SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2005
Fecha: 22-Feb-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2005
Sucre, 22 de febrero de 2005
Expediente: 2004-10524-22-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Tania Elizabeth Saavedra de Coronel contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 291 de 22 de mayo de 2004.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 1 de diciembre de 2004 (fs. 93 a 96 vta.), la recurrente manifiesta que en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial se radicó el proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra su persona y Enrique Coronel Kempff, declarándose el 10 de octubre de 2002, probada la demanda, disponiéndose la prosecución del proceso hasta el remate de los bienes dados en garantía, por lo que el 4 de noviembre de 2002 interpuso excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y falta de fuerza coactiva, las que el 26 de febrero de 2003, fueron declaradas improbadas sin analizar ni ponderar la validez de éstas, presentado el 10 de mayo de 2003 recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo el 31 de octubre de 2003.
Señala, que el 5 de febrero de 2004, el recurso de apelación se radicó en la Sala Civil Primera -ahora recurrida-; posteriormente, el 3 de marzo de 2004, se decretó “Autos” para resolución final, sorteándose la causa el 10 de mayo de 2004, habiéndose pronunciado la Resolución el 22 de mayo de 2004, confirmando en todas sus partes el Auto interlocutorio apelado, que declaró improbadas las excepciones.
Agrega, que la Sala Civil Primera -ahora recurrida- al no haber dictado el Auto de Vista 291 de 22 de mayo de 2004 dentro del término de seis días establecido por el art. 245 del Código de procedimiento civil (CPC), computable a partir de la fecha de sorteo, perdió competencia de acuerdo a lo previsto por el art. 209 del CPC, por lo que el Auto impugnado es nulo de pleno derecho por expreso mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que los recurridos usurparon competencia del tribunal llamado por ley para resolver el recurso; por cuanto, el cómputo del plazo para el pronunciamiento del Auto de Vista comenzó el 11 de mayo de 2004, venciendo el último momento hábil del 16 de mayo de 2004, por aplicación del art. 142 del CPC.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Se plantea el presente recurso contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare nulo y sin valor legal alguno el Auto de Vista 291 de 22 de mayo de 2004 pronunciado por los recurridos.
I.2. Admisión y citaciones
Presentada la demanda (fs. 96 vta.), la Comisión de Admisión mediante AC 665/2004-CA, de 8 de diciembre, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda (fs. 97 a 99), constando la legal citación a los recurridos el 27 de diciembre de 2004 (fs. 121 y vta.).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas no presentaron alegatos.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Enrique Coronel Kempf y Tania Elizabeth Saavedra de Coronel -ahora recurrente-, se inició con la demanda presentada el 4 de octubre de 2002 (fs. 28 a 30 vta.); a cuya consecuencia, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial dictó la Sentencia 285/2002 de 10 de octubre, declarando probada la demanda y dispuso que los coactivados cancelen a favor del Banco la suma adeudada de $US200.000.-, más intereses y costas (fs. 31 y vta.), Resolución con la que las partes fueron debidamente notificadas (fs. 34 y vta.); el 4 de noviembre de 2002, la ahora recurrente interpuso excepciones de incompetencia por inexistencia del ejecutante y por insuficiencia de poder en los apoderados del ejecutante, así como excepción de inhabilidad de título coactivo por incumplimiento de la Ley del Notariado e inexistencia de desembolso (fs. 35 a 38), las mismas que luego de su sustanciación, fueron declaradas improbadas por Auto de 26 de febrero de 2003 (fs. 44 y vta.).
II.2. Notificada que fue la ahora recurrente con la Resolución de 26 de febrero de 2003, interpuso recurso de apelación contra esa Resolución (fs. 48 a 51), el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 31 de octubre de 2003 (fs. 82 vta.).
II.3. Remitido el cuaderno de apelación a la Corte Superior del Distrito, mediante decreto de 5 de febrero de 2004, se radicó la causa en la Sala recurrida (fs. 85 vta.), procediéndose a decretar “Autos” el 3 de marzo de 2004 (fs. 87 vta.).
II.4. El 10 de mayo de 2004, se realizó el sorteo del expediente (fs. 88 vta.).
II.5. La Sala Civil Primera -ahora recurrida- resolviendo el recurso de apelación interpuesto, el 22 de mayo de 2004, dictó el Auto de Vista 291 -impugnado-, mediante el cual se confirmó el Auto apelado de 26 de febrero de 2003 que declaró improbadas las excepciones opuestas por Tania Elizabeth Saavedra de Coronel (fs. 89 a 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen el presente recurso directo de nulidad impugnando el Auto de Vista de 22 de mayo de 2004 y piden se declare su nulidad argumentando, que los vocales recurridos dictaron dicha Resolución judicial sin jurisdicción ni competencia, por cuanto, de conformidad a lo establecido por el art. 245 del CPC, el término para el pronunciamiento del Auto de Vista en apelaciones en el efecto devolutivo es de seis días computables desde la fecha del sorteo del expediente, sin embargo, en el caso de examen, de los datos del proceso se constata que en el proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Enrique Coronel KempfF y su persona -recurrente-, los vocales recurridos procedieron a dictar el Auto de Vista 291 el 22 de mayo de 2004, no obstante que dicho expediente fue sorteado el 10 de mayo de 2004, es decir, que el referido Auto de Vista habría sido dictado sin jurisdicción ni competencia, por el transcurso del plazo establecido por el art. 245 del CPC, de acuerdo a la interpretación combinada de los arts. 245, 140, 142 y 209 del citado Código. Corresponde en consecuencia, analizar lo planteado y determinar si las autoridades judiciales recurridas al haber dictado la Resolución cuestionada actuaron con jurisdicción y competencia, o por el contrario, incurrieron en los actos previstos por los arts. 31 de la CPE y 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1. Dada la naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por su parte, el art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
III.2. Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, es necesario recordar que la jurisdicción, -entendida como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes-, es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme establece el art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, tal como define el art. 26 de la LOJ.
En coherencia con lo señalado, el art. 1 del CPC, dispone que los jueces y tribunales de justicia sustanciaran y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.
Por su parte, el art. 105 inc. 1) de la LOJ, atribuye a las Salas en materia civil la competencia de conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor.
III.3. A efectos de resolver la problemática planteada y determinar si los vocales recurridos habrían perdido competencia o no cuando dictaron el Auto de Vista 291 de 22 de mayo de 2004, es necesario hacer referencia a las normas procesales aplicables para tramitar la apelación planteada dentro de un proceso coactivo y concedida en efecto devolutivo.
En ese orden, es preciso señalar que la competencia de la Corte Superior del Distrito, en cualquiera de sus Salas, para conocer y resolver un recurso de apelación, nace de la norma prevista por el citado art. 105 de la LOJ.
Respecto a la procedencia del recurso de apelación en efecto devolutivo, el art. 225 del CPC prescribe: "La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:
1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieran las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.
2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.
3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso.
4) De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.
5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia."
Por su parte, el art. 50.I de la Ley 1760, de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), determina que la resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por el art. 49.IV de la LAPCAF, serán apelables en el efecto devolutivo.
De las normas transcritas se extrae que, conforme a la configuración procesal adoptada por el legislador, el recurso de apelación en el efecto devolutivo procede contra cuatro clases de decisiones judiciales, a saber: a) Las sentencias dictadas en procesos ejecutivos o concursales; b) Autos Interlocutorios definitivos dictados al resolver tercerías interpuestas en procesos ejecutivos, Autos definitivos dictados en procesos concursales y sumarísimos; c) Autos interlocutorios dictados durante la sustanciación de los procesos civiles y contra los cuales la ley admitiere este recurso; y d) las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertas en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del CPC. Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el juez o tribunal de apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una sentencia, es decir, se trata de un auto interlocutorio o definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé que: "El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos". En cambio en el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: "Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior".
De las normas glosadas se concluye que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una Resolución que no constituye una sentencia, como es el caso que motivó el recurso que se resuelve, se aplican las normas previstas en el art. 245 del CPC, de cuyo marco, se entiende que radicada que sea la causa ante el juez o tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, sin más trámite dicho juez o tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes (SC 44/2003, de 7 de mayo).
Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional -entre ellas- la SC 24/2002, de 13 de marzo, ha dejado establecido que: (…) “la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de procedimiento civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del citado Código.
Que las autoridades judiciales deben pronunciar sus resoluciones sean estas (providencias, autos interlocutorios, sentencias, Autos de Vista y Autos de Casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, artículos 202, 203 y 204 del Código de procedimiento civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado procedimiento civil.
Que en aquellos casos en los que un Juez o tribunal no resolviere el fondo de la demanda y la excepción, a través de la pronunciamiento de la correspondiente resolución, sea esta auto interlocutorio, sentencia, Auto de Vista y Auto de Casación, además de imponérsele las sanciones administrativas correspondientes, su actuación esta sancionada con pérdida de competencia, conforme establecen los arts. 9, 206, 207, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil” (…)
Consecuentemente para determinar la pérdida de competencia y por ende, la nulidad de los actos o resoluciones de la autoridad judicial, es imprescindible que la misma, esté expresamente señalada en la ley.
III.4. Definida la normativa procesal aplicable a la sustanciación del trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el juez o tribunal de alzada, corresponde analizar la problemática planteada en el presente recurso y así determinar si la Sala Civil Primera al pronunciar el Auto de Vista 291 de 22 de mayo de 2004 impugnado, perdió o no competencia en el caso.
En ese contexto, es preciso dejar claramente establecido que en el proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Enrique Coronel Kempff y Tania Elizabeth Saavedra de Coronel -ahora recurrente-, se interpuso apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo, la misma que devino como emergencia de que notificadas que fueron las partes con la Sentencia; el 4 de noviembre de 2002, la ahora recurrente interpuso excepciones de incompetencia por inexistencia del ejecutante y por insuficiencia de poder en los apoderados del ejecutante, así como excepción de inhabilidad de título coactivo por incumplimiento de la Ley del Notariado e inexistencia de desembolso, las mismas que luego de ser sustanciadas, fueron declaradas improbadas por Auto de 26 de febrero de 2003; por lo que notificada que fue la ahora recurrente con la Resolución de 26 de febrero de 2003, interpuso recurso de apelación contra esa Resolución, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 31 de octubre de 2003.
III.5. De acuerdo a procedimiento, la apelación concedida en el efecto devolutivo debió ser resueltas dentro del término de seis días establecido por el citado art. 245 del CPC; sin embargo, remitido que fue el cuaderno de apelación a la Corte Superior del Distrito, mediante decreto de 5 de febrero de 2004, se radicó la causa en la Sala Civil Primera -a cargo de los recurridos-, procediéndose a decretar “Autos” el 3 de marzo de 2004 y, posteriormente a realizar el sorteo del expediente el 10 de mayo de 2004, habiendo los vocales recurridos resuelto el referido recurso mediante Auto de Vista 291 de 22 de mayo de 2004, por el que se confirmó el Auto apelado de 26 de febrero de 2003 que declaró improbadas las excepciones opuestas por Tania Elizabeth Saavedra de Coronel.
Por lo que se evidencia que la pronunciamiento del decreto de "Autos" de 3 de marzo de 2004, no se ajusta a la tramitación de la apelación concedida en el efecto devolutivo, por cuanto un decreto de esa naturaleza, está previsto para apelaciones en el efecto suspensivo, conforme lo previene el art. 234 del CPC y no así con relación a una apelación en el efecto devolutivo de una Resolución dictada, a ser resuelta por un tribunal colegiado -como el caso de examen-, cuya decisión final debe ser pronunciada en el término de seis días desde que se sorteare el expediente, conforme dispone el art. 245 del CPC.
Consiguientemente, se tiene establecido que al haberse realizado el sorteo del expediente el 10 de mayo de 2004, los vocales de la Sala Civil Primera pronunciaron el Auto de Vista 291 de 22 de mayo de 2004, fuera del plazo previsto por Ley, incurriendo en la sanción de pérdida de competencia y por ende, viciando de nulidad la Resolución de 22 de mayo de 2004, de conformidad al art. 9 del CPC; situación que hace viable el recurso interpuesto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC resuelve:
1º Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Tania Elizabeth Saavedra de Coronel, cursante de fs. 93 a 96 vta.
2º DISPONER la nulidad del Auto de Vista 291 de 22 de mayo de 2004.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado