SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2005-R

Fecha: 15-Dic-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2005-R

Sucre, 15 de diciembre de 2005

                               Expediente: 2005-11486-23-RAC

                               Distrito: Santa Cruz

   Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

En revisión la Resolución de 21 de abril de 2005, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Miranda Peña en representación del Banco Económico S.A. contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos a seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio, consagrados en el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2005, cursante de fs. 73 a 78 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 30 de noviembre de 2000, la entidad financiera a la que representa concedió un préstamo de dinero a favor de Bárbara Orfa Méndez de Herbas por la suma de $us38.500.- con la garantía personal de Luis Herbas Encinas, Iver Lino Bascopé Hurtado y Sonia Flores Sibila, quienes se constituyeron en fiadores y garantes solidarios, principales, lisos, llanos y pagadores de toda la obligación adeudada, intereses y demás accesorios, aplicando para sí todas las obligaciones asumidas por el deudor, renunciando al beneficio de excusión, división o cualquier otro que pudiera favorecerles.

Señala que entre las causales de mora del contrato de préstamo se consignaba el que los deudores, fiadores o garantes inicien o se inicie en su contra un concurso de acreedores, por lo que el Banco al que representa decidió requerir el cobro por la vía judicial solamente contra los fiadores quienes se encontraban excluidos del proceso concursal con el que la entidad financiera había sido notificada, razón por la cual el Banco no se apersonó al proceso concursal y decidió seguir acción ejecutiva contra los citados garantes en uso del derecho que asiste al acreedor de elegir los sujetos para el pago, de acuerdo a lo previsto por los arts. 433 y 437 del Código civil (CC) además de lo dispuesto por el art. 906 del Código de comercio (Ccom); solicitando al Juez de la causa se notifique a la deudora principal a fin de que pueda constituirse en sujeto procesal y asumir defensa en la causa, lo que efectivamente ocurrió planteando la citada deudora incidente de nulidad de obrados que fue rechazada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil.

Continúa indicando que el rechazo fue apelado por los incidentistas y resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2004 que revocó el Auto apelado, declarando probado el incidente opuesto y por consiguiente anulando obrados y disponiendo que el Banco plantee demanda ejecutiva contra la deudora Bárbara Orfa Méndez de Herbas y sus garantes solidarios, vulnerando con  dicha Resolución judicial los derechos del Banco ejecutante, pues se afecta el patrimonio de la entidad financiera al pretender negar el derecho a recuperar el capital invertido al obligarse a demandar a una determinada persona, siendo que como ya se señaló la ley les faculta a escoger a cualquiera de los sujetos obligados para ser demandado, habiéndose determinado en el contrato la calidad de los garantes y el alcance y efectos de su intervención, por lo que atentar contra las determinaciones del contrato es atentar contra la ley.

Finaliza indicando que el fallo ahora impugnado ha antepuesto el derecho a la defensa del deudor principal en desmedro del derecho de acción de la entidad financiera y si bien el derecho a la defensa es un principio fundamental; sin embargo, ningún derecho constitucional puede ser interpretado como negación de otro y tanto derecho tiene el principal deudor a defenderse como la entidad financiera a elegir a quien demanda, además que el Juez del proceso ya había dispuesto la notificación a la deudora principal con todos los actuados sin necesidad de anular obrados al no ser demandada y a que su derecho a la defensa lo ejercía de manera plena; por consiguiente, las determinaciones de las autoridades recurridas constituyen una incorrecta interpretación de la jurisprudencia constitucional sentada con referencia  los garantes hipotecarios y/o deudores principales y representan una indebida aplicación de la letra muerta de un fallo de un caso concreto a otro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio, consagrados en el art. 7 incs. a) y d) de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sal Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la prosecución  del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra Iver Lino Bascope Hurtado y Sonia Flores Sibila sin perjuicio de la notificación y defensa que puedan ejercer los deudores principales sin necesidad de constituirse en demandados principales de la acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 21 de abril de 2005, (fs. 115 a 117) en presencia de la parte recurrente, del tercero interesado y en ausencia de las autoridades recurridas, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado y recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y los amplió señalando lo siguiente: el tenor de la cláusula novena del contrato de préstamo indica que los garantes además de solidarios y mancomunados se constituyen en principales lisos y llanos pagadores de toda obligación, destaca además, que la mora fue determinada de manera anticipada en razón a un concurso de acreedores iniciado por la deudora principal lo cual obligaba a la entidad ejecutante a acumular su acreencia al concurso y por la condición del documento no se iba a tener la calidad privilegiada en la sentencia de grados y preferidos, razón por la cual, aplicando el derecho de aceleración moratoria de la cláusula décimo cuarta se declaró la mora de la obligación y se inició la acción ejecutiva contra los deudores garantes fiadores.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, no se presentaron a la audiencia, así como tampoco presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Luis Herbas Encinas, a través de su abogado manifestó en audiencia lo siguiente: a) no existe la violación del derecho de acción del Banco por cuanto la Resolución impugnada no niega ese derecho, sino simplemente dispone que la demanda sea planteada además contra los deudores principales, eso significa que los vocales de la Sala recurrida han sido cuidadosos en interpretar los derechos del Banco así como los de los fiadores y deudores principales, permitiendo que los derechos fundamentales de ambos cohabiten sin ser unos excluyentes unos de otros; b) la SC 136/2003-R, de 6 de febrero, que sirve de sustento al fallo recurrido, señala que por regla general toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar sus derechos, asimismo indica que se infringen las garantías del debido proceso si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve pues en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación como producto de la acción de repetición; y c) al no haber sido demandados los deudores principales en el proceso seguido por el Banco, no pudieron desarrollar a plenitud el derecho fundamental a la defensa ya que la acción solo se dirigió contra los fiadores, además si los derechos de acción y de defensa no pueden cohabitar, el derecho a la defensa siempre va a ser mucho más importante que el derecho de acción, y el Auto recurrido no afecta ese derecho. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: i) en el proceso ejecutivo seguido por la entidad financiera representada por el recurrente, ésta no demandó a quienes eran los principales obligados, entendiéndose que ese deber de los deudores principales no puede ser despreciado bajo el argumento de que el acreedor tiene la facultad de escoger quien le paga o no, por lo que el Banco necesariamente debía hacer participar en cualquier vía judicial a absolutamente todos los suscribientes del contrato de mutuo pues de allí emergía la obligación ejecutada; y ii) el derecho de acción reclamado por la parte recurrente no necesariamente implica el desconocimiento de otros derechos como son el de la defensa que es inviolable en juicio, máxime si se considera la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional  en las SSCC 136/2003-R y 1351/2003-R, en sentido que en todo proceso se debe respetar, hacer conocer y participar con plena calidad de sujeto procesal a cualquier persona cuyos derechos se pudieren ver afectados con la resolución a asumirse dentro de determinado trámite judicial, por ello sin desconocer el derecho de acción que tiene la parte recurrente, el mismo debe ejecutarse sin que ello vaya en desmedro de otros derechos constitucionales que puedan tener las partes como lo es el derecho a la defensa, además que el citado derecho de acción no le ha sido privado a la parte recurrente, pues puede ejercerlo en cualquier momento y en la vía legal de su elección, siempre y cuando sean respetados los derechos constitucionales de los demás sujetos intervinientes en los documentos base de las acciones judiciales.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 30 de noviembre de 2000, el Banco Económico suscribió contrato de préstamo de dinero con Bárbara Orfa Méndez de Herbas como deudora y Iver Lino Bascopé Hurtado, Sonia Flores Sibila y Luis Herbas Encinas como fiadores, garantes y codeudores solidarios e indivisibles  (fs. 33 a 36).

II.2.  Por memorial presentado el 6 de junio de 2003, la entidad financiera representada por el recurrente inició demanda ejecutiva contra los garantes personales Iver Lino Bascope Hurtado y Sonia Flores Sibila (fs. 46 a 47).

II.3.  El 14 de enero de 2004, Bárbara Orfa Méndez de Herbas  solicitó la nulidad de obrados del proceso ejecutivo seguido por el Banco Económico contra Iver Lino Bascope Hurtado, hasta el estado en que el demandante interponga su demanda conforme a derecho (fs. 49 a 52 vta.), que mereció el  Auto de 7 de febrero de 2004 por el cual el Juez del proceso declaró improbado el incidente de nulidad planteado “ordenando la citación de la presente acción ejecutiva a Bárbara Orfa Méndez de Herbas” (sic.) (57 y vta.).

II.4.  El 12 de marzo de 2004 la incidentista presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 7 de febrero de 2004 (fs. 59 a 62 vta.), resolviéndose la apelación por Auto de Vista de 24 de julio de 2004 declarándose probado el incidente y anulando obrados hasta fs. 57 inclusive del expediente original, disponiendo que la parte actora plantee su demanda ejecutiva contra la deudora Bárbara Orfa Méndez de Herbas y sus garantes solidarios (fs. 68 a 69); notificándose con dicho Auto al recurrente el 27 de enero de 2005 (fs. 144 de la documentación complementaria).

II.5.  Por memorial presentado el 14 de junio de 2005, el recurrente en representación del Banco Económico S.A. desistió de la acción ejecutiva seguida contra Iver Lino Bascope Hurtado y otros, señalando “Habiendo los ejecutados pagado su obligación total al Banco, desistimos del derecho en que se fundó la presente acción, conforme lo previsto por el art. 305 del Código de procedimiento civil, debiendo su Autoridad dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo de obrados” (sic.) (fs. 165 de la documentación complementaria).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio, consagrados en el art. 7 incs. a) y d) de la CPE, denunciando que habrían sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro de la acción ejecutiva seguida por la entidad financiera a la que representa contra los garantes personales suscribientes de un contrato de préstamo, la deudora principal planteó incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por el Juez del proceso, por lo que ésta interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2004 declarando probado el incidente opuesto, anulando obrados y disponiendo que el Banco plantee demanda ejecutiva contra la deudora principal, vulnerando con dicha Resolución los derechos del Banco ejecutante al obligarlo a demandar a una determinada persona, además que en el contrato se determinó la calidad de los garantes y el alcance y efectos de su intervención, por lo que atentar contra las determinaciones del contrato es atentar contra la ley, anteponiendo el derecho a la defensa del deudor principal en desmedro del derecho de acción de la entidad financiera siendo que ningún derecho constitucional puede ser interpretado como negación de otro. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Al efecto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar el lineamiento establecido por la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 136/2003-R, en cuanto al derecho a la defensa en acciones que emerjan del cumplimiento de una obligación, sobre este particular dicha sentencia señala: “(…) 1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.

2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor.

3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras);

4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario.

5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor.

III.4. Al no haber observado el juez recurrido la normativa aludida, ha provocado con ello la indefensión de los recurrentes como dueños del inmueble próximo a rematarse, dado que se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7.a) e i) y 22 CPE; dado que la interpretación restrictiva de derechos efectuada por el Juez, en sentido de ordenar la citación de los fiadores reales como gracia del juzgador y no como un derecho, y sólo para que "como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate", es contraria al principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada”.

III.2. En el presente caso, si bien el mismo no está referido a garantes  hipotecarios, sino a fiadores personales; sin embargo, el razonamiento expuesto en la jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable, toda vez que el recurrente denuncia que dentro de la acción ejecutiva que sigue contra los fiadores de un crédito, las autoridades recurridas emitieron el Auto de Vista de 24 de julio de 2004 que declaró probado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la deudora principal, disponiendo la anulación de obrados además que el Banco ejecutante plantee demanda ejecutiva también contra la deudora principal; al respecto corresponde señalar que dicha Resolución judicial ha dado cumplimiento a la jurisprudencia de este Tribunal, puesto que existiendo una obligación perseguible por la entidad financiera ejecutante, la misma no podía interponer acción ejecutiva únicamente contra los fiadores personales o codeudores solidarios, siendo que existía la posibilidad cierta de exigir el cumplimiento de la obligación a la deudora principal que se constituye en titular de la misma.

          Ahora bien, el recurrente aduce la facultad que tenía el Banco ejecutante de la elección del sujeto para el pago contenida en la norma prevista por el art. 437 del CC; empero, no consideró que dicha norma señala textualmente que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, lo que significa, que si bien en el caso presente existe una obligación asumida voluntariamente tanto por la deudora principal como por los garantes personales y solidarios, al haber elegido demandar contra los fiadores no podía abstraerse de demandar también contra la deudora principal, esto en razón de que el principal obligado para la cancelación del crédito es precisamente el deudor principal ya sea en forma directa o por medio de una acción de repetición que puede ser interpuesta en su contra por los fiadores personales; es decir, que de una u otra manera quien cumplirá con la obligación es la deudora principal, por ende, no podía desconocérsele sus derechos de participar y asumir defensa en un proceso en el que la Resolución judicial final pudiese afectar sus derechos.

          Ahora bien, el razonamiento expuesto de ninguna manera constituye un desconocimiento del derecho de acción que tiene la entidad representada por el recurrente, pues el hecho de disponer se demande también contra la deudora principal no limita de ninguna forma ese derecho, y por el contrario, solo tiende a preservar otro derecho como lo es el de la defensa, en este caso de la deudora principal que es la titular de la obligación y a quien -se reitera- la resolución a emitirse dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco podría afectar en sus derechos; en consecuencia, no se evidencia que al haber las autoridades recurridas dispuesto se anulen obrados y se demande a la deudora principal, hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos invocados por el recurrente en representación del Banco Económico S.A., por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, al haber declarado el Tribunal de amparo improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los hechos y dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 21 de abril de 2005, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia y Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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