AUTO CONSTITUCIONAL 128/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 128/2005-CA

Fecha: 29-Mar-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 128/2005-CA

Sucre, 29 de marzo de 2005

Expediente:        2005-11175-23-RII

Materia:               Recurso indirecto o incidental de

   inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2005 pronunciado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba de la Policía Nacional, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de  inconstitucionalidad, a instancias de Eugenio Quispe Choque y Gualberto Quispe Quispe, Cabo y Sargento Segundo de la Policía Nacional, demandando la inconstitucionalidad de la Directiva 01/2002; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 01/2003 de 8 de septiembre de 2003; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 002/2004 de 3 de septiembre de 2004 y Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 003/2004.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

        Eugenio Quispe Choque y Gualberto Quispe Quispe, Cabo y Sargento Segundo de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en su contra,  solicitan al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Departamental, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Directiva 01/2002; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 01/2003 de 8 de septiembre de 2003; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 002/2004 de 3 de septiembre de 2004 y Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 003/2004.

      Alegan que la supuesta falta fue cometida el 15 de febrero de 1998 y la acción disciplinaria después de ocurrir a varias instancias, incluso a la ordinaria que determinó ausencia de responsabilidad y de elementos de culpabilidad, estuvo paralizada por más de dos años; que la jurisprudencia nacional establece que la acción no se inicia con la denuncia sino con la imputación; en el caso de ese Tribunal la acción se inicia con la notificación al procesado con el auto de procesamiento, lo que implica que desde la fecha de la supuesta comisión de la falta, no existe ninguna acción procesal disciplinaria, por lo que las resoluciones impugnadas han sido pronunciadas en usurpación de funciones que no les competen y las mismas violan el principio de la retroactividad de la ley cuando favorece al inculpado, así como los arts. 31, 30, 29 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Respuesta al recurso

       Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por el Tcnl. DEAP. José Sánchez del Carpio, Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental, manifestando que de la revisión de antecedentes se tiene que el proceso en cuestión se encuentra en liquidación conforme a las normas del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema 200781 de 23 de julio de 1990 y que el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional aprobada mediante Resolución 222266 de 9 de febrero de 2004 establece que los procesos en trámite y que no hubieren sido objeto de sentencia ejecutoriada, concluirán con el reglamento abrogado, debiendo aplicarse el procedimiento abreviado, para este efecto se emite la Resolución 01/03 de 8 de septiembre de 2003, en la que se establece los pasos procesales emitiéndose posteriormente resoluciones administrativas entre ellas la 001/2004 de 3 de marzo de 2004 que mantienen vigente la anterior resolución administrativa en aplicación del nuevo reglamento aprobado, ampliándose el plazo por seis meses para la liquidación de dichos procesos disciplinarios y en función al reglamento abrogado, la directiva 01/2002, la misma que tiene por objeto la interpretación correcta del art. 138, con el fin de regular los procedimientos referidos a la prescripción, por lo que pide el rechazo del incidente.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Con la respuesta de la parte contraria los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba de la Policía Nacional, mediante resolución de 9 de marzo de 2005, rechazan el incidente por encontrarse manifiestamente infundado, por cuanto de todo lo alegado se infiere que en el presente trámite no se da la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ya que en ningún caso en el curso del trámite se ha hecho verosímil la presunta violación de los preceptos constitucionales en relación a las normas adjetivas del vigente Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna la inconstitucionalidad de la Directiva 01/2002; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 01/2003 de 8 de septiembre de 2003; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 002/2004 de 3 de septiembre de 2004 y Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 003/2004 y señala como normas constitucionales infringidas los arts. 31, 30, 29 y 14 de la Constitución Política del Estado.

II.2. Cumplimiento de requisitos

De conformidad a lo dispuesto por el art. 59 de la LTC, norma que se encuentra dentro de la previsión y alcances del art. 120-1ª) de la Constitución Política del Estado,  "el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá  en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso a dilucidarse dentro del proceso judicial o administrativo.

En el caso que se examina, promovido a instancia de parte, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, por cuanto de los actuados remitidos por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba de la Policía Nacional se evidencia que la excepción de prescripción de la acción formulada por los encausados fue desestimada por ser reiterada, tomando en cuenta que los demandados ya hicieron uso de ese medio legal de defensa en la etapa del sumario, excepción que fue resuelta por el a-quo y revocada en grado de consulta por el Tribunal Disciplinario Superior mediante Auto de 24 de abril de 2002, desestimándose la misma; consecuentemente,  en el proceso disciplinario seguido de oficio contra los cabos Eugenio Quispe Choque y Gualberto Quispe Quispe, que se encuentra radicado en el Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba de la Policía Nacional, al haber sido confirmado el auto final del sumario  por Resolución de 25 de enero de 2005, si bien se encuentra pendiente el pronunciamiento de la sentencia, la misma será dictada en base a las pruebas ofrecidas por los procesados así como por el Fiscal del Tribunal Disciplinario.

 En consecuencia, la sentencia a pronunciarse dentro del proceso disciplinario seguido de oficio contra los cabos Eugenio Quispe Choque y Gualberto Quispe Quispe, que se encuentra pendiente, no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Directiva 01/2002; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 01/2003 de 8 de septiembre de 2003; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 002/2004 de 3 de septiembre de 2004 y Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 003/2004, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC. Así Autos Constitucionales 114/2000-CA; 245/2000-CA; 244/2002-CA,  entre otros.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) de la LTC, dispone RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Directiva 01/2002; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 01/2003 de 8 de septiembre de 2003; Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 002/2004 de 3 de septiembre de 2004 y Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 003/2004 a instancia de Eugenio Quispe Choque y Gualberto Quispe Quispe, Cabo y Sargento Segundo de la Policía Nacional.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO