SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1525/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1525/2005-R

Fecha: 29-Nov-2005

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1525/2005-R

       Sucre, 29 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11538-24-RAC

                                  Distrito: Tarija

                                  Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 129 a 132 pronunciada el 22 de abril de 2005 por la Jueza Primera de Partido y Sentencia de Bermejo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sebastián Tolaba, Santiago Torrez Castillo, Demetrio Bejarano Cortez, Germán Núñez, Angel Marza Rivera, Felicidad Mérida Ríos, Javier Mejía Gutiérrez y Filiberto Tejerina  contra Delfor Burgos Aguirre, Alcalde Municipal; Sonia López Bascopé, Freddy Cardozo Garzón, Leyla Valencia Portal, Julio Rodríguez Tórrez, Apolinar Alfaro Arce, Never Vega Salinas y Gumercindo Armella, Presidenta, Vicepresidente y concejales del Gobierno Municipal de Bermejo, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, petición, al uso de bienes de dominio público y al medio ambiente, consagrados los dos primeros por el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE) y refiriendo los recurrentes para invocar los últimos, los arts. 3, 5 y 85 de la Ley de Municipalidades (LM) y 4 de la Ley del Medio Ambiente (LMA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito presentado el 18 de abril de 2005 (fs. 33 a 36), manifiestan que conforme al art. 85.1 y 4 de la LM, los aires de los ríos, avenidas, calles y aceras son bienes de dominio público municipal, destinados al uso irrestricto de los habitantes y estantes de la comunidad; por ello, la Junta Municipal, considerando el interés público, los desastres naturales que provocan las aguas del río Bermejo, la seguridad y salud de los habitantes, el medio ambiente y otros, mediante Ordenanza Municipal (OM) 16/90, de 31 de octubre de 1990 declaró a los aires del indicado río, zona de reserva municipal en el área comprendida entre la av. Petrolera y los muros de contención del río, y desde el puente “Cañero” hasta el portón de entrada al campamento central de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), bajo conminatoria de inmediato desalojo a los infractores con empleo de la fuerza pública inclusive, disposición que fue ratificada y ampliada por la OM 4/93.

Indican que el 18 de enero de 2005, a través de memorial fundamentado se apersonaron ante el Alcalde y Concejales denunciando que dicha área, situada en la jurisdicción de su barrio, fue ocupada por comerciantes de venta de ropa y dos cooperativas fluviales (“23 de Marzo” y “El Fortín del Sud”) que se asentaron y levantaron construcciones, demarcando espacios para una parada de taxis en forma clandestina, sin contar con instrumento legal ni administrativo que acredite su derecho, sin observancia de normas técnicas, ni de tránsito y sin tener autorización de la autoridad marítima para construir un embarcadero, y lo más grave, contraviniendo las referidas Ordenanzas, por lo que en cumplimiento de las mismas, solicitaron el desalojo de esas personas; empero, pese al tiempo transcurrido no tienen ninguna respuesta positiva o negativa a su pedido de las autoridades municipales que omiten cumplir sus propias disposiciones, ante cuyo “desgobierno” los comerciantes y las cooperativas persisten en su afrenta a la sociedad, las autoridades y el Estado de Derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, petición, al uso de bienes de dominio público y al medio ambiente, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, los dos primeros; y según refieren los actores, en los arts. 3, 5 y 85 de la LM y 4 de la LMA, los dos últimos.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional se dirige contra Delfor Burgos Aguirre, Alcalde Municipal; Sonia López Bascopé, Freddy Cardozo Garzón, Leyla Valencia Portal, Julio Rodríguez Tórrez, Apolinar Alfaro Arce, Never Vega Salinas y Gumercindo Armella, Presidenta, Vicepresidente y concejales del Gobierno Municipal de Bermejo, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y se haga cumplir las Ordenanzas Municipales referidas, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de abril de 2005, según consta en el acta de fs. 123 a 128 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que cursa de fs. 118 a 122, señalan: 1) el asentamiento silencioso de vendedores ambulantes, vivanderas y otros del comercio informal en áreas no autorizadas, coloca a las autoridades en la difícil encrucijada de tolerar tales actividades al margen del ordenamiento urbano o reprimir las mismas, fenómeno que no es exclusivo de la ciudad de Bermejo, sino de todo el país por la crisis económica y el desempleo; 2) el asentamiento de comerciantes en la av. Petrolera se remonta a 1990, aun en contra de las autoridades municipales de turno, sin embargo, los propios vecinos, incluidos los recurrentes, coadyuvan a ese fenómeno, ya que son sus locatarios los que ocupan las aceras con sus productos, pese a contar con sus respectivos locales, lo que puede atribuirse a la idiosincrasia de nuestra gente; 3) sin embargo, el Gobierno Municipal no descuidó el reordenamiento del comercio en la zona, habiendo dictado la OM 005/2005, de 6 de abril estableciendo paradas de taxis y un plazo de treinta días para que el Ejecutivo reglamente dicha norma, disposición que fue deliberadamente ignorada por los recurrentes al pedir el desalojo; 4) las cooperativas de transporte tienen autorización del Municipio según OM 009/2005, de 13 de abril para operar en cualquiera de los embarcaderos, además que con el funcionamiento de nuevas cooperativas la población se vio beneficiada al rebajar los pasajes; 5) los actores no agotaron la vía administrativa, pues el memorial de 31 de diciembre de 2004 por el que se solicita el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales fue presentado por la cooperativa de transporte fluvial “Río Bermejo Ltda.” y no por los recurrentes; 6) el recurso no cumple con el principio de inmediatez, tomando en cuenta que la Ordenanza data de 1990; 7) no se adjunta prueba alguna respecto al derecho a uso de bienes de dominio público y al derecho al medio ambiente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: no se agotó la vía administrativa, porque quien acudió al Gobierno Municipal solicitando el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales 16/90 y 4/93 fue la cooperativa de transporte fluvial y no así los recurrentes, siendo que el amparo es un recurso subsidiario “que no va a cubrir otros recursos de los cuales las partes pueden valerse (…)”.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Mediante OM 16/90, de 31 de octubre de 1990, la entonces Junta Municipal de Bermejo declaró zona de reserva municipal a toda el área comprendida entre la av. Petrolera y los muros de contención del río Bermejo, y desde el puente “Cañeros” hasta el portón de entrada al campamento central de YPFB, prohibiendo asentamientos en dicha área bajo conminatoria de desalojo (fs. 18), reserva municipal que fue ampliada a 31.392,82 m2 según OM 04/93, de 8 de febrero de 1993 (fs. 48 a 49).

II.2.  Por Resolución Administrativa (RA) 32/2003, de 5 de septiembre, el Alcalde Municipal de Bermejo instruyó al Departamento de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente la inmediata demolición de toda obra civil en construcción en el área de reserva municipal y el desalojo de los asentados (fs. 16 a 17).

II.3.  A través de memorial presentado el 30 de diciembre de 2004 (fs. 55 a 57 vta.), la cooperativa de transporte fluvial “Río Bermejo Ltda.” solicitó al Concejo Municipal se instruya el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales 16/90 y 04/93 y de la RA 032/2003 “mediante el desalojo de las personas que pertenecen a la cooperativa 'El Fortín del Sud Ltda.' y '23 de Marzo Ltda.' y de todos sus bienes u construcciones civiles (..)”; petitorio que fue reiterado y al cual se adhirieron Santiago Torrez Castillo y Demetrio Bejarano (recurrentes), por escritos presentados el 18 de enero de 2005, en calidad de dirigentes de la nombrada cooperativa (fs. 1 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, petición, al uso de bienes de dominio público y al medio ambiente al señalar que los recurridos no les han respondido positiva ni negativamente a su solicitud de que en cumplimiento de las Ordenanzas Municipales 16/90, de 31 de octubre de 1990, 4/93, de 8 de febrero de 1993 y RA 32/2003, de 5 de septiembre, que declararon zona de reserva municipal los aires del rió Bermejo, procedan al desalojo de comerciantes y miembros de dos cooperativas que se asentaron ilegalmente en la zona. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

         De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que la ley otorga para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras, las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.

III.2. El art. 146 de la LM establece los derechos que asisten a los habitantes de la jurisdicción municipal, sea individual o colectivamente, mientras que el art. 147 de la indicada Ley se refiere de manera concreta al derecho de petición que asiste a toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente para formular peticiones a las autoridades municipales, las que deben ser obligatoriamente atendidas dentro del plazo y conforme al procedimiento que señale la correspondiente reglamentación que al efecto debe ser emitida. Asimismo el art. 142 de la LM referido al agotamiento de la vía administrativa, señala que ésta quedará agotada en los siguientes casos: 1. cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; 2. cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal. Finalmente, el art. 143 de la LM señala que agotada la vía administrativa, el interesado puede acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso-administrativo o impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables.

III.3. En el caso que se analiza, el recurso ha sido presentado por ocho personas, que según ellas mismas refieren en su memorial de demanda, lo hacen en su condición de personas físicas o naturales, que estiman verse afectadas por los asentamientos producidos dentro de la jurisdicción de su barrio, por comerciantes y otros, pretendiendo que por vía del amparo, se hagan cumplir las Ordenanzas Municipales que prohíben los asentamientos denunciados, sin que empero, y conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, hayan ejercido el derecho de petición, que entre otros, consideran vulnerado, ante el propio Gobierno Municipal, ya que en el cuaderno procesal no cursa ninguna petición en ese sentido formulada a alguna autoridad del Ejecutivo o del Concejo Municipal, puesto que conforme advierte la Jueza de amparo, si bien existe una petición en términos similares a los del recurso, dirigido al Ente Deliberante de 30 de diciembre de 2004, el mismo ha sido presentado por la cooperativa de transporte fluvial “Río Bermejo Ltda.” (persona jurídica o colectiva) al cual se adhirieron y ratificaron la petición los recurrentes Santiago Torrez Castillo y Demetrio Bejarano, pero en su calidad de dirigentes de la indicada cooperativa, y no así los demás actores, siendo que en definitiva ninguno de ellos, sea individual o colectivamente, se apersonaron ante el Gobierno Municipal a formular petición alguna sobre lo expuesto en el recurso, como personas físicas, tal cual está presentado.

         Consecuentemente, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, los recurrentes no podían interponer directamente el presente recurso, sin antes haber hecho uso siquiera de la vía administrativa ante el Gobierno Municipal, ya que el amparo no es sustitutivo ni alternativo de los medios o recursos legales que tengan a su alcance quienes juzguen vulnerados sus derechos fundamentales, vía que debe ser previa e indefectiblemente agotada a los efectos de reclamar tutela en sede constitucional a través del amparo, situación que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Jueza de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución cursante de fs. 129 a 132 pronunciada el 22 de abril de 2005 por la Jueza Primera de Partido y Sentencia de Bermejo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia; la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

 

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