detención ni causan estado y pueden ser modificadas cuando se demuestren nuevos hechos que desvirtúen los elementos que dieron lugar a la privación de la libertad del imputado, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, como refiere el art. 239 inc.1) del CPP.
En ese sentido la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la CPE, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que, a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal. Así lo han dispuesto las SSCC 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, 359/2003-R, 484/2003-R, 485/2003-R, 772/2003-R, 1054/2003-R, entre muchas otras.
De otro lado el argumento que el recurrente se encuentra detenido con personas mayores sin considerar su minoridad, ya fue atendido por la Jueza recurrida que dispuso en la Resolución de 15 de agosto de 2005, (fs. 6 a 10) la separación del imputado a una sección especial y se oficie a la Jueza de Ejecución Penal y no constituye materia para ser cuestionado por medio del presente recurso. En cuanto a su aprehensión y detención preventiva ese aspecto fue considerado en la SC 0189/2005-R, de 4 de marzo. De todo lo referido se tiene que el recurrente no ha demostrado que la vulneración de los aspectos alegados, sean la causa directa de su detención preventiva, por lo que no puede alegar que tales actos se reparen por la vía del hábeas corpus cuando la ley ha previsto en el ordenamiento jurídico los medios oportunos e inmediatos para su defensa.
En ese sentido la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre señala que: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve, APROBAR la Resolución 02/2005 S.C. 1ra. cursante de fs. 378 vta. a 380, pronunciada el 21 de octubre, por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, ambos por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat