SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2005-R

Sucre, 25 de noviembre de 2005

                       Expediente:             2005-11568-24-RAC

                       Distrito:                             Santa Cruz

                       Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante de fs. 76 a 79, pronunciada el 28 de abril de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Augusto Gregory Arze Santa Cruz en representación de Rosmery Barrientos contra Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando que se vulneraron los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a formular peticiones, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h), i), 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada en 7 de abril de 2005 (fs. 18 a 25 vta.), el recurrente arguye que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. contra Alex Jorge Blacutt y Silverio Blacutt Morales, el 27 de abril de 2002, su representada interpuso un incidente de devolución de un artefacto de aire acondicionado de su propiedad ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, quien el 20 de mayo de ese año ordenó al Banco coactivante devuelva el aire acondicionado a su representada en el plazo de tres días, sin embargo, el Banco apeló contra tal determinación, la misma que fue confirmada por la Sala  Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, empero, el Banco emprendió una resistencia consecutiva al cumplimiento de la citada orden judicial, por lo que el Juez de la causa impuso al Banco inicialmente el 17 de abril de 2003 una sanción pecuniaria de Bs50.- diarios, que fue reajustada el 6 de mayo de 2003 a Bs100.- y modificada el 30 de mayo de 2003 a Bs200.- diarios, computables desde su legal notificación.

Expresa que el BNB S.A. por memorial presentado el 28 de mayo de 2003, adjuntó un cheque de gerencia para dar cumplimiento a su obligación, y al no tratarse de un depósito judicial propiamente dicho, su representada reiteró se devuelva el artefacto y se imponga nueva sanción, imponiendo el Juez de la causa por Resolución de 2 de julio de 2003, la multa progresiva de Bs400.-

Refiere que ante la reiterada conminación del Juez, el BNB S.A. presentó el 4 de noviembre de 2003 certificado de depósito judicial, dando finalmente cumplimiento a lo ordenado, para luego plantear incidente de nulidad de notificaciones, que fue rechazado por el Juez mediante Auto de 12 de noviembre de 2003, resolución que fue apelada por el Banco, siendo concedido el recurso de manera ilegal sin considerar lo que establece el art. 185.II del Código de procedimiento civil (CPC), que señala: “Para la apelación de las resoluciones sobre multas procesales será indispensable el previo depósito judicial de su importe “; por su parte su representada solicitó la ejecutoria de dicho Auto en vista de que el Banco no proveyó los recaudos ordenados en el plazo de dos días desde su legal notificación, por lo que el Juez de la causa a través del decreto de 13 de abril de 2004 declaró ejecutoriado el Auto de 12 de noviembre de 2003.

Señala que por Auto de 14 de junio de 2004, el Juez dispuso que el Banco dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 185 del CPC, bajo prevenciones de aplicar lo previsto por el art. 186 del CPC, sin embargo, el Banco interpuso apelación contra dicho Auto, y el Juez equivocándose nuevamente, concedió el recurso de apelación mediante Auto de 30 de julio de 2004, sin dar cumplimiento a lo previsto por el citado art. 185 del CPC, por lo que su representada interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido por Auto de 27 de septiembre de 2004,  dictándose el Auto de Vista de 20 de febrero de 2005 por la Sala Civil Primera de la referida Corte Superior de Distrito.

Manifiesta que mediante dicho Auto de Vista los vocales recurridos señalan que es correcta la decisión del Juez en cuanto a la falta de pago previo de las multas impuestas al Banco ejecutante, por lo que no corresponde la revocatoria del Auto de 14 de junio de 2004 ni la nulidad de obrados que pidió el Banco, e indican que resulta en definitiva que el BNB S.A. tiene obligación de pagar la multa que se le impuso por resistencia a cumplir la orden judicial de entrega o devolución del artefacto incautado cuando se hizo el desapoderamiento del local comercial de calle “Bolívar”, y confirmando los Autos de 13 de abril y 14 de junio de 2004, revocaron el Auto de 30 de julio de 2004, manifestando en forma ilegal e indebida que “accesoriamente se ordena que el inferior practique liquidación de la multa progresiva, tomando sólo el periodo comprendido entre el 17 de abril al 28 de mayo de 2003, sin costas”.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor señala haberse vulnerado los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a formular peticiones, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h), i), 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 26 de febrero de 2005, y se ordene al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital que proceda a hacer cumplir lo que disponen los arts. 185 y 186 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia pública señalada para el 20 de abril de 2005 (fs. 47 a 49) se suspendió por haberse declarado probada la excepción de impersonería planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A.; por lo que subsanado este defecto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que se otorgó al actor en la misma, se tiene que en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2004, cuya acta corre a fs. 71 a 76, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró la demanda, añadiendo que: 1) el Banco ejecutante dilató la resolución de la cuestión incidental de devolución de muebles y aire acondicionado que instaló su representada por cerca de tres años, cuando debería demorar máximo tres meses; 2) el Banco pretende confundir a la Corte de amparo; 3) se trata de un derecho adquirido en virtud del art. 184 del CPC que dice que las multas pecuniarias benefician a la parte perjudicada por el incumplimiento; 4) el pago con el cheque de gerencia no es válido, debió efectuarse por medio del depósito judicial conforme se estila en estrados.

Con la réplica indicó lo siguiente: i) el Banco ejecutante pretende confundir a la Corte de amparo, porque el cheque de gerencia al no poder endosarse no constituye una forma válida de pago, por lo que más de tres veces el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y el Juez Noveno de Partido en lo Civil, en suplencia legal, conminaron a que se haga la conversión del cheque de gerencia en depósito judicial y recién la realizaron el 4 de noviembre de 2003; ii) no por el hecho de que la obligación principal esté cumplida, se va a extinguir la obligatoriedad de las multas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas no asistieron a audiencia ni presentaron informe alguno.

 

I.2.3. Intervención del tercero Interesado

En el memorial cursante de fs. 40 a 46 y en audiencia, el BNB S.A. por intermedio de su abogado, adujo lo siguiente: a) el actor en ninguna parte de su recurso explica o fundamenta cómo así se habrían vulnerado los derechos constitucionales que invoca; b) el memorial de amparo se limita  repetir lo ocurrido en el transcurso del incidente; c) al no existir derecho propietario sobre las sanciones pecuniarias, en el incidente que amerita el presente recurso no se habría violado ningún derecho de propiedad cual pretende el actor; d) la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz hizo respetar la seguridad jurídica del BNB S.A. frente a los actos de excesivo poder del Juez que a simples pedidos del recurrente incrementaba las multas, cuando la obligación que las motivaba ya estaba totalmente cumplida; e) la resolución judicial impugnada hace una correcta interpretación de la ley, subsana la lesión a la que fue sometido el Banco por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, de esa forma precautela también la garantía al debido proceso; f) la representada del actor presentó memoriales el 5 y 10 de junio, 1 y 8 de julio de 2003 con el único objeto de solicitar se incrementen las multas, pero nunca se pronunció sobre el pago, no lo observó, ni apeló, sino lo aceptó expresamente; g) el pago realizado por el Banco es correcto, tiene carácter liberatorio y acredita el cumplimiento del mandato judicial, por lo que las multas deberán pagarse únicamente hasta el momento en que el Banco realizó el pago mediante el cheque de gerencia cursante en obrados; h) si la representada del recurrente consideraba que el cheque no era un documento idóneo para el pago, podría haberlo observado, apelado y rechazado cuando se le notificó con el mismo el 5 de junio de 2003, lo único que hizo fue solicitar que se incrementen las multas de forma totalmente ilegal. Pidió se declare improcedente el recurso.

Con la réplica indicó que: 1) no se podía decir que no se había cumplido con el total de la obligación, pues el cheque de gerencia acredita el cumplimiento total del monto de la devolución del valor del aire acondicionado, y si la representada no estaba conforme con ese pago, debió haber reclamado y apelado en su momento, y no dos años después a través del presente recurso extraordinario; 2) el Código de procedimiento civil admite que estos pagos sean en efectivo, mediante cheque visado o mediante depósito judicial, sin que exista una norma que obligue necesariamente a hacer cualquier pago mediante depósito judicial, y aunque existiera debió haber sido objeto de reclamo en su momento.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución cursante de fs. 76 a 79, pronunciada el 28 de abril de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso estableciendo la nulidad de la disposición accesoria de la parte resolutiva del Auto de Vista de 26 de febrero de 2005 por cuanto se consideró que restringía las fechas correspondientes a la aplicación de la multa progresiva de los arts. 184 y 186 del CPC, dispuesta por el Juez desde el decreto de 17 de abril de 2003; con los siguientes fundamentos: a) el Juez de la causa por decreto de 11 de junio de 2003 indicó que la multa progresiva continuaba en razón de que no se había cumplido la obligación, por lo que el pago posible de hacer efectivo y que resuelve el compromiso del pago del aire acondicionado, recién correspondía a 4 de noviembre de 2003 y no a 4 de noviembre de 2004, de modo que la Sala Civil Primera no se habría ajustado a las fechas que corresponden al pago reclamado por el actor, sin que exista preclusión en su derecho a demandar este aspecto; b) la parte accesoria del Auto de Vista de 26 de febrero de 2005 equivocó las fechas de aplicación de las multas que son las reclamadas en el presente amparo constitucional, pues debió determinarse éstas entre el 17 de abril de 2003 y el 4 de noviembre de 2003.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través del memorial presentado el 26 de abril de 2002 (fs. 2) la representada del ahora actor solicitó al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, la devolución de un artefacto de aire acondicionado dentro del proceso coactivo que siguió el BNB S.A. contra Alex Jorge Blacutt y Silverio Blacutt Morales. Dicho Juez mediante Auto de 20 de mayo de 2002 (fs. 3) ordenó al Banco Nacional de Bolivia S.A. proceda a devolver el aire acondicionado referido a la representada en el plazo de tres días. Auto que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 8 de octubre de 2002 emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 4).

II.2.  Por decreto de 17 de abril de 2003 (fs. 7) el referido Juez ante la reiteración de la solicitud de la representada, conminó al Banco coactivante a restituir el bien reclamado que tenía en su poder, bajo prevención de aplicarse una sanción pecuniaria de Bs50.-

II.3. A través del decreto de 11 de junio de 2003 (fs. 56) el mencionado Juez a solicitud de la representada del actor y considerando que el Banco conminado no dio cumplimiento a lo ordenado en su integridad, impuso la multa progresiva reajustándola en la suma de Bs400.- diarios que se computarían desde el día siguiente de su legal notificación, bajo prevenciones de seguirse aumentando en forma progresiva.

Frente a la petición de ejecutoria de la representada con relación a los Autos que ordenaron la devolución del aire acondicionado, pago de honorarios y multas (fs. 61) el Juez por decreto de 1 de octubre de 2003 (fs. 61 vta.) dispuso que previamente se conminaba al Banco para que en el plazo de tres días convierta el cheque de gerencia que adjuntó (fs. 53) en depósito judicial a favor de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, bajo prevenciones de ley, cumpliendo el Banco con tal conversión mediante depósito judicial de 4 de noviembre de 2003 (fs. 67).

II.4. Por Auto de Vista de 26 de febrero de 2005 (fs. 9 y 10 vta.) la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz revocó el Auto de 30 de julio de 2004 por el que el Juez concedió recurso de apelación a favor del Banco, disponiendo que accesoriamente se ordena al Juez inferior practique liquidación de la multa progresiva, tomando en cuenta sólo el periodo comprendido entre el 17 de abril al 28 de mayo de 2003, sin costas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que el Auto de Vista de 20 de febrero de 2005 emitido por los vocales recurridos dentro del incidente de devolución del artefacto de aire acondicionado de propiedad de su representada, promovido en el proceso coactivo seguido por el BNB S.A. contra Alex Jorge Blacutt y Silverio Blacutt Morales, ordenaron en forma ilegal e indebida que accesoriamente el Juez de la causa practique liquidación de la multa que se impuso al Banco coactivante, tomando sólo el periodo comprendido entre el 17 de abril al 28 de mayo de 2003, con lo cual se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. Previamente a ingresar a analizar el presente asunto, conviene destacar lo establecido por la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto:

(...) Sobre los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal (...) corresponde recordar que para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado; por cuanto los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Al respecto, este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)' (sic.).”

Criterio que fue complementado por las SSCC 0038/2004-R, de 15 de enero, y 0652/2004-R, de 4 de mayo, última que precisó las dos sub reglas a seguirse: “ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la jurisprudencia glosada, y en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha reconocido que: "(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra". (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, respecto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)" (las negrillas son nuestras).

Finalmente, con relación al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: " (...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que se evidencia que la demanda del actor no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que no existe relación de causalidad directa entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías vulnerados que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; por cuanto, en ese orden, el recurrente después de exponer los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda; alega la lesión a los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a formular peticiones y la garantía del debido proceso; cuando tales derechos y garantía invocados de manera alguna corresponden a los hechos alegados, es decir no se advierte vulneración a los derechos y garantía que alega el actor por la omisión en que habrían incurrido los vocales recurridos al emitir su Auto de Vista de 26 de febrero de 2005; para finalmente solicitar se anule dicho Auto de Vista que revocó el Auto de 30 de julio de 2004 por el que el Juez concedió recurso de apelación a favor del BNB S.A., ordenando accesoriamente al Juez inferior practique liquidación de la multa progresiva, tomando en cuenta sólo el periodo comprendido entre el 17 de abril al 28 de mayo de 2003; y se ordene al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz que proceda a hacer cumplir lo que disponen los arts. 185 y 186 del CPC relativos a las sanciones pecuniarias en apelación; sin tener en cuenta que el objeto de un proceso, de mayor exigencia en la hermeneútica constitucional se encuentra definido por las declaraciones que, en concreto, se solicitan a la administración de justicia (petitum), el que debe guardar coherencia lógica de causalidad entre los hechos que se exponen y los derechos que se pretende se tutelen, lo cual no se da en el presente caso; toda vez que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal está vinculado al mismo; esto es, está obligado a otorgar solamente lo que se le ha pedido; lo cual obliga al actor a vincular los hechos con los derechos que invoca de manera que facilite al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, enseña que: "(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (...) 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)".

Por consiguiente, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia del estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada; determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso.

De todo lo expuesto, la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución cursante de fs. 76 a 79, pronunciada el 28 de abril de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE recurso, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, ambos por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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