AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2005-CDP

Fecha: 21-Mar-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2005-CDP

Sucre, 21 de marzo de 2005

Expediente:                             2004-09433-19-RAC

Distrito:                                   Cochabamba

Magistrado Relator:               Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 18 de febrero de 2005, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Irma Villarroel Vda. de Ardaya, contra Juan José Prudencio Camacho, Alcalde Municipal de Punata.

                  I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Por memorial presentado el 20 de octubre de 2004 (fs. 104), la recurrente al amparo de la SC 1465/2004-R, de 14 de septiembre, solicitó la calificación de daños y perjuicios, se instruya la tasación de costas procesales y se proceda a la regulación de honorarios de su abogado patrocinante.

I.2.   Por Auto de 21 de octubre de 2004 (fs. 104 vta.) el Juez de amparo dispuso la apertura de término de prueba de ocho días común y perentorio para ambas partes y ordenó la notificación de la parte recurrida, diligencia que se cumplió el 27 de octubre de 2004 (fs. 108).

I.3.   Por memorial de 30 de octubre de 2004 (fs. 109) la parte actora ofreció prueba testifical, que admitida por decreto de 1 de noviembre de 2004 (fs. 109 vta.), fue recibida en audiencias de 3 y 4 de noviembre de 2004 (fs. 124-127). Por su parte el 3 de noviembre de 2004 (fs. 113) el recurrido ofreció prueba testifical, la misma que no fue producida.

I.4.   Mediante Sentencia de 18 de febrero de 2005 (fs. 173 a 174), el Juez  de amparo calificó los daños y perjuicios en la suma de Bs5.500.- con el respectivo mantenimiento de valor de la moneda a favor de la recurrente con cargo al recurrido Juan José Prudencio Camacho, en mérito a la compulsa de la prueba testifical ofrecida que generó la convicción de que la recurrente efectivamente sufrió pérdida o disminución en su patrimonio por la no percepción de ingresos en la venta de sombreros durante la jornada de feria de los días martes; además de considerar los gastos realizados para lograr la reposición del derecho conculcado, incluyendo la suma de Bs2.000.- por honorario profesional y disponiendo la liquidación de costas y su pago por el demandado en tercero día bajo conminatoria de ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre interpretó que: "la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley del Tribunal Constitucional", extremos que deben estar acreditados en el proceso.

II.2. En la problemática analizada se tiene que la SC 1465/2004-R, revocó la Sentencia dictada por el Juez de amparo y declaró procedente el recurso con daños y perjuicios, dejando sin efecto la clausura dispuesta por la autoridad recurrida (fs. 95-101).

II.3. A efectos de establecer la pérdida o disminución patrimonial sufrida por la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, debe considerarse que el acto ilegal que motivó y determinó la procedencia del recurso fue la orden de clausura del puesto de venta de la recurrente por parte de la autoridad demandada, acto que se produjo el 8 de junio de 2004. Ahora bien, conforme la prueba testifical ofrecida por la parte actora, se tiene que la medida se mantuvo aproximadamente de uno  a dos meses, lo que implica que la actora durante 6 ferias estuvo impedida de comercializar su producto, quien de acuerdo a dos testigos vendía más de cien sombreros por feria en el precio de Bs30.- a 35 por unidad; no obstante, la misma prueba por sí sola no genera la convicción en este Tribunal sobre los montos exactos no percibidos por la recurrente, si se tiene en cuenta que la recurrente es una comerciante independiente, sin salario fijo, dedicada a la venta de sombreros, cuya dinámica de prestación de servicios hace variable toda percepción económica, en cuyo mérito el monto calificado por el Juez de Amparo de acuerdo a la compulsa de ese medio probatorio conforme a la sana crítica responde a criterios de equidad.

En cuanto a los gastos realizados por la actora para la reposición de sus derechos, la regulación de honorarios profesionales fue debidamente fijada de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados, además de estar conforme a ley la orden para la elaboración de planilla de costas y su respectivo pago. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve: APROBAR la Sentencia de 18 de febrero de 2005, cursante de fs. 173 a 174 vta., disponiendo la retención de haberes y el embargo de los bienes de la parte recurrida a los efectos de la reparación, conforme el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional.    

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en misión oficial.

 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente

 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

 Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

 Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MagistradO

 Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat   MAGISTRADA   

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