SENTENCIA COSNTITUCIONAL 1543/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
SENTENCIA COSNTITUCIONAL 1543/2005-R
Sucre, 29 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11449-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 124/2005, de 20 de abril, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Felipa Chacón de Bazagoitia contra José Antonio Revilla Martínez, Oscar Barrios Sánchez y Armando Cardozo Saravia, Juez Tercero de Partido en lo Civil y vocales de la Sala Civil Segunda respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente por memorial presentado el 6 de abril 2005, saliente de fs. 22 a 28 expresa que Julio Oscar Gastón Solares Frerking, en representación del Banco Bisa S.A. Sucursal Sucre, instauró juicio coactivo contra Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón, sobre la base de las escrituras públicas 900/2000 y 1703/2000.
Conforme a la escritura pública 900/2000 el Banco otorgó línea de crédito en cuenta corriente por la suma de $US100.000.-, a favor de Félix Bazagoitia Mamani, con la garantía hipotecaria de todos sus bienes, en especial con el inmueble sito en calle Nataniel Aguirre 702, de propiedad de los esposos, Félix Bazagoitia Mamani y Felipa Chacón de Bazagoitia, no teniendo su persona la calidad de deudora, sino simplemente se limitó a aceptar la hipoteca sobre las acciones que le corresponden en el bien inmueble hipotecado.
Alega que, por escritura pública 1703/2000, se hizo la reducción de la línea de crédito a la suma de $US67.000.-, ampliándose con la garantía personal de Grover Bazagoitia Chacón, no interviniendo en este documento.
Sostiene que la ejecución coactiva estuvo dirigida contra Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón, no así contra su persona, declarando la Sentencia probada la demanda contra los antedichos coactivados, condenándolos a pagar la suma de $US67.000.-, más intereses, disponiendo el embargo del inmueble dado en garantía.
Alega que por Auto de 22 de julio 2004, el Juez recurrido rechazó el incidente sobre nulidad de obrados, planteado por su persona y habiendo apelado del mismo fue confirmado, fundamentado en sentido de que como la demanda no ha sido planteada contra ella, los alcances de la Sentencia tampoco le afectan.
Indica que por Auto de 17 de noviembre 2004, el Juez recurrido adjudicó el inmueble a favor del Banco BISA S.A., apelando de este Auto el coactivado Félix Bazagoitia Mamani, aduciendo que el inmueble no puede estar afectado en su totalidad, porque Felipa Chacón de Bazagoitia no suscribió la escritura 1703/2000, donde se redujo la deuda de $US100.000,00.- a $US67.000.-, porque sólo los contratos pueden ser modificados por acuerdo de partes, según los arts. 450 y 519 del Código civil (CC), incurriendo la escritura pública 1703/2000 en la previsión del art. 549.2 con relación al art. 452.1 del CC.
Por Auto de Vista de 10 de marzo 2005, los vocales recurridos expresando haber sido ya valorados y resueltos los aspectos demandados confirman el Auto de 17 de noviembre 2004, que adjudicó el inmueble, sin observar el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ni tomar en cuenta que interpretando la SC “144/2003”, se establece que el derecho propietario de Felipa Chacón de Bazagoitia no puede ser afectado, por cuanto la demanda no fue dirigida contra ella, en cuyo mérito los alcances de la sentencia no le afectan, sino sólo a los bienes de los demandados; de lo cual se infiere que el Auto de 17 de noviembre de 2004, que adjudica el bien al Banco es ilegal, asimismo el Auto de 10 de marzo de 2005 que confirmó.
Alega que el proceso coactivo seguido contra Félix Bazagoitia Mamani es improcedente y atentatorio a la seguridad jurídica, porque no puede ser afectado todo el inmueble por ser bien ganancial y haber sido liberado por la novación, al suscribir la segunda escritura 1703/2000, o sea que por no haber dado su consentimiento Felipa Chacón de Bazagoitia, para la modificación de la escritura 900/2000, mediante la otra 1703/2000, esta última es nula, respecto a la garantía, por disposición del art. 549 inc. 2) del “Código de procedimiento civil” (sic), al ser el consentimiento requisito indispensable para la validez de los contratos, cual prescribe el art. 452 del CC; en consecuencia no se puede afectar el derecho de Felipa Chacón de Bazagoitia, conculcando los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.IV y 22.I de la CPE.
Asimismo el Juez recurrido al adjudicar la totalidad del inmueble al Banco, afectó el derecho patrimonial de Felipa Chacón de Bazagoitia, porque la Sentencia no le afecta conforme dispone el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC); y por su parte, los vocales al confirmar el Auto por el cual se adjudica el inmueble no han tomado en cuenta, que el Auto de Vista 220/2004, de 4 de septiembre, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, sustentó su fallo en sentido de que la Sentencia no afecta sus derechos patrimoniales, respecto a Felipa Chacón de Bazagoitia, sino únicamente los bienes de los demandados Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón, que tienen la calidad de coactivados, atentando contra el derecho a la propiedad privada y defensa reconocidos por los arts. 7 inc. i), 22 y 16.II de la CPE.
Por último indica que las resoluciones que adjudican el inmueble conculcan la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.IV y 22.I de la CPE y art. 21. 2 del Pacto de San José de Costa Rica y a la defensa, porque no se la ha escuchado en su justa reclamación, ya que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone amparo constitucional contra José Antonio Revilla Martínez, Oscar Barrios Sánchez y Armando Cardozo Saravia, Juez Tercero de Partido en lo Civil y vocales de la Sala Civil Segunda, respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando se declare procedente el recurso y nulo el juicio coactivo seguido por el Banco BISA S.A. contra Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia el 19 de abril de 2005, conforme consta de fs. 65 a 66 vta., se suscitaron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente se ratificó en el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El vocal Armando Cardozo Saravia, en el informe escrito de fs. 42 a 44, adujo lo siguiente: a) la adjudicación de bienes emergente de un proceso es atribución privativa del Juez de instancia, por lo que la acusación, en sentido de haber vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, al pronunciar el Auto de Vista de 10 de marzo de 2005 es infundado; b) el señalado Auto de Vista está referido a una nulidad respecto a un proceso de remate de un inmueble y el art. 251.I del CPC, establece que ningún acto será declarado nulo, si no estuviere expresamente determinado en la ley, c) quién reclama derechos es Félix Bazagoitia Mamani que no tiene legitimación activa para incoar por Felipa Chacón de Bazagoitia y además reclamó a destiempo porque la adjudicación es consecuencia de dos remates desarrollados; d) Felipa Chacón de Bazagoitia no ejerció derecho de defensa, ni formuló apelación, por lo que caducó su derecho, por negligencia procesal, que no puede ser suplida vía amparo, porque el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que interpuesto en esas condiciones es improcedente; e) la recurrente señala que la nulidad del remate ya fue planteada y resuelta por Auto de Vista 220/2004, de 4 de septiembre por lo que mal pudo la Sala Civil Primera en el Auto de 10 de marzo de 2005, volver a pronunciar sobre lo ya juzgado y resuelto, ello sí habría significado vulnerar el debido proceso; f) asimismo se acusa la violación a la propiedad privada, sin embargo, revisando el fallo se evidencia que no se puede manifestar sobre algo ya determinado por lo que confirmamos la decisión del Juez a quo; g) en cuanto al derecho a la defensa, existe el principio dispositivo por el que corresponde a las partes o terceros interesados instar al órgano jurisdiccional sobre determinados actos procesales, no habiendo sido restringido ni negado el derecho que tiene Felipa Chacón de Bazagoitia; h) finalmente en el caso de autos no se le negó el derecho a la defensa, en el recurso de apelación que motivó el pronunciamiento del Auto de Vista 29, de 10 de marzo de 2005, porque ella no era la recurrente, sino Félix Bazagoitia Mamani, que no tenía legitimación activa para salir en defensa de la hoy recurrente; a más, de que la nulidad ya fue resuelta y no correspondía un segundo fallo.
Con la palabra el co recurrido vocal Oscar Barrios Sánchez, refirió que se remite al informe presentado el 19 de abril 2005, saliente a fs. 61 vta. en el que puntualiza: 1) la recurrente Felipa Chacón de Bazagoitia, hace una relación totalmente equivocada del proceso, donde ella no es parte, queriendo sorprender la buena fe de las autoridades del Tribunal Constitucional, porque revisando el testimonio de apelación concedida en el efecto devolutivo, se encuentra que el incidentista y apelante es Félix Bazagoitia Mamani; 2) la recurrente no es parte en el proceso coactivo, sin embargo tiene todos los medios legales para asumir defensa en el proceso coactivo, pero en el presente amparo carece de legitimación para reclamar actos que corresponden al coactivado; 3) en la apelación interpuesta por Félix Bazagoitia Mamani sólo habló de derecho, sin fundamentar el agravio, condición esencial exigida por el art. 227 del CPC.
De fs. 45 a 46 cursa el informe escrito de José Antonio Revilla Martínez, Juez recurrido señalando: a) en el recurso planteado se solicita se deje sin efecto la adjudicación del bien otorgado en garantía hipotecaria, adjudicación con la cual fue notificada la recurrente el 28 de enero 2005, sin que contra dicha Resolución la recurrente hubiere impugnado no obstante habérsele notificado; b) la antedicha Resolución, previamente debió haber sido apelada por la recurrente, no pudiendo actuar directamente vía amparo, sin agotar la vía ordinaria conforme lo establece el art. 96.3 de la “Ley 1760” (sic); c) desde que se adjudicó el inmueble hasta la fecha, no se procedió al trámite de extensión de escritura, ni existe solicitud del ejecutante tendiente a la entrega del bien; d) el testimonio de fs. 8 a 9 de la escritura de préstamo en su cláusula cuarta mantiene inalterable las garantías hipotecarias, pues se afectó el bien patrimonial rehatado, por lo que el proceder no puede ser tachado de arbitrario, pues la recurrente aceptó afectar la parte que le corresponde en el inmueble subastado, constituyendo hipoteca sobre el mismo; e) contra el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004 que confirmó la desestimación del incidente de nulidad promovido por la recurrente, no se hizo uso del recurso de amparo en el plazo de seis meses, establecido en la SC 0202/2005-R, de 9 de marzo.
I.2.3. Resolución
La Resolución 124/2005, de 20 de abril, cursante de fs. 67 a 68 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) efectuado el análisis jurídico del proceso, la documentación e informes adjuntados y la fundamentación efectuada, se evidencia que no se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales argüidos, puesto que la recurrente interpuso en la vía incidental la nulidad de obrados por indefensión y la suspensión del remate; cumplido el trámite del incidente, el Juez de la causa, hoy recurrido, por Auto de 22 de julio de 2004, rechazó el incidente, que dio lugar al recurso de apelación; b) la apelación antedicha fue tramitada y resuelta por la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista 220/2004, de 4 de septiembre, confirmando totalmente el Auto definitivo de 22 de julio de 2004, habiendo adquirido el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004 la calidad de cosa juzgada por no existir otro recurso; c) la recurrente fue notificada con el Auto de 4 de septiembre de 2004, el 8 de septiembre de 2004 y recién hace uso del recurso de amparo el 6 de abril de 2005, vale decir después de seis meses; d) la recurrente no tiene ninguna intervención con relación al Auto de adjudicación, ni al Auto de 11 de marzo de 2005 que lo confirmó; e) la SC 0139/2005-R, de 11 de febrero, expresa que en cuanto al principio de inmediatez del recurso de amparo, debe ser activado dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del acto ilegal, correspondiendo a la parte recurrente solicitar la tutela inmediata.
II. CONCLUSIONES
II.1. De fs. 12 a 16 del anexo 3, cursa la escritura pública 900/2000, de 30 de junio, sobre contrato de apertura de línea de crédito y constitución de garantía hipotecaria, por la suma de $US100.000.-, otorgado por el Banco BISA S.A. a favor de Félix Bazagoitia Mamani, especificando la cláusula sexta de dicho instrumento que el crédito se halla garantizado con un inmueble sito en calle Nataniel Aguirre 702 y aceptación de Felipa Chacón de Bazagoitia sobre la hipoteca en la alícuota parte que le corresponde.
II.2. El 13 de diciembre de 2000 se suscribió la escritura pública 1703/2000, entre los mismos contratantes, sobre reducción de monto de crédito, de $US100.000.- a $US67.000.-, con ampliación de garantía personal de Grover Bazagoitia Chacón, firmando el documento Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón (fs. 9 a 10 del anexo 3).
II.3. De fs. 21 a 22 del anexo 3, cursa la demanda coactiva incoada por Julio Oscar Gastón Solares, en representación del Banco BISA S.A. contra Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón, cobrando la suma de $US67.000.-, más intereses convencionales devengados, penales, gastos judiciales y costas.
II.4. Por Sentencia de 10 de enero de 2003, emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, se declaró probada la demanda contra Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón, disponiendo el embargo del inmueble otorgado en garantía (fs. 23 a 24 anexo 3).
II.5. Por Auto de Vista de 22 de julio de 2004, (fs. 27 a 28 del anexo 3) se rechazó el incidente interpuesto por Felipa Chacón de Bazagoitia quién pidió la nulidad de obrados por indefensión, solicitando la suspensión del remate, por no haber sido notificada con la demanda, no obstante estar hipotecado su inmueble, en el cual tiene el 50% al ser bien ganancial (fs. 238 a 241 vta. del anexo 2).
II.6. De fs. 280 a 282 del anexo 2, Felipa Chacón de Bazagoitia apela el Auto de 22 de julio de 2004. De fs. 382 a 388 del anexo 2 cursa el Auto 220/2004, de 4 de septiembre, emitido por la Sala Civil Segunda, confirmando el Auto del Juez a quo por el que rechazó el incidente, interpuesto por Felipa Chacón de Bazagoitia; notificándose con dicho actuado a la incidentista -hoy recurrente-, el 8 de septiembre de 2004 (fs. 389 vta., anexo 2)
II.7. Por Auto de 17 de noviembre de 2004, se adjudicó el inmueble otorgado en garantía, sito en calle Nataniel Aguirre 702, al Banco BISA S.A. (fs. 47 del anexo 3).
II.8. El 13 de enero de 2005, Félix Bazagoitia Mamani apeló de la determinación (fs. 52 a 54 del anexo 3); mereciendo el Auto de Vista de 10 de marzo de 2005, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, que confirmó el Auto de 17 de noviembre de 2004 (fs. 67 a 68 del anexo 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso, porque: 1) el proceso coactivo no fue dirigido contra su persona, no afectándole por ende la sentencia, al no estar comprendida en ella; 2) el Juez recurrido al adjudicar la totalidad del inmueble a favor del Banco BISA S.A., por Auto de 17 de noviembre de 2004, no tomó en cuenta que es bien ganancial y que éste fue liberado por novación al suscribirse una segunda escritura de 13 de diciembre, bajo el número 1703/2000, donde se redujo la línea de crédito y en la cual no intervino; 3) los Vocales co recurridos al confirmar el fallo por Auto de 10 de marzo de 2005, de adjudicación total del bien, no consideraron que la Sentencia solamente incide contra los coactivados, Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda el recurso.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso. En ese sentido se tiene las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1591/2003-R; 0044/2004-R; 0456/2004-R; y 0174/2005-R, entre otras, que señalan lo siguiente:
”la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.
En el mismo sentido la SC 0626/2005-R, de 7 de junio, refiere que: “La norma contenida en el art. 19 de la CPE, instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto a la primera la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así lo señala la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio: `(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental`”.
III.2. En la problemática que se analiza, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, toda vez que la recurrente Felipa Chacón de Bazagoitia, dentro del juicio coactivo que se desarrolla, interpuso incidente pidiendo la nulidad de obrados por indefensión, señalando que por la prensa se enteró del señalamiento de audiencia del remate del inmueble adquirido dentro de matrimonio con Félix Bazagoitia Mamani, siendo por ende ganancial, privándole del derecho a la defensa y atentando contra la garantía del debido proceso, solicitando en la vía incidental la nulidad de obrados y suspensión de remate, mereciendo la Resolución de 22 de julio de 2004, emitido por el Juez de Partido en lo Civil, rechazando lo solicitado.
Contra este Auto la recurrente apeló, siendo resuelta la alzada por la Sala Civil Segunda, por Auto 220/2004, de 4 de septiembre, confirmando el rechazo del incidente, siendo notificada con este último actuado emergente del accionar de la recurrente el 8 de septiembre de 2004 (fs. 389 vta. del anexo 2). Posteriormente, por memorial de 5 de abril de 2005, saliente de fs. 22 a 28, es decir después de transcurridos más de seis meses del último actuado jurisdiccional, emergente de la defensa interpuesta por la recurrente, interpone el presente recurso, solicitando se declare nulo el juicio coactivo seguido por el Banco BISA S.A. contra Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón; circunstancias que desnaturalizan la esencia de este instituto, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la oportunidad en su planteamiento para obtener la protección jurídica que se pretende, imposibilitando e inviabilizando ingresar al examen del fondo de la problemática planteada.
III.3. Ahora bien, siempre sobre el principio de inmediatez, conviene recordar además lo establecido por este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, en el sentido de que éste “(…) no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
En la especie, se evidencia que la recurrente una vez notificada con el Auto definitivo, a través del cual se rechazó el incidente sobre nulidad de remate, si bien agotó la vía legal ordinaria, dejó transcurrir el plazo establecido por esta jurisdicción para interponer la acción tutelar; sin que sea justificable pretender accionar este recurso sobre la base de resoluciones jurisdiccionales posteriores, emergentes del accionar de su cónyuge Félix Bazagoitia Mamani, dirigidos a preservar la alícuota del inmueble correspondiente a la recurrente, ello tomando en cuenta que la actora en uso pleno de sus derechos, tenía la obligación por sí, una vez agotados los medios, de acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión a los actos lesivos que invoca en el presente recurso, y al no haber procedido de este modo, dejo precluir su derecho, sin que esta acción tutelar pueda suplir la negligencia o inoperancia en su accionar.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión APRUEBA la Resolución 124/2005, de 20 de abril, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia; la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA