SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1514/2005-R
Fecha: 23-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1514/2005-R
Expediente: 2005-11460-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 63/05, de 20 de abril de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 88 a 90 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Erly Rocha Pardo contra Fernando Vargas Soria y Enrique Medina Stephens, Presidente y Secretario del Tribunal Sumariante; José Luis Dabdoud López, Rodolfo Mérida Rendón, María Teresa Rivero Cusicanqui y Guido Chávez Méndez,
Consejeros del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y h), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 6 de abril de 2005, cursante de fs. 46 a 50 vta., subsanada el 9 del mismo mes y año (fs. 54), el recurrente asevera que a denuncia de 21 de noviembre de 2003 presentada por la Sub-Registradora de Derechos Reales contra funcionarios de Derechos Reales de Cochabamba, y en particular a raíz de la partida registrada a fs. 193 del Libro Primero de Propiedad “A”, extendida el 9 de noviembre de 2002, mediante informe 03/04, de 8 de marzo de 2004, el abogado encargado de la investigación, refirió que su persona sería responsable de haber extendido una certificación respecto a la aludida partida, por lo que habría incurrido en faltas disciplinarias previstas en el art. 22.II.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) -faltas graves-, concordante con los arts. 77, 81 incs. a), b) y c) y 82 inc. a) del Reglamento Especifico de Administración de Personal (REAP), tipificaciones todas derivadas del supuesto hecho irregular consistente en la extensión de la partida de 9 de noviembre de 2002.
Este informe final fue ratificado in extenso por la “Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario” de 15 de junio de 2004, actuación con la que fue notificado, pero no con el informe final de 8 de marzo de 2004, extremo imprescindible a fin de conocer los antecedentes que motivan el proceso y los hechos que se acusan, pues la Resolución de apertura sólo incluyó la tipificación pero no los hechos ni las conclusiones que permitieron arribar a dicha tipificación, aspecto que le provocó indefensión y que fue observado oportunamente de su parte, pues las recurridas autoridades encargadas del sumario debieron expresar los elementos de hecho y derecho que motivaron la decisión de apertura del proceso disciplinario.
De igual manera los hechos que motivaron su juzgamiento datan de 9 de noviembre de 2002, lo que implica que acuerdo al art. 34.2 del RPDPJ la acción prescribió, teniendo en cuenta que la potestad para ejercer la acción prescribe en un año tratándose de faltas graves o leves computable desde la comisión del hecho y no desde su conocimiento o cualquier otro presupuesto, resultando en el caso de autos, que la denuncia se presentó el 21 de noviembre de 2003; aspecto que opuso por memorial presentado el 12 de julio de 2004 sin merecer consideración alguna del tribunal de primera instancia que en definitiva no se pronunció al respecto.
La fase sumarial concluyó con la Resolución de 28 de julio de 2004, decisión que la apeló reiterando su petición de prescripción, recurso que mereció la Resolución N° 231/04 de 6 de septiembre de 2004 pronunciada por los recurridos miembros del Consejo de la Judicatura que estableció que habría sido procesado por otros hechos que nada tienen que ver con la emisión de la partida 193 de 9 de noviembre de 2002, pero reconociendo explícitamente que el hecho se constituyó en causa indirecta del proceso, en cuyo caso debió fallarse en su favor ante la duda. Además estableció que la prescripción debería empezar a correr desde la fecha de la interposición de la denuncia originaria del proceso, en contravención al citado art. 34 del RPDPJ; por lo que al haber agotado todas las instancias, es que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y h), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Fernando Vargas Soria y Enrique Medina Stephens, Presidente y Secretario de Tribunal Sumariante; José Luis Dabdoud López, Rodolfo Mérida Rendón, María Teresa Rivero Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, consejeros del Consejo de la Judicatura, impetrando sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios, por ende, se declare la nulidad de las Resoluciones de 28 de julio y 231/04, de 6 de septiembre de 2004; y, se disponga la prescripción de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 20 de abril de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 82 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda, reiteró extremos contenidos en ella y aclaró que el 8 de octubre de 2004 fue notificado con la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura. De otra parte señaló que el Tribunal de alzada con el afán de subsanar el elemento de la prescripción refirió que no habría sido juzgado sólo por el art. 22 parágrafo II inc. 3 del RPDPJ, sino también por los arts. 77, 81 y 82 del REAP.
En la réplica expresó que la notificación material con la decisión asumida por el Consejo la Judicatura se efectuó el 8 de octubre de 2004. Por otra parte expresó que dentro de un organismo judicial uno no puede asumir la voluntad de seguir o no seguir trabajando, teniendo en cuenta que las resoluciones administrativas responden a una jerarquía y si bien cumplió con la sanción no es menos cierto que a través del recurso está reclamando las decisiones adoptadas. Además si el Consejo de la Judicatura consideraba que debió operarse la prescripción en la fase sumarial, así debió haber determinado y no asignar una interpretación errónea al art. 34 del RPDPJ.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Cinthya Ivone Soria de Achá, actual Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, a través de su representante, en el informe cursante a fs. 77 se señaló que ejerce sus funciones desde el 1 de abril de 2005, por lo que el actor fue procesado disciplinariamente cuando no ejercía el cargo en el Consejo de la Judicatura, sin soslayar que el recurso está dirigido al Tribunal sumariante, por lo que carece de legitimación pasiva; además que en ningún caso puede revisar o corregir un acto emanado de un tribunal sumariante, solicitando su exclusión del presente recurso.
María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Mendez, Consejeros de la Judicatura, a través de sus representantes, informaron que a raíz de haberse detectado trámites irregulares en dependencias de Derechos Reales de Cochabamba, en cumplimiento al art. 71 del RPDPJ se efectuó la investigación previa de los hechos, que concluida determinó el auto de apertura de proceso conforme el art. 78 del cuerpo legal citado, siendo notificados personalmente cada uno de los procesados quienes prestaron sus declaraciones informativas; concretamente, el 23 de junio de 2004, lo hizo el recurrente con asistencia de su defensor, oportunidad en la que respondió de manera precisa y concreta sin efectuar observación alguna.
El 12 de julio de 2004, el actor promovió la nulidad de obrados hasta la Resolución de apertura de proceso a fin de que se ponga en su conocimiento los informes y la investigación, sin embargo, en ningún momento opuso prescripción. Concluido el término de prueba, se dictó Resolución debidamente fundamentada basada en la valoración de los medios de prueba, con cita de las normas legales aplicables y haciendo una descripción clara y objetiva de los elementos de convicción, razón por la cual se declaró probada la acusación y se sancionó al recurrente. Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación con el único argumento de que el tribunal sumariante no se pronunció sobre la petición de prescripción de la acción cuando en realidad no fue opuesta durante la fase sumarial.
Concedido el recurso y elevados los antecedentes, por Resolución 231/04, el Consejo de la Judicatura confirmó el fallo apelado, decisión que fue notificada al actor el 21 de septiembre de 2004 en Secretaría del Consejo de la Judicatura conforme determina el art. 59 del RPDPJ. La sanción impuesta fue cumplida por el funcionario a partir del 9 de octubre de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2004 y finalmente el recurrente mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2004, solicitó su rehabilitación ante el Tribunal sumariante expresando haber cumplido la sanción de manera disciplinada y con la mayor humildad; pedido que mereció la providencia por la cual se le reincorporó en sus funciones desde el 9 de noviembre de 2004.
De los antecedentes relacionados, señalaron que no existió en la tramitación del proceso disciplinario acto que restringa, suprima o amenace restringir o suprimir garantía o derecho alguno, además que el recurso fue planteado fuera del término de los seis meses, pues la notificación con la Resolución definitiva se produjo el 21 de septiembre de 2004; además que el actor aceptó libre, voluntaria y expresamente el cumplimiento de la sanción, sin soslayar que la supuesta prescripción no fue planteada en su oportunidad ante el tribunal sumariante sino fue alegada como agravio en la apelación planteada siendo rechazada al no haber constituido motivo de la Resolución de primera instancia, solicitado en definitiva la improcedencia del recurso, con costas y multa.
En la dúplica reiteraron que la Resolución del Consejo fue notificada al actor el 21 de septiembre de 2004, cosa distinta a la notificación realizada el 8 de octubre con el decreto de cúmplase del Director Distrital de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
La Resolución 63/05 de 20 de abril de 2005, cursante de fs. 88 a 90, declaró improcedente el recurso, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes argumentos:
a) No es evidente que la Resolución de apertura de proceso de 15 de junio de 2004 adolezca de motivación de hechos, pues los mismos se hallen contenidos en el informe final de la investigación previa que es parte del proceso.
b) Al no haber el recurrente opuesto la prescripción durante el sumario, el tribunal sumariante no estaba obligado a pronunciarse sobre el tema; excepción que pudo ser planteada durante el trámite o ante el tribunal de alzada directamente y no a través del recurso de apelación como se hizo, pues el medio impugnativo estás destinado solamente a observar aspectos de la Resolución impugnada.
c) Si bien el tribunal de apelación al resolver la apelación incurrió en error al señalar que el proceso en contra del nombrado se inició recién el 21 de noviembre de 2003 por hechos que no tenían relación directa con la emisión defectuosa de la partida de 9 de noviembre de 2002, y que los plazos para la prescripción corrían desde la interposición de la denuncia y no desde la comisión del hecho; la aceptación libre, voluntaria, y expresa del recurrente cursante a fs. 405 del proceso, hace inviable el presente recurso conforme el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de tenerse en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta fue cumplida a la fecha de interposición del recurso.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. A raíz de la denuncia presentada el 21 de noviembre de 2003 (fs. 1-2 del Anexo 2) por la Sub Registradora de Derechos Reales, previos los informes U.R.D. 18/03, 3/04 del abogado de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura (fs. 1-3, 13-17; 34-36, 128-132 del Anexo 2), por Resolución de 15 de junio de 2004 (fs. 18, 155 del Anexo 2), el Tribunal Sumariante dispuso la apertura de proceso disciplinario contra varios funcionarios de Derechos Reales, entre ellos el actor, por la falta disciplinaria prevista en el art. 22.II.3 del RPDPJ y arts. 77-81 incs. a), b) c) y 82 inc. a) del REAP.
II.2. Por memorial de 1 de julio de 2004, presentado el 12 del mismo mes y año (fs. 19-22, 240-243 del Anexo 1), el actor promovió incidente de nulidad alegando que el Auto de apertura no precisó los hechos que motivaron la sindicación, además de carecer de fundamentación, impetrando la nulidad de obrados hasta la Resolución de apertura y se disponga que los informes y la investigación efectuada se pongan en su conocimiento. Pedido que mereció el decreto de 13 de julio del mismo año (fs. 244 del Anexo 1), que dispuso que se resolvería en Resolución.
II.3. Por Auto de 28 de julio de 2004 (fs. 23-31, 349-357 del Anexo 1), el Tribunal sumariante, declaró probada en parte la acusación contra el actor por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 22 parágrafo II-3 del RPDPJ y por el incumplimiento de las prohibiciones contenidas en los arts. 77, 81 incs. a), b), c) y 82 inc. a) del REAP, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes. Decisión que el 4 de agosto de 2004 fue apelada por el actor (fs. 33-34, 373-374 del Anexo 1), alegando que su solicitud de prescripción contenida en el memorial de 1 de julio de 2004 no hubiera merecido pronunciamiento.
II.4. Por Resolución 231/04 de 6 de septiembre de 2004 (fs. 35-42, 388-395 del Anexo 1), el Consejo de la Judicatura confirmó la Resolución apelada, bajo el argumento, respecto a la apelación del actor, de que fue procesado y sancionado por la comisión de la falta grave prevista por el art. 22.II.3 del RPDPJ, además se estableció la trasgresión de las prohibiciones contenidas en los arts. 77, 81 inc. a), b), c) y e), y 82 inc. a) del REAP que no tiene relación directa con la emisión defectuosa de la partida de 9 de noviembre de 2002, por lo que en ese contexto los plazos para la prescripción deberían comenzar a correr, si el caso ameritara, desde la interposición de la denuncia originaria del proceso, resultando innecesario considerar lo expuesto en la alzada, por no existir agravio. Esta decisión fue notificada al actor el 21 de septiembre de 2004 (fs. 42 vta. y 395 del Anexo 1).
II.5. Por memorial de 4 de noviembre de 2004 (fs. 405 del Anexo 1), el actor al amparo del art. 38 del RPDPJ, solicitó su rehabilitación a su fuente de trabajo expresando estar cumpliendo de manera disciplinada y con la mayor humildad la sanción impuesta, pedido que mereció el Auto de 5 de noviembre de 2004 (fs. 406 del Anexo 1) que dispuso la notificación de la Jefatura de Recursos Humanos y la Jefatura de Finanzas para el fin impetrado.
II.6. La sanción impuesta al actor fue cumplida, desde el 9 de octubre al 8 de noviembre de 2004 (fs. 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor afirma que las autoridades recurridas violaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa, pues: I. Los miembros del Tribunal sumariante: a) le notificaron con un Auto de apertura de proceso carente de fundamentación y de precisión de los hechos acusados; b) no se pronunciaron respecto a la prescripción opuesta de su parte. II. El Consejo de la Judicatura en apelación: a) concluyó que habría sido procesado por otros hechos que no tenían relación con la emisión de la partida 193 de 9 de noviembre de 2002, pero reconociendo explícitamente que el hecho se constituyó en causa indirecta del proceso, sin que haya fallado en su favor ante la duda; b) estableció que la prescripción debía computarse desde la fecha de interposición de la denuncia originaria del proceso, en contravención del art. 34 del RPDPJ. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
III.2. Del análisis de obrados se establece luego de ser el actor notificado con la Resolución de 28 de julio de 2004 dictada por el Tribunal sumariante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, apeló la misma, mereciendo la Resolución 231/04, de 6 de septiembre del mismo año, pronunciada en apelación por el Consejo de la Judicatura, determinación que de acuerdo al cuaderno procesal fue de su conocimiento el 21 de septiembre de 2004, a través de la respectiva diligencia de notificación -teniendo en cuenta que conforme el art. 59 del RPDPJ en segunda instancia el domicilio del procesado es la secretaría del tribunal correspondiente. El presente recurso de amparo fue interpuesto el 6 de abril de 2005, de lo que se constata que la presente acción, no cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues tomando en cuenta el momento en que el actor asumió conocimiento del presunto acto ilegal se establece que el 21 de marzo caduco el plazo para la presentación de recurso previsto por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que ha determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo ha establecido la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, entre otras. “...Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Consecuentemente, al haber interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por el actor, inviabilizando por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, con distintos fundamentos, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 63/05, de 20 de abril de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 88 a 90 vta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no conocer el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Sucre, 23 de noviembre de 2005