SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R

                       Sucre, 25 de noviembre de 2005

                   Expediente:                  2005-11552-24-RAC

                   Distrito:                       La Paz

                   Magistrada Relatora:   Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 019/2005, cursante de fs. 186 a 187 vta., pronunciada el  28 de abril por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional  interpuesto por  Luis Claure Acuña  contra  Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil, Alfredo Chávez Pérez y Velia  Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y los principios de celeridad y probidad en los juicios, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II, IV, y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 20 y 23 de abril de 2005 (fs. 134 a 143 y 154 vta.), el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo sustanciado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, por devolución de anticrético y préstamo en base a un documento privado de reconocimiento de obligación de 6 de enero de 1997, contrato no admitido por el ordenamiento jurídico al tener dos objetos distintos y opuestos, se solicitó  como medida cautelar la anotación preventiva del documento, reconociendo Zannier que vive en el departamento a título de anticrético, para luego formalizar demanda ejecutiva con tal documento que no tiene la  fuerza necesaria para ese tipo de proceso por tratarse de anticresis.

Relata que se dictó Sentencia y se ejecutorió la misma sin que los ejecutados  hayan presentado memorial alguno. Ernesto Zannier presentó  documentos y pidió, en ejecución de sentencia, se señale día y hora de remate del inmueble, ante lo que, en 25 de abril de 2001 presentó una certificación de Derechos Reales donde se evidencia la prelación de la anotación preventiva registrada a su favor con relación a la de Ernesto Zannier, y la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo que siguió contra John Tito Cayo, con todo lo que planteó tercería de derecho preferente en el pago. Entonces, el Juez Décimo de Partido en lo Civil fue notificado con una cédula de la Jueza Primera de partido de la misma materia dentro de la demanda de concurso necesario de acreedores interpuesta por Benjamín Reque Céspedes, ordenando acumular todos los procesos ejecutivos  iniciados contra los nombrados ejecutados, empero, el Juez emitió la Resolución 379/2001 por la que rechazó la acumulación en forma totalmente ilegal, motivo por el que se adhirió a la apelación formulada por el tercerista Benjamín Reque Céspedes, pero tales recursos fueron rechazados, frente a lo que planteó compulsa que fue declarada legal; es así que pidió la nulidad de lo actuado desde la apelación, lo que también fue rechazado y esta decisión, apelada.

Aduce que por Resolución 429/2001 de 25 de julio, el Juez declaró improbada su tercería, juntamente con otra, porque Ernesto Zannier se habría subrogado el crédito que los ejecutados tenían con Mutual “La Paz”, pasando a su favor todos los derechos, garantías y privilegios que tenía esa entidad, pero el Juez no actuó conforme a la ley pues la anotación  a favor de Zannier se mantiene en su lugar y es posterior a la suya, lo que dio lugar a que formule apelación que se concedió en 14 de agosto de 2001. Asimismo, apeló de las resoluciones de adjudicación del  inmueble a favor de Ernesto Zannier y del rechazo a su solicitud para que el adjudicatario presente fianza de resultas. Al margen de ello, reclamó porque  el certificado de gravámenes presentado por el ejecutante para el primer remate no coincide  con el Folio Real, lo que fue constatado en el Auto de Vista de 15 de marzo de 2002, por el que  se ordenó al Juez disponga la actualización de certificado de gravámenes, pero el  Juez no cumplió esa instrucción.

Remarca que después de casi tres años, con evidente retardación de justicia, por Auto de Vista 115/05 de 14 de marzo de este año, la Sala Civil Segunda resolvió todas las apelaciones, y: confirmó la Resolución “de fs. 181-182” por la que el Juez declaró improbada su tercería; anuló la concesión de alzada de “fs. 246 vta.” sobre la apelación contra la Resolución que declaró improcedente la acumulación al proceso concursal, dando por ejecutoriada la Resolución “de fs. 153” y dejó sin efecto los demás recursos concedidos; en el Auto de complementación y enmienda, anuló la concesión de apelación de “fs. 263” y condenó al pago de costas. Empero, la citada Resolución 115/05 no analizó el contenido del memorial “de fs. 50-51”, de la Sentencia ni del Auto de Vista 359/2001; tampoco consideró el informe de Derechos Reales, las notas aclaratorias, presentados en  sus memoriales a los efectos de la tercería de derecho preferente; no tomó en cuenta los folios reales actualizados en los que entre los gravámenes y restricciones se evidencia la anotación preventiva sentada por su persona, y la hipoteca judicial de su proceso ejecutivo, documentos que producen sus efectos desde la fecha de la anotación, siendo anterior a la  sentada por Zannier.

Igualmente -continúa-  el Auto de Vista que impugna, es incorrecto por cuanto  dice que para tramitar su tercería debía depositar el 5% del valor de la base del remate, lo cual se aplica a la tercería de dominio excluyente en proceso ordinario y no a la de derecho preferente en juicio ejecutivo, como estipula el art. “360-I-II” del CPC, para lo que debe recordarse que la SC 0739/2003-R  ha establecido lo aseverado.

Refiere que no existía razón legal alguna para rechazar la apelación que planteó en adhesión a la formulada por otro tercerista, ya que fue directa y el Juez corrió traslado. Respecto de las otras apelaciones, no podían ser rechazadas ya que aún no transcurrió el plazo de seis meses para formular demanda ordinaria, es decir que no existía ejecutoria sustancial del fallo. De otro lado -arguye- la compulsa que formuló fue declarada legal,  o sea que no podían los vocales recurridos ratificar el rechazo del juez. Expresa que los demandados no cumplieron con el deber de revisar el expediente conforme dispone el art. 15 de la Ley Organización Judicial.

Señala que la SC 0479/2004-R, de 31 de marzo, dispone que todo proceso coactivo civil cuente o no con sentencia ejecutoriada en tanto no haya culminado con la efectivización  del pago que persigue,  debe acumularse al proceso concursal, criterio que debe acogerse en este caso y no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y los principios de celeridad y probidad en los juicios, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II, IV, y 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil,  Alfredo Chávez Pérez y Velia  Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, solicitando sea declarado procedente, nulo el Auto de Vista 115/05 de 14 de marzo de este año, así como el Auto de complementación de 24 de marzo, ordenándose a los recurridos dicten nuevo auto de vista anulando todo lo obrado  desde la notificación al Juez con el concurso necesario de acreedores y la orden de acumulación de los procesos ejecutivos, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 28 de abril de 2005 (fs. 182 a 185), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró  los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido sostuvo lo siguiente: a)  en el proceso ejecutivo seguido por Ernesto Zannier, cobró ejecutoria la Sentencia que dictó el 1 de marzo de 2001 declarando probada la demanda, y en ejecución de ese fallo, señaló audiencias de remate ante la falta de postores, por lo que el  ejecutante se adjudicó el inmueble; b)  rechazó la tercería planteada por el recurrente pues no acreditó la misma mediante documentos, además de ocupar el segundo lugar de gravámenes, “detrás de Mutual La Paz”; c)  cuando recibió la notificación para la acumulación al concurso necesario, no había ya nada pendiente en el proceso ejecutivo, porque el bien fue rematado anteriormente; d) la SC 479/2004-R, de 31 de marzo, es anterior a sus decisiones, razón por la que no puede ser aplicada al caso en forma retroactiva, como lo reconoce la SC 457/2004-R.

En el informe escrito que corre a fs. 164 y 165, los vocales recurridos  expresan que: 1)  el proceso ejecutivo seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, radicó en la Sala a su cargo por  un recurso de apelación planteado por Luis Sebastián Claure contra la Resolución 429/01 que declaró improbada su tercería de derecho preferente; 2) por Resolución 379/01 de 15 de junio de 2001 el Juez declaró improcedente la acumulación del proceso al concurso necesario, contra esa decisión el tercerista Benjamín Reque planteó reposición con alternativa de apelación, y el recurrente se adhirió a la misma; 3) la tercería planteada por el recurrente no cumplió con el requisito de presentación de prueba,  y consideraron que para que sea tramitada como incidente de puro derecho debió depositarse el 5% de la base del remate; 4)  las apelaciones debieron ser interpuestas en forma directa y no mediante reposición, conforme dispone el art. 518 del CPC; e) la adjudicación realizada en el juicio ejecutivo sólo podía ser atacada por la nulidad prevista en el art. 44 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), lo que no ocurrió en el caso; 5) el Tribunal de apelación ha cumplido con la aplicación de la ley.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Ernesto Zannier manifestó que: a) no existe acto ilegal alguno en la actuación de los recurridos; b)  su cliente se subrogó la obligación que los ejecutados tenían con Mutual “La Paz”, o sea que también se subrogó las anotaciones, privilegios y gravámenes; c) el recurrente ha planteado incidentes y recursos con el fin de entorpecer la ejecución del fallo del proceso ejecutivo; d) existen Sentencias Constitucionales que determinan que el amparo no es un recurso para valorar la prueba, que es labor de las autoridades de la justicia ordinaria, como tampoco es un recurso de casación, como lo dice la SC 058/2003-R; e) el actor no solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista que impugna; f) las tercerías pueden ser revisadas en un proceso ordinario. Solicitó se declare improcedente el amparo.

I.2.4. Resolución

 

La Resolución 019/2005, cursante de fs.186 a 187 vta., pronunciada el  28 de abril   por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, sin constas ni multa, bajo el fundamento que la decisión de las autoridades recurridas que declara improbada la tercería preferente de pago, no causa estado ni es definitiva, porque pueden ser objeto de otro proceso,  en el que el recurrente puede hacer valer  sus pretensiones  ya que el Tribunal de garantías constitucionales no ejerce jurisdicción ordinaria  ni puede tomar decisiones sobre materia conferida a las autoridades jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del proceso ejecutivo seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de La Paz emitió la Sentencia de 1 de marzo de 2001 (fs. 9 vta.), por la que declaró probada la demanda, disponiendo se prosiga el trámite de trance y remate de los bienes embargados o por embargarse, para el pago de la deuda.  Por Auto de 17 de marzo de 2001 (fs. 12 vta.), se declaró ejecutoriado el fallo de primer grado.

II.2.  El ejecutante solicitó audiencia de remate por memorial de 20 de abril de 2001 (fs. 19 y 20), que fue fijada para el  4 de mayo de 2001 (fs. 20 vta.).

II.3.  Luis Claure Acuña, en 25 de abril de 2001 (fs. 23 vta.), opuso tercería de derecho preferente en el pago aduciendo ser acreedor de los mismos ejecutados, que existe sentencia a su favor en  otro proceso ejecutivo, y que el gravamen que garantiza su acreencia fue inscrito antes que el realizado por Ernesto  Zannier.

II.4   La Jueza  Primera de Partido en lo Civil, a través del Auto de 29 de mayo de 2001 (fs. 29 vta.), ordenó la acumulación al proceso de concurso necesario iniciado por  Benjamín Reque Céspedes contra los ejecutados, de todos los procesos ejecutivos seguidos en su contra. Por Resolución 379/2001 de 15 de junio (fs. 32), el Juez hoy recurrido, declaró improcedente la acumulación, por haber sido solicitada por un solo acreedor y porque el juicio estaba ya en  ejecución de sentencia.

        

Benjamín Reque Céspedes planteó reposición con alternativa de apelación contra  el Auto 379/2001 (fs. 40 y 41). El Juez decretó sin lugar a la reposición y corrió traslado la apelación. El ahora demandante se adhirió al recurso de alzada (fs. 42 y 43), sin mencionar el de reposición.

II.5.  A través de la Resolución 429/2001 de 25 de julio (fs. 47 y 48), el Juez de la causa declaró improbadas las tercerías  de derecho preferente opuestas por el recurrente y por Arturo Rada Llanque y otra, rechazando la planteada por Benjamín Reque. El actor formuló apelación contra la referida decisión (fs. 50 a 52).

        

En 13 de agosto de 2001 (fs. 59 vta.), el  Juez dispuso “no ha lugar a la adhesión de la apelación” de Luis Claure; empero, la compulsa planteada contra esa decisión fue declarada legal mediante Auto 833/01 de 5 de octubre de 2001 (fs. 67 y vta.) emitido por la Sala Civil Primera, ante lo que el recurrente solicitó la nulidad de obrados de lo actuado durante la tramitación de la compulsa, pedido que fue rechazado por el Juez, de manera que  el actor formuló apelación (fs.73 y 74 y vta.).

II.6.  Por Auto de 15 de agosto de 2001 (fs. 61 vta.), el Juez adjudicó el inmueble rematado a favor de Ernesto Zannier Vargas.

II.7.  Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2001 (fs. 82 a 83 vta.), el recurrente  apeló del Auto de 9 de noviembre de ese año que rechazó su pedido de exigir el pago de fianza de resultas.

II.8.  El Auto de Vista de 15 de marzo de 2002 (fs. 90 y vta.), que debía resolver las apelaciones planteadas en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo,  dispuso la devolución de obrados  al Juez al evidenciar la existencia de contradicciones entre los certificados de gravamen expedidos por Derechos Reales.

II.9.  Una vez que el  Juez remitió nuevamente las apelaciones, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior  de La Paz pronunció el Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de la presente gestión (fs. 112 y vta.), por el que  confirmó la Resolución “de fs. 181-182”, anuló  la concesión de alzada “de fs. 246 vta.”, y dio por ejecutoriada la Resolución “de fs. 153, y deja sin efecto los demás recursos concedidos a fs. 271 vta., 281 vta. y 312 vta.”, con los fundamentos que: a) los documentos presentados con la tercería del recurrente no son suficientes y para tramitarse como incidente de puro derecho debió cumplir con el depósito judicial bancario del 5% del valor de la base del remate; b) la Resolución que declaró improcedente la acumulación al concurso, es un auto definitivo dictado en ejecución de sentencia, y no puede ser modificado sino por el superior en grado mediante la apelación directa y no mediante el de reposición; c) la adjudicación sólo puede ser atacada por la nulidad prevista por el art. 44 de la LAPCAF, lo que no ocurrió, “sino que se promovieron otros recursos que resultan extemporáneos”.

        

Mediante Auto de 24 de marzo de 2005 (fs. 113), se corrigió  el error de consignar fs. 271 vta., cuando lo correcto es “fs. 277 vta.”, y anuló también el Auto de concesión de alzada de “fs. 263”.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que: a) el Juez recurrido, en forma ilegal, dispuso no  haber lugar a la acumulación del proceso ejecutivo que da origen al amparo al concurso necesario iniciado en otro Juzgado contra los mismos ejecutados; b) se declaró improbada su tercería pese a que su anotación preventiva es anterior a la de Ernesto Zannier; c) el Auto de Vista 115/05, emitido por los vocales recurridos, no analiza el contenido de sus memoriales, de la sentencia, el informe de Derechos Reales, las notas aclaratorias, ni los folios reales, con todo lo que debió declararse probada su tercería; d) la citada Resolución de segunda instancia erróneamente sostiene que debió depositar el 5% de la base del remate para que se considere su tercería, exigencia que no está en la ley; e) no existe razón legal para rechazar la apelación que planteó en adhesión a la formulada por otro tercerista, ya que la suya fue directa; con todo lo cual -arguye- se han conculcado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y los principios de celeridad y probidad en los juicios.  Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Para una mejor comprensión de los reclamos  formulados por el recurrente, se hace imperioso detallar las apelaciones que planteó y que  merecieron el  Auto de Vista 115/05 impugnado, por lo que, tomando en cuenta esa Resolución y las fojas que menciona del expediente original, se tiene que la misma:

a) Confirmó la Resolución 429/2001, de 25 de julio (fs. 47 y 48 ), por la que el Juez declaró improbadas las tercerías de derecho preferente en el pago;

b) Anuló el Auto de concesión de la apelación de 13 de octubre de 2001, saliente a fs. 68 vta., planteada contra la Resolución 379/2001, de 15 de junio, en la que el Juez declaró improcedente la acumulación del proceso ejecutivo al concursal, dando por ejecutoriada la mencionada Resolución;

c)  Dejó sin efecto las concesiones de alzada de:

a.  fs. 78 vta. (cuaderno de amparo) que concedió la apelación contra el rechazo de la nulidad de obrados solicitada por el recurrente;

b.  fs. 79 vta., sobre la apelación de Benjamín Reque;

c.  fs. 89 vta. sobre la alzada  interpuesta contra el rechazo de la solicitud de fianza de resultas.

Asimismo, el Auto de 24 de marzo de 2005, que complementa el Auto de Vista objetado por el demandante, anuló el Auto de fs. 72 de concesión de la apelación planteada contra la adjudicación del inmueble rematado a favor del  ejecutante.

III.2. En síntesis, el demandante reclama  en esta acción tutelar dos aspectos: el primero, relacionado con la tercería planteada por su parte en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, donde ingresan los puntos b), c) y d) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, y el segundo, referido a la negativa por parte del Juez de acumular dicho proceso al concurso necesario promovido contra los ejecutados ante otro despacho judicial. Cada uno de tales extremos se analizará por separado.

III.3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en sus fallos,  entre ellos las SSCC 1223/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R, 1144/2005-R, y otras, que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

        

En la especie, el recurrente pretende que, a través del amparo constitucional que es un recurso extraordinario, expeditivo y subsidiario, se ingrese a valorar la documental aparejada el proceso ejecutivo con ocasión de la tercería de derecho preferente en el pago que opuso, sin que ello sea posible por ser una competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.

        

Al respecto, en una situación fáctica análoga a la que ahora se estudia, la SC 0757/2005-R, de 5 de julio, ha manifestado que:

“...En el caso que se examina, el recurrente pretende que a través de este recurso, el Tribunal de amparo deje sin efecto el Auto de Vista 468/2004, de 13 de octubre -ahora impugnado-, por el que los integrantes de la Sala recurrida revocaron la Resolución apelada 85/03 y deliberando en el fondo declararon improbada la tercería de pago preferente interpuesta por el Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación -representada por el recurrente-, disponiendo se prosiga con los demás trámites de ley.

Sobre las resoluciones de las tercerías, es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 781/2001-R, de 23 de julio, -entre otras-, ha establecido que: '(…) conforme determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'.

En el mismo sentido, la SC 923/2001-R, de 31 de agosto, ha señalado que: '(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96.3) de la Ley N° 1836'.

Este entendimiento, ha sido reiterado en las SSCC 722/2003-R, 914/2003-R y 378/2004-R, estableciendo que: '(...) esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria (…)”.

         En el caso  objeto de examen, el recurrente busca, por medio del amparo constitucional, se deje sin efecto el Auto de Vista 115/05 de 14 de marzo, por el que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz se pronunció sobre la apelación de la Resolución 429/2001  de 25 de julio que declaró improbada la tercería de derecho preferente en el pago que opuso, en cuyo mérito, no es posible ingresar a considerar el fondo del problema planteado, concluyéndose que el recurrente debió previamente formular sus reclamos y hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, en procura de lograr la modificación o la anulación el Auto de Vista ahora impugnado, dictado por los vocales recurridos dentro de la tercería planteada en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, y no interponer directamente el presente amparo, sin considerar que conforme se ha señalado, por el carácter subsidiario de esta acción tutelar, no puede ser utilizada en sustitución de otras vías o mecanismos de impugnación previstos por ley; circunstancia que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siguiendo la línea jurisprudencial referida, con lo que se da respuesta a  las alegaciones resumidas en los incs. b), c) y d)  del párrafo preliminar de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, es decir, lo  que concierne a la tercería formulada por el hoy actor.

III.4. En cuanto al segundo  tema  objeto de reclamo del recurrente, en relación a la acumulación del proceso ejecutivo al proceso concursal,  se tiene que por Resolución 379/2001 de 15 de junio, el juez declaró improcedente tal acumulación, negativa que fue objeto de reposición por parte de Benjamín Reque Céspedes bajo alternativa de apelación. El juez declaró no haber lugar a la reposición y corrió traslado de la apelación. El recurrente se adhirió a la apelación mencionada. Cabe recordar que, aunque la autoridad judicial denegó la adhesión indicada, la compulsa que planteó  Luis Claure Acuña fue declarada legal, motivo por el que se tramitó la alzada y  mereció el Auto de Vista 115/05 que, entre otras apelaciones, la resolvió  anulando el Auto de concesión de la apelación de 13 de octubre de 2001 porque debió formularse el recurso sin previa solicitud de reposición al tratarse de una decisión en ejecución de sentencia.

         De lo anterior se  concluye que  si bien el recurrente no se adhirió a la reposición propiamente dicha, requerida por Benjamín Reque,  lo hizo a la apelación que derivó de la negativa a aquella, no  otra cosa significa que,  ante la denegatoria de la reposición dada el 19 de junio de 2001,  haya presentado el 20 del mismo mes y año, su adhesión a la alzada; por consiguiente, se constata que la  apelación que pretendía sea resuelta por los vocales recurridos tiene un vicio de origen, que es la reposición originaria, de cuya negativa surgió la apelación, dando lugar su rechazo  por cuanto en ejecución de sentencia, conforme manda el art. 518 del CPC, solamente puede plantearse apelación directa. Otra cosa hubiera sido que el recurrente haya interpuesto independientemente su apelación directa contra la precitada Resolución 379/2001.

         Ese es el entendimiento sentado por el Tribunal Constitucional en numerosos fallos, tales como la SC  0756/2005-R, de 5 de julio, cuando expresa:

“Los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia.

El art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; en cuyo mérito, dichas resoluciones serán: “susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa". En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 981/2002-R, de 16 de agosto, línea jurisprudencial reiterada de manera uniforme en las SSCC 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras.

Por su parte la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, ampliando el entendimiento anteriormente expuesto, respecto a qué tipo de resoluciones pueden ser objetadas en ejecución de sentencia ha establecido que:

“(...) podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: '...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...'. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión” (las negrillas son nuestras).

En este contexto, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa.”

        

En consecuencia, al  anular el Auto de concesión de la apelación de 13 de octubre de 2001, planteada contra la Resolución 379/2001, en la que el Juez declaró improcedente la acumulación del procesado ejecutivo al concursal, dando por ejecutoriada la aludida decisión, los vocales demandados han actuado conforme  indican las normas legales anotadas.

        

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado  improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso no las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 019/2005, cursante de fs.186 a 187 vta., pronunciada el  28 de abril  por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, ambos por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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