AUTO CONSTITUCIONAL 102/2005-CA
Sucre, 10 de marzo de 2005
Expediente: 2005-11010-23-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Teresa Cuyabre Catacora contra Soledad Molina Pereira, Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas de La Paz, demandando la nulidad de la Acusación de 24 de septiembre de 2004 presentada en su contra por la autoridad recurrida.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
La recurrente refiere que la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas, Soledad Molina Pereira presentó acusación en su contra ante el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto dentro del caso MP/Sarzuri.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente argumenta que la acusación en su contra formulada por la autoridad recurrida fue realizada usurpando funciones y sin jurisdicción ni competencia, esto es, sin potestad ni atribuciones expresamente establecidas en la Ley 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto dicha autoridad ya prestaba funciones como Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas a principios del año 2003, teniendo en cuenta que dicho contrato no puede superar los doce meses, salvo que el caso específico para el cual fue contratado aún no hubiere concluido, en el primer caso su contrato habría concluido en enero del 2004 y en el segundo caso en enero del 2005, y por otra parte, conforme determina el art. 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en materia de sustancias controladas la acusación debió estar a cargo de un Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y no a cargo de una Fiscal Adjunta, profesional a la que sólo pudo contratarse mientras duraba la implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal y por un tiempo determinado, implementación que concluyó el 25 de marzo de 2004, por lo que era inviable la continuación de las funciones; en consecuencia, el acto ingresa dentro de la previsión establecida por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, siendo la acusación impugnada nula de pleno derecho.
I.3. Petición
Solicita la admisión del recurso y compulsados los antecedentes se declare fundado el recurso y nula la acusación de la Fiscal recurrida.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que la autoridad recurrida formuló la acusación de 24 de septiembre de 2004 sin potestad emanada de la ley, sin competencia y usurpando funciones, toda vez que la acusación debió estar a cargo de un Fiscal de Materia de Sustancias Controladas teniendo en cuenta que su mandato como Fiscal Adjunta concluyó por el transcurso de más de veinticuatro meses desde la fecha de su contrato y también porque el periodo de implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal; extremos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la Fiscal Adjunta recurrida debe ser impugnada mediante los recursos ordinarios que la ley le franquea ante el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto, por cuanto dicha acusación ya se encuentra radicada por resolución de 9 de octubre de 2004, ante dicho Tribunal (fs. 7).
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Teresa Cuyabre Catacora.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO