AUTO CONSTITUCIONAL 131/2005-CA
Sucre, 29 de marzo de 2005
Expediente: 2005-11242-23-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2005 pronunciada por José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en Materia Civil Comercial de Santa Cruz, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de María Claudia Charupa Tomicha, demandando la inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 1760 de 28 de febrero de 1997.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
María Claudia Charupa Tomicha dentro del proceso de ejecución coactiva civil que le sigue la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Luis Ltda.", solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760.
Refiere que ha sido citada con una sentencia emergente de proceso de ejecución coactiva seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Luis Ltda." donde se le condena a pagar la suma de $us.5.000, sentencia que se enmarca en las normas legales, sin embargo, las normas que regulan la ejecución coactiva civil estipulada en el art. 49 de la Ley 1760, son violatorias a los principios y garantías constitucionales que amparan el derecho al debido proceso.
Argumenta que la norma impugnada aplicada al citado proceso ha violado su derecho a la legítima defensa establecida por el art. 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), al habérsele condenado sin darle lugar a la defensa.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Arturo Cuellar Urgel en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Luis Ltda." manifestando que la norma impugnada que es parte de una Ley de la República, no vulnera el derecho a la defensa y consiguientemente, tampoco vulnera los principios constitucionales del debido proceso, por cuanto si bien la sentencia es pronunciada antes de que el coactivado sea citado con la demanda, ello no significa que dicha resolución quede ejecutoriada, puesto que el coactivado tiene a su alcance la oportunidad de plantear todas las excepciones previstas por ley y en su caso, plantear el recurso de apelación contra la resolución que resuelva las excepciones. Asimismo señala que el Tribunal Constitucional por las Sentencias Constitucionales 035/2000, 077/2000 y otras, ya se ha pronunciado declarando la constitucionalidad del artículo impugnado a través del presente recurso, por lo expuesto pide se rechace el incidente.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en Materia Civil Comercial de Santa Cruz, por Resolución de 19 de marzo de 2005, rechaza el incidente en consideración a que la Ley 1760 ha sido sancionada por el Congreso Nacional, siendo válida y vigente al presente y por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante numerosas sentencias ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los art. 48 al 51 de la referida Ley; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760 y se señala como norma constitucional infringida el art. 16 parágrafos II y IV de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
El art. 65 de la LTC establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fue declarado constitucional el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 1760, de 28 de febrero de 1997, en todos sus parágrafos, norma impugnada a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la LTC, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de María Claudia Charupa Tomicha, contra el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 1760 de 28 de febrero de 1997.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO