AUTO CONSTITUCIONAL 129/2005-CA
Sucre, 29 de marzo de 2005
Expediente: 2005-11237-23-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Freddy Cruz Mamani y Norma I. Gutiérrez Nieto contra David Rivas Gradin, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, demandando la nulidad de la Acusación de 26 de enero de 2005 presentada en su contra y la de otros por la autoridad recurrida.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Los recurrentes refieren que el 10 y 11 de febrero de 2005 fueron notificados por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, con una acusación presentada a la finalización de la etapa preparatoria por el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas de La Paz, David Rivas Gradin dentro del caso MP/Lupa y otros.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Los recurrentes argumentan que el acto de acusación impugnado es nulo porque emana de una autoridad sin competencia para realizar actuaciones que están reservadas a los Fiscales de Materia de Sustancias Controladas, conforme lo dispuesto por el art. 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al encontrarse en plena vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que dicha actuación ingresa dentro de la previsión establecida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Alegan además que si bien resulta un tanto difícil emitir una aseveración sobre el tiempo en que viene prestando sus funciones la autoridad observada, concluyen que su actuación y participación no puede darse toda vez que se encuentra en plena vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal y en atención a lo dispuesto en Sentencia Constitucional 0101/2004, la presentación de la acusación debe estar a cargo de un Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.
I.3. Petición
Solicita la admisión del recurso y compulsados que sean los antecedentes se declare fundado el recurso y nula la acusación del Fiscal recurrido, debiendo extenderse dicha nulidad a todas las actuaciones procesales realizadas en el caso concreto.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que la autoridad recurrida formuló la acusación de 26 de enero de 2005 sin competencia, toda vez que la acusación debió estar a cargo de un Fiscal de Materia de Sustancias Controladas teniendo en cuenta que su mandato como Fiscal Adjunto concluyó al entrar en vigencia plena el nuevo Código de Procedimiento Penal; extremo que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia del Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas de La Paz, David Rivas Gradin debe ser impugnada mediante los recursos ordinarios que la ley les franquea ante el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, por cuanto dicha acusación ya se encuentra radicada ante dicho Tribunal mediante Resolución de 1 de febrero de 2005 (fs. 6).
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Mario Freddy Cruz Mamani y Norma I. Gutiérrez Nieto.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO