AUTO CONSTITUCIONAL 096/2005-CA
Sucre, 2 de marzo de 2005
Expediente: 2005-10969-22-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República contra María Cristina Mendoza de Romero, Fiscal de Materia de Tarija, demandando la nulidad de la Resolución de rechazo de denuncia de 25 de abril de 2003, de la Imputación formal de 25 de noviembre de 2003 y la Resolución de Sobreseimiento de 19 de junio de 2004.
I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 256 y 257 del expediente, Mario Uribe Melendres, en suplencia del Fiscal General de la República, adjuntando fotocopia legalizada de la resolución Camaral R.C. 091/2004-2005 de 26 de enero de 2005, se apersona e interpone recurso de Reposición contra el Auto Constitucional 086/2005-CA de 18 de febrero de 2005 que rechaza el recurso directo de nulidad del caso de autos.
Argumenta que el Fiscal General de la República es agraviado, por cuanto la fiscal demandada le usurpó funciones y competencia en ejercicio de la acción penal pública conforme prevé el art. 36 inciso 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los casos de privilegio constitucional o caso de corte. Es decir que, ha sido directamente perjudicado en forma material o moral, tal cual exige el Auto Constitucional cuya reposición se solicita.
Agrega además que las Sentencias Constitucionales 11/2005 y 134/2002-R, han establecido que la legitimación activa está reconocida a toda persona natural o jurídica que se sienta agraviada o afectada en sus derechos y garantías fundamentales; por lo que dicha legitimación es amplia y su ejercicio no está sujeto a condición alguna, salvo la de acreditar, en caso necesario, la personalidad jurídica.
Reitera que, en los casos de corte, la Constitución Política del Estado le da al Ministerio Público el monopolio de la acción penal, que en los delitos comunes corresponde a los fiscales de materia, de distrito y adjuntos, puesto que por imperio del art. 393 del CPP y art. 36 inc. 21) de la LOMP, dicho monopolio fiscal compete a la máxima jerarquía que es el Fiscal General de al República, con el fin de evitar que las investigaciones penales de funcionarios públicos con menor poder, se vean condicionados a presiones propias de los círculos de poder que pueden afectar al resultado de la investigación o al normal desenvolvimiento del aparato estatal público; y al no haberse procedido de esa manera, se ha afectado el ejercicio del monopolio de la acción penal pública, que es un derecho y obligación del recurrente, competencia sobre la cual recaen las consecuencias jurídicas de los actos impugnados. Por lo que, concluye solicitando el reconocimiento de la legitimación activa del recurrente y la admisibilidad del recurso.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El recurso de reposición contra los Autos de rechazo de las demandas o recursos, previsto por el art. 33 parágrafo II de la LTC, se efectiviza siempre y cuando haya sido presentado dentro del plazo legal, y tenga fundamentación suficiente respecto a las razones por las que el recurrente considera que debió ser admitido, precisando los errores en que supuestamente incurrió la Comisión de Admisión al emitir el Auto de rechazo.
Cabe recordar, que el fundamento jurídico del Auto Constitucional 086/2005-CA que rechaza el recurso directo de nulidad interpuesto por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República contra María Cristina Mendoza de Romero, Fiscal de Materia de Tarija, y cuya reposición se solicita, fue lo suficientemente claro y preciso, al indicar que: “el primer parágrafo del art. 80 de la LTC fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes. Entendiéndose como persona agraviada a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública”, agregando que en el caso de autos serían “los involucrados en la investigación encomendada, que podrían considerarse agraviados con dichas resoluciones, no así la autoridad jerárquica superior de la Fiscal recurrida, como es el Fiscal General de la República”.
Criterio respaldado por la abundante y reiterada jurisprudencia constitucional citada en el Auto de referencia, que luego de hacer un análisis y exposición motivada respecto a los requisitos de admisibilidad, concluyó estableciendo que: “al no existir fundamento alguno para sustentar el agravio causado a la autoridad recurrente con las resoluciones impugnadas pronunciadas por la Fiscal de materia de Tarija, María Cristina Mendoza de Romero, el mismo no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso”.
En consecuencia, la legitimación activa para interponer el recurso directo de nulidad, no es amplia, como erradamente entiende el recurrente, sino limitada o condicionada por el agravio o perjuicio directo, como se tiene explicado en el Auto objeto del presente recurso. Por lo que, no existe argumentación jurídica valedera y suficiente, que haga advertir error de esta Comisión al determinar el rechazo, resultando por ello, inviable la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 086/2005-CA, interpuesto por Mario Uribe Melendres, en su calidad de Fiscal General de la República, en suplencia de Pedro Gareca Perales.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 096/2005-CA
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO