SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
Sucre, 29 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12718-26-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2005, cursante a fs. 27 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Werner Iván Bascopé Chávez contra Maria Betty Chávez Arza y Abdón Layme Mamani, Fiscal Adjunta y funcionario policial asignado al caso, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2005, cursante de fs. 13 a 14 vta., el recurrente expresa que está siendo ilegalmente perseguido por la Fiscal recurrida, quién libró mandamiento de aprehensión al no haber concurrido a prestar declaración informativa; sin que previamente se lo haya citado personalmente o por edictos, como corresponde procesalmente en sujeción a los arts. 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 224 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP), señalando el art. 163 que se notificará personalmente con la primera resolución que se dicte respecto a la parte, entregándose una copia al interesado y si no fuere encontrado se practicará en su domicilio real, dejando copia y advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
Alega, que tampoco fue notificado con la querella seguida en su contra por Edgar Suárez Velarde, teniendo conocimiento de este hecho ilegal extraoficialmente, adjuntando la documentación que demuestra la indebida e ilegal actividad procesal y el dolo con el que están actuando los recurridos, violando el principio de objetividad y debido proceso, estipulados en los arts. 7, 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8, 61, 62 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y arts. 5, 6, 13, 72 y 73 del CPP; prescribiendo la Ley Orgánica del Ministerio Público que los fiscales en el ejercicio de sus funciones observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de recursos, criterios de justicia, transparencia y eficacia.
Indica que la investigación seguida en su contra es a todas luces ilegal, debiendo rechazarse la querella, porque ha sido iniciada sobre la base de un documento privado suscrito entre el querellante y su persona, correspondiendo ser dilucidado en la vía civil y no en la penal, pues este en un derecho de última ratio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera que se ha vulnerado su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Maria Betty Chávez Arza y Abdón Layme Mamani, Fiscal Adjunta y funcionario policial asignado al caso, pidiendo se declare procedente, anulando obrados y sea con multa.
Efectuada la audiencia pública el 18 de octubre de 2005, según consta en el acta de fs. 23 a 26 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratifica in extenso la demanda y la amplió señalando que la Fiscal no debería haber aceptado la querella, porque se trata de relaciones civiles.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La autoridad fiscal en el informe escrito de fs. 19 a 22 vta. señaló: 1) el 14 de septiembre de 2005 fue presentada una querella por Edgar Suárez Velarde contra el recurrente por el delito de estafa, siendo admitida en la misma fecha, ordenando se ponga en conocimiento del querellado en virtud del art. 290 del CPP, requiriendo además a la Policía Técnica Judicial (PTJ) se asigne un investigador, asimismo se informó a la Jueza de Instrucción cautelar el inicio de la investigación; 2) el 22 de septiembre de 2005 el oficial asignado solicitó ampliación de la investigación por no haber podido notificar al querellado, recibiendo el 5 de octubre otro informe indicando que se lo buscó reiteradamente tanto en su domicilio como en el lugar donde trabaja y que al parecer se oculta maliciosamente, por lo que no pudo ser notificado, en virtud de lo cual, ordenó mandamiento de aprehensión, emitiéndose el mismo en 10 de octubredel presente año; 3) su accionar está fundamentado en la previsión contenida en el art. 226 del CPP, aclarando que no fue ejecutada y el motivo por el cual se emitió la orden fue el ocultamiento malicioso del querellado, tal como refiere el asignado al caso; 4) es falso que desconozca el proceso porque su autoridad por consideración y respeto a su colega Claudia Bascopé en su condición de hermana del recurrente y no como Defensora Pública, puso en su conocimiento el proceso, aconsejándole que se comunicara con su hermano para que asuma defensa, caso contrario se vería en la obligación de emitir la orden de aprehensión; 5) al no concurrir lo preceptuado en el art. 165 del CPP no se notificó por edictos, por tener domicilio real y laboral, muestra de ello es que en el memorial del recurso señala como domicilio el kilómetro ocho carretera a Santa Cruz, demostrándose con ello que se oculta maliciosamente; 6) respecto a la afirmación del sindicado, en sentido de que debe rechazar la querella por considerar el asunto de naturaleza civil, el recurrente desconoce la cláusula sexta del documento que señala que en caso de comprobarse la inexistencia de los cueros de lagarto o desvío de los mismos, el comprador podrá interponer las acciones penales correspondientes contra el vendedor; 7) en caso de que el recurrente fuere notificado con la querella, puede objetar en sujeción al art. 291 del CPP; 8) durante el desarrollo de la etapa preparatoria, el fiscal en base a las actuaciones policiales tiene facultades para imputar formalmente, ordenar la complementación de las diligencias policiales, disponer el rechazo de la denuncia, la querella y en consecuencia su archivo y también solicitar al juez de instrucción la aplicación de salidas alternativas al juicio oral; 9) el memorial del recurso presentado por la hermana del querellado, abogada de Defensa Pública, demuestra que se aprovecha del cargo que ostenta, cuando en forma legal podría acogerse a las incompatibilidades, previstas en el art. 16 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública; 10) el recurrente niega tener conocimiento del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Edgar Suárez Velarde, sin embargo, ello queda en duda, toda vez que éste presenta como prueba el cuadernillo de investigaciones; 11) la orden de aprehensión emitida el 10 de octubre de 2005, al igual que la notificación con la querella y la citación para que se presente a este despacho no han sido ejecutadas, precisamente porque se esconde maliciosamente.
A su vez el co recurrido Abdón Layme Mamani en el informe escrito de fs. 18 expresa que en reiteradas oportunidades se constituyó en el domicilio y en el lugar de trabajo de Werner Iván Bascopé Chávez, sin lograr notificarlo, efectuando la respectiva representación en sentido de que se oculta maliciosamente, por lo que la Fiscal emitió mandamiento de aprehensión, el mismo que no fue ejecutado, porque el recurrente no se encuentra en la ciudad, estando escondido hasta la fecha.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 18 de octubre de 2005 cursante a fs. 27 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) Edgar Suárez Velarde formuló querella por el delito de estafa en base a un documento privado reconocido, con suma líquida, exigible y plazo vencido, haciendo conocer el 14 de septiembre de 2005 la fiscal Maria Betty Chávez Arza a la Jueza cautelar el inicio de las investigaciones; 2) si considera no haberse cumplido con el art. 163 del CPP, con respecto a la notificación del querellado, antes de librarse el mandamiento de aprehensión, el recurrente tiene los medios para objetar la querella y su admisibilidad conforme lo establece el art. 291 en relación al art. 8 ambos del CPP; o en todo caso presentarse voluntariamente ante la Fiscal, pidiendo se levante la orden de aprehensión; 3) si consideraba que en el proceso investigativo ha sufrido una lesión al derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta al Juez cautelar, conforme al art. 54.1 del CPP, que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 4) no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos y solamente agotados éstos y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; 5) el recurso de hábeas corpus se activa, cuando una persona se encuentra indebida o ilegalmente privada de su libertad.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 14 de septiembre de 2005, Edgar Suárez Velarde formalizó querella contra Werner Iván Bascopé Chávez por el supuesto delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código penal (CP) (fs. 3 y vta.), requiriendo el 14 de septiembre la Fiscal recurrida, se ponga en conocimiento del querellado (fs. 5). En la misma fecha, dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción cautelar (fs. 6).
II.2. A fs. 7 de obrados cursa una citación a Werner Iván Bascopé Chávez, de 21 de septiembre de 2005, para que se presente en oficinas de la Fiscalía el día 3 de octubre a horas 9:00.
II.3. El 22 de septiembre de 2005, cursa un informe del asignado al caso, dirigido a la Fiscal, indicando la imposibilidad de notificar al querellado, por no radicar en la ciudad, solicitando a la autoridad requerir por la ampliación de la etapa de investigación (fs. 8).
II.4. El 27 de septiembre de 2005 la Fiscal recurrida, informó a la Jueza cautelar la ampliación de las investigaciones por cuarenta y cinco días (fs. 9). El 29 de septiembre de 2005, el asignado al caso emitió un informe haciendo conocer a la autoridad fiscal que se constituyó en reiteradas oportunidades en el domicilio del querellado ubicado sobre la carretera a Santa Cruz, a quién no pudo notificar con la querella ni con la citación a objeto de que pueda prestar su declaración informativa (fs. 11).
II.5. En atención al memorial presentado el 10 de octubre de 2005, a través del cual el querellante solicitó mandamiento de aprehensión (fs. 10), la Fiscal recurrida por requerimiento de la misma fecha ordenó se expida el correspondiente mandamiento (fs. 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que está amenazada su libertad porque: a) está siendo ilegalmente perseguido con un mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal recurrida, por no haber concurrido a prestar declaración informativa, sin que con carácter previo se lo haya citado personalmente o por edicto; b) no fue notificado con la querella, teniendo conocimiento de este hecho extraoficialmente, adjuntando la documentación que demuestra la indebida e ilegal actividad procesal y el dolo con el que están actuando los recurridos; c) la investigación que se sigue en su contra debió ser rechazada, al haber sido iniciada sobre la base de un documento privado suscrito entre el querellante y su persona, correspondiendo ser dilucidado en la vía civil y no en la penal. Corresponde determinar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE.
III.1. Los arts. 54.1 y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 del CPP obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocida por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que, el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer, por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición, el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “(…) el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
Por lo dicho, de las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, cuando señala:
"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
III.2. En la problemática planteada, queda claro que al existir una querella interpuesta por Edgar Suárez Velarde, en la cual la Fiscal recurrida dio aviso del inicio de las investigaciones, el recurrente debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para denunciar las supuestas lesiones al derecho a la libertad que ahora reclama, aduciendo que está siendo ilegalmente perseguido con un mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal recurrida por no haber concurrido a prestar declaración informativa, sin que con carácter previo se lo haya citado personalmente o por edicto; asimismo el desconocimiento de la querella interpuesta en su contra de la cual se enteró extraoficialmente, y finalmente invocar que la investigación que se le sigue debió haber sido rechazada, por tratarse de relaciones civiles emergentes de un documento privado suscrito entre el querellante y su persona; supuestas ilegalidades que deben ser conocidas y resueltas por la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP y donde bien pudo y puede acudir el imputado, haciendo valer los derechos que la ley reconoce y no pretender impugnar las supuestas trasgresiones, en forma directa a través del hábeas corpus.
En consecuencia, el recurrente debió acudir ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías y que por la jurisprudencia glosada constituye un medio eficaz y oportuno para el resguardo del derecho a la libertad que se cree amenazado o restringido, a efectos de que la referida autoridad judicial en el ámbito de su competencia, otorgue, en su caso, la protección inmediata y no pretender como en el presente caso impugnar los actos a través de esta acción tutelar, en forma directa, no correspondiendo en su mérito por lo anotado ingresar a analizar el caso de autos.
Por consiguiente, al no haber el recurrente acudido a los medios ordinarios procedimentales eficaces e idóneos previstos en el Código adjetivo penal, para reclamar los supuestos actos lesivos, imposibilita analizar el caso específico, habiendo el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso efectuado una correcta evaluación de antecedentes y dado cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 18 de octubre de 2005, cursante a fs. 27 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia; la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2005-R
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Dr. Artemio Arias Romano