SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1693/2005-R

   Sucre, 19 de diciembre de 2005

                              Expediente: 2005-12916-26-RHC

                              Distrito: Cochabamba

                              Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano 

En revisión, la Resolución 001/2005, de 18 de noviembre cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Leandra Zurita de Bracamonte en representación de su hijo Javier Francisco Bracamonte Zurita contra Esperanza del Carmen Sanjinés, Fiscal de Materia y Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 9 a 10 vta. y en el de ampliación de 18 del mismo mes (fs. 24 a 25 vta.), la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Desde el 14 de noviembre su hijo que asiste al Centro de Programa de Educación Especial Fe y Alegría  “FREEFA”, donde ayudan a niños y jóvenes con discapacidad, no retornó a su casa, razón por la que lo buscó en diferentes lugares como hospitales, tránsito, policía, Brigada de la Familia, Morgue y otros; enterándose recién el 16 de noviembre al promediar las 9:00 p.m., que extrañamente se encontraba recluido en la cárcel pública de San Sebastián en calidad de detenido, por orden del Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal a cargo del Juez recurrido, quién procedió a su detención a requerimiento e imputación de la Fiscal de Materia co recurrida.

Sostiene que su hijo es discapacitado, estando por ello inscrito en un Programa de Educación Especial, lo cual se percibe a simple vista y más aún cuando se intercambia palabras con él; considerando ante ello, ilegal y arbitraria su detención preventiva, al ser inimputable.

Indica que la Fiscal recurrida, a sabiendas de la referida discapacidad, no ha reparado en tomar su declaración informativa de forma ilegal y sin haber cumplido los procedimientos especiales que rigen la materia, sin requerir un examen médico forense u otro especializado para establecer si comprendía las preguntas e interrogaciones, viciando el procedimiento y fomentando un acto arbitrario, que concluyó con una detención y procesamiento prohibido.

Alega que desde el inicio de la detención estuvo en indefensión, precisamente por la falta de comprensión de lo sucedido, ello sumado al hecho de que luego de haber sido golpeado y masacrado por la turba y la propia Policía se procedió a la imputación y a la realización de la audiencia de medidas cautelares en la que tampoco se hizo mención a su estado mental.

En el memorial de ampliación indica que la autoridad fiscal no adecuó su accionar a lo preceptuado en los arts. 70 y 297 del Código de procedimiento penal (CPP), controlando adecuadamente las condiciones físicas del imputado, a través de una valoración médica en respeto de sus derechos, por haber llegado golpeado a dependencias policiales por efecto de una golpiza de un grupo de vecinos, no haber ordenado el registro del lugar y la fecha y hora de agresión, en sujeción al art. 299 del CPP, limitándose a imputar formalmente sin tener prueba idónea, basándose sólo en la sindicación falsa de la denunciante, aduciendo una supuesta flagrancia que denota presunción de culpabilidad,  incumpliendo las previsiones de los arts. 83 y 92 del mismo cuerpo legal, referidas a la identificación del imputado y advertencias preliminares para su declaración, resultando de todo ello que sobre la base de estas actuaciones irregulares, no se podía fundar ninguna decisión contra el imputado en sujeción al art. 100 del CPP.

Manifiesta que por su parte el Juez cautelar señaló audiencia de medidas cautelares, basándose sóla y exclusivamente en lo manifestado por la representante del Ministerio Público, sin oír ni escuchar las exposiciones y advertencias de la Defensora de oficio, quién en su oportunidad hizo hincapié en el retraso mental, debiendo en su calidad de contralor de las garantías pedir un examen médico forense para comprobar la afirmación vertida en audiencia, por el  contrario, dictó Auto de detención preventiva sin que hasta la fecha revoque de oficio la detención ilegal e indebida en sujeción al art. 250 del CPP.

Añade que conforme consta del certificado médico forense, los estudios psicológicos y demás documentación acreditan que el recurrente padece de un retraso mental leve, con una discapacidad definitiva, siendo por ende inimputable, según previsión contenida en el art. 17 del Código penal (CP), eximiéndolo de responsabilidad.       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración del derecho a la libertad, a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Esperanza del Carmen Sanjinés, Fiscal de Materia y Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso ordenando la suspensión del proceso iniciado contra su representado por estar éste comprendido en los alcances del art. 17 del CP, concordante con el art. 86 del CPP y por ende la inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 63 a 66, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó la demanda interpuesta y ampliándola señaló que el derecho de locomoción es importante para el ser humano, y que el recurso sostiene dos aspectos, el primero que viola el debido proceso y la seguridad jurídica, y el segundo, que la Fiscal asignada al caso, actuó contra su representado, no asumió las condiciones físicas y mentales de éste y tampoco consideró el respeto estricto de todos sus derechos. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

El Juez recurrido en el informe que corre de fs. 61 a 62 vta. informó lo siguiente: a) en virtud a la imputación formal formulada el 15 de noviembre de 2005 contra el ahora recurrente, por los delitos de robo y lesiones, en resguardo del principio de celeridad y el plazo establecido en el art. 226 del CPP, se fijó audiencia para horas 17:30 del mismo día; b) en la audiencia se escuchó la fundamentación de la Fiscal y la Defensora Pública que asistía al imputado, para luego emitirse la resolución correspondiente; c) la defensa del imputado no pudo acreditar de modo alguno que éste fuera discapacitado o que no concurriera el peligro de fuga observado por el Ministerio Público, no pudiendo basarse en apariencias o presunciones, a más de que no puede alegarse que sea reconocible a simple vista, pues no sufre de síndrome de down ni muestra signos físicos externos e inequívocos de discapacidad; d) no se aportó ningún elemento de convicción que permita establecer la dirección de su domicilio, ocupación actual, familia constituida, lo que importaba un alto riesgo de fuga; e) los abogados del recurrente no tomaron en cuenta la SC 0160/2005-R que ha establecido el carácter excepcional de este recurso cuando la ley prevé medios a los que pueda acudir, en este caso el recurso de apelación, no pudiendo en consecuencia utilizarse este recurso directa o simultáneamente.  

La autoridad fiscal en audiencia informó: 1) se debe recurrir a esta demanda cuando se han agotado todos los recursos que la ley exige, lo que no ha acontecido en este caso; 2) la detención preventiva ordenada por el Juez cautelar se debió a la imputación formal previa valoración de los antecedentes; 3) si consideraba vulnerados sus derechos tenía expedito el recurso de apelación o solicitar la cesación de la detención preventiva, si cambiaron los motivos que fundaron su detención; 4) en ese entendido la defensora presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, en la que se ha señalado audiencia para el día 18 de noviembre a horas 14:30; 5) las argumentaciones expuestas están contenidas en numerosas sentencias constitucionales, las que señalan, que sólo en última instancia se tiene que utilizar este recurso extraordinario, más aún, cuando el imputado está bajo jurisdicción de un juez cautelar que garantiza sus derechos constitucionales; 6) lo que motivó al Juez a dictar el Auto de detención preventiva, fueron los suficientes elementos de convicción del hecho que se había denunciado en las vías policiales y lo previsto por el art. 234 del CPP; 7) su actuación como fiscal se basa en los elementos que presenta la Policía, tomándose  en cuenta la acción directa del imputado, la declaración y reconocimiento de la víctima del autor del hecho; 8) la víctima Sandra Coria en la denuncia manifestó que un grupo de personas sindicaban como autor al recurrente y en la declaración reconoció a éste como la persona que sustrajo el monedero de su pecho, agrediéndola, conforme se evidencia del certificado médico forense, que informa que tiene quince días de impedimento y una lesión para cirugía plástica; 9) estos elementos son suficientes para que el Ministerio Público, actúe amparando a la víctima, no pudiendo percatarse de que el ahora recurrente es retardado mental ya que el muchacho le dio su nombre y el de sus padres; 10) se presentó la imputación formal en los plazos previstos en el Código de procedimiento penal y el Juez actuó con las pruebas y las investigaciones que constan en el cuadernillo de investigaciones, considerando haber cumplido con lo señalado en las disposiciones procedimentales; 11)  hasta el momento no se ha presentado certificado médico que evidencie el retardo mental y tampoco se sabe el grado del mismo.   

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) el recurso versa sobre la detención indebida o ilegal del recurrente; en ese entendido, se tiene que el mismo está privado de su libertad en mérito de una imputación formal, mereciendo la imposición de medidas cautelares personales, por considerar que existen suficientes elementos de convicción de que el imputado es el probable autor del hecho denunciado, no estando desvirtuado el riesgo de fuga y obstaculización, al no presentar documentación que evidencie un domicilio conocido, una familia establecida y un oficio u ocupación; b) respecto a la inimputabilidad alegada por la recurrente, dicho extremo no pudo ser percatado por las autoridades demandadas, toda vez que la Defensora no acreditó este extremo mediante documentación idónea expedida por autoridad competente; c)  este recurso no es subsidiario de otros que franquea la ley a las partes, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, citando al efecto la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, por lo que estos medios ordinarios deben ser utilizados previamente y en caso de que no haya reparación a las supuestas ilegalidades recurrir a esta vía tutelar; d) la recurrente ha interpuesto cesación de la detención, sin que dicha interposición esté resuelta, señalándose para el efecto audiencia para el día de  hoy a horas 14:30, donde se dispondrá lo que fuere de ley; e) respecto a la pretensión de otorgar la libertad del recurrente por ser inimputable, este Tribunal de garantías no es el idóneo para satisfacer dicha demanda, la misma que debe ser solicitada ante la autoridad competente llamada por ley. 

II. CONCLUSIONES

Analizados y compulsados los antecedentes procesales, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 14 de noviembre de 2005 a horas 14:53, Sandra Isabel Coria sentó denuncia ante la División Delitos contra la Propiedad contra Javier Bracamonte Zurita, por el delito de robo, hecho acaecido en la misma fecha a horas 13:30 (fs. 27) procediéndose a la apertura del caso signado con el número 3472 e informando al Director Departamental de la Policía Técnica Judicial (PTJ) y Fiscal de turno (fs. 32).

II.2. El 15 de noviembre de 2005 a horas 9:30 a.m. reunidos el representado de la recurrente, la Fiscal recurrida asignada al caso y la Defensora Pública, para efectos de recibir la  declaración informativa del sindicado, éste señaló que no prestaría la misma (fs. 36).

II.3.  La Fiscal asignada al caso efectuó la imputación formal el 15 de noviembre de 2005, requiriendo por la detención preventiva de Javier Bracamonte, calificando el hecho como delito de robo y lesiones leves previstos y sancionados por los arts. 331 y 271 del CP, solicitando al Juez cautelar ordene la detención preventiva (fs. 41 a 42). 

II.4. Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares el 15 de noviembre del año en curso a horas 17:30, el Juez cautelar ordenó la detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Sebastián Varones” (fs. 43 a 46).

II.5. Por memorial de 17 de noviembre de 2005 la Defensora del Servicio Nacional de Defensa Pública, dirigiéndose al Juez cautelar solicitó la cesación de la detención preventiva (fs. 53); providenciándose en la misma fecha señalando audiencia para el 18 del mismo mes a horas 14:15 (fs. 53 vta.).

       III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante señala como vulnerados los derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica de su representado, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, por cuanto: 1) la Fiscal recurrida, no tomó en cuenta la discapacidad, ni requirió un examen médico forense para establecer si el sindicado comprendía los hechos y las interrogaciones en la recepción de la declaración informativa, que concluyó con una detención y procesamiento indebido; 2) estuvo en indefensión desde el momento de su detención hasta la celebración de las medidas cautelares, en la que tampoco se consideró su estado mental; 3) se limitó a imputar formalmente sin tener prueba idónea, basándose en una supuesta flagrancia y en la palabra del denunciante, incumpliendo las previsiones de los arts. 83 y 92 del CPP, inherentes a la identificación del imputado y advertencia preliminar antes de su declaración, no pudiendo fundar sobre estas actuaciones irregulares ninguna decisión contra el imputado en sujeción al art. 100 del CPP; 4) su accionar no estuvo encuadrado a lo preceptuado en los arts. 70 y 297 del CPP, controlando adecuadamente las condiciones físicas del imputado, el haber llegado golpeado, el registro del lugar, fecha y hora de agresión; 5) el Juez cautelar impuso la detención preventiva, basando su determinación en lo manifestado por la representante del Ministerio Público, sin oír ni escuchar las exposiciones y advertencias de la Defensora de Oficio, quién hizo hincapié en el retraso mental, siendo obligación en su calidad de contralor de las garantías, pedir examen médico para comprobar lo afirmado por la defensa. Corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

III.1. La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.

Así en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, se expresó que: “(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen  procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente  ante  la autoridad  judicial  competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…)”.

          En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto la recurrente alega que la Fiscal recurrida, no tomó en cuenta la discapacidad, ni requirió un examen médico forense para establecer si el sindicado comprendía los hechos y las interrogaciones en la recepción de la declaración informativa, que concluyó con una detención y procesamiento indebido; estuvo en indefensión desde el momento de su detención hasta la celebración de las medidas cautelares, en la que tampoco se consideró su estado mental; se limitó a imputar formalmente sin tener prueba idónea, basándose en una supuesta flagrancia y en la palabra del denunciante, incumpliendo las previsiones de los arts. 83 y 92 del CPP, inherentes a la identificación del imputado y advertencia preliminar antes de su declaración, no pudiendo fundar sobre estas actuaciones irregulares ninguna decisión contra el imputado en sujeción al art. 100 del CPP;  su accionar no estuvo encuadrado a lo preceptuado en los arts. 70 y 297 del CPP, controlando adecuadamente las condiciones físicas del imputado, el haber llegado golpeado, el registro del lugar, fecha y hora de agresión, aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional.

Consiguientemente, se evidencia que los elementos fácticos no tienen relación directa con la restricción a la libertad, por estar el recurrente privado de su libertad y sometido a un proceso penal, en mérito a una denuncia e imputación formal presentada en su contra por Sandra Isabel Coria por el delito de robo, hecho acaecido el 14 de noviembre de 2005 en inmediaciones de la laguna Alalay; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las supuestas deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del recurso de amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidencia que el recurrente, haya estado en indefensión y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que por lo analizado no acontece en el caso presente.

III.3. En cuanto al aspecto demandado referido a que el Juez cautelar impuso la detención preventiva, basando su determinación en lo manifestado por la representante del Ministerio Público, sin oír ni escuchar las exposiciones y advertencias de la Defensora de Oficio, quién hizo hincapié en el retraso mental, siendo obligación en su calidad de contralor de las garantías, pedir examen médico para comprobar lo afirmado por la defensa; es menester recordar, el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que ha dejado claramente establecido que:

“(...) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

          Refiere también que en: “los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”.

La Sentencia citada refiere en lo concerniente a los medios de impugnación, que el: “Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones(las negrillas son nuestras).

III.4. En la problemática que se analiza, se evidencia que contra la determinación adoptada por el Juez cautelar la recurrente no apeló, no obstante la existencia en el ordenamiento jurídico procesal penal de un medio oportuno y eficaz para revisar los extremos que el actor alega en resguardo de su derecho a la libertad, y que en su caso, el superior en grado compulsando las vulneraciones denunciadas las corregirá. Consiguientemente, al no haber sido agotado este medio ordinario de defensa, sobre este aspecto tampoco cabe pronunciamiento alguno.

          Consiguientemente, por lo anotado, no corresponde ingresar al análisis del caso singular, al no estar los aspectos demandados en los numerales 1, 2, 3 y 4, vinculados a la libertad, por constituir denuncias que hacen a supuestas lesiones al debido proceso, y por su parte, el desarrollado en el numeral 5, por no haber hecho uso el recurrente del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, acudiendo directamente a esta acción tutelar, no obstante la existencia de este medio ordinario que procede contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, habiendo a más de ello, la Defensora del recurrente, interpuesto cesación de la detención, la misma que se halla en trámite.

  

Consecuentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                   

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución 001/2005, de 18 de noviembre cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr.  Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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