SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2005-R

Fecha: 01-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2005-R

Sucre, 1 de marzo de 2005

Expediente:         2005-10858-22-RHC          

Distrito:      La Paz

Magistrada relatora:     Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 07/2005, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada el 21 de enero, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Justina Cristina Alarcón y Lucy Elizabeth Choquehuanca Alarcón sin mandato por Hugo Martín Choquehuanca Alarcón contra Betty Yañíquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Jorge Gutiérrez, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, alegando la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de enero de 2005, cursante de fs. 4 a 5 vta., las recurrentes manifiestan que su representado fue detenido el 14 de enero de 2005, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio; que ante el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 15 del mismo mes y año, éste se presentó acompañado de su abogado, quien se retiró del lugar, en razón a que el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción, le manifestó que la audiencia sería suspendida debido a la inasistencia del Juez; empero, cuando su abogado se fue, el Fiscal prácticamente ordenó al referido Secretario a que consiga otro Juez para que celebre la audiencia, resultando que sin existir orden ni designación legal, la Jueza ahora recurrida, celebró la audiencia y le designó a un abogado defensor, a quien antes de ingresar a la Sala vio en conversaciones dudosas con el Fiscal y la Jueza recurrida; consiguientemente, ese profesional no mereció su confianza, por lo que rechazó su patrocinio; en tal virtud, la Jueza suspendió la audiencia para el día siguiente, dando por notificadas a las partes.

Señalan, que el domingo 16 de enero, a su representado le fue imposible asistir a la audiencia con su abogado, en razón a que no pudo encontrarlo y aún así, a pesar de que en ese momento no tenía defensa técnica, la Jueza recurrida celebró la audiencia en la que determinó la sui géneris medida de detención domiciliaria, con escolta policial, fundando su determinación en el hecho de que estaría obstaculizando la averiguación de la verdad, por cuanto se negó a declarar por no estar con su abogado; no obstante, de que el rehusarse a declarar en esas condiciones, era uno de sus derechos; empero, la Jueza no tomó en cuenta ese hecho, ni que contaba con todos los documentos originales que acreditaban que no concurrían ni riesgo de fuga ni obstaculización a la justicia.

Finalizan señalando que su representado se encuentra detenido en instalaciones de la Corte Superior de Justicia por más de una semana, porque su detención domiciliaria con escolta no pudo ser efectiva, debido a que el Comandante de Policía representó ante la Jueza recurrida, en sentido de que no contaba con efectivos disponibles para tal fin, por existir convulsión en la ciudad; sin contar, con el hecho de que su estado de salud está empeorando debido a los golpes que recibió en la cabeza, en la pelea en la que antes que agresor, fue víctima, por lo que requiere atención médica inmediata, pero hasta la fecha su situación no se ha definido.

El 20 de enero de 2004, las recurrentes ampliaron el recurso contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (fs. 7 y vta.), indicando que al haber perdido competencia la Jueza recurrida, en razón a que sus funciones en suplencia concluyeron y el Juez ahora co recurrido retomó competencia, dicha autoridad debe señalar nueva audiencia de medidas cautelares, porque la audiencia del 16 de enero de 2005 no debió realizarse en ausencia de su abogado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Betty Yañíquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Jorge Gutiérrez, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin especificar petitorio.

I.2. Audiencia y Resolución  del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 21 de enero de 2005, sin la concurrencia del recurrente, del representante del Ministerio Público ni del Juez co-recurrido, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del representado de las recurrentes, a su turno, ratificó el tenor de su demanda, manifestando que su defendido continua detenido en la Corte Superior de Justicia desde hace una semana, pidiendo que sea conducido a la audiencia, y ampliando los argumentos de su demanda, señaló lo que sigue: a) el imputado se presentó voluntariamente a prestar su declaración en instalaciones de la Policía Judicial, cuando el Fiscal ordenó su detención, y al revisar la imputación formal, se advierte que ésta no cumplió con el requisito contenido del art. 302 del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto no señaló nombre y domicilio procesal de su abogado defensor, quien en ningún momento fue notificado para asistir a la audiencia de medidas cautelares, siendo que de acuerdo al art. 94 del CPP, “las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor” (sic.), no obstante de ello su abogado se presentó a la audiencia; b) la audiencia del 16 de enero constituye una violación flagrante a los derechos constitucionales de su representado, al Código de procedimiento penal, a los tratados internacionales y al Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 8 incs. c), d), e) y g) que se refieren al derecho del inculpado de defenderse, asistido por un defensor de su elección; c) cuando su defendido fue conducido a celdas de la Corte Superior a raíz de la indebida detención domiciliaria dispuesta, y ante la representación del Comandante Departamental en sentido de que no contaba con efectivos disponibles para cumplir su determinación, indicándole que podía recurrir a la Policía Técnica Judicial (PTJ) o al Batallón de Seguridad Física Privada, la Jueza recurrida se limitó a decretar “en conocimiento de las partes”; d) ante su solicitud de señalamiento de nueva audiencia de medidas cautelares, la Jueza providenció el señalamiento con espacios vacíos, donde no constan ni la hora ni el día; luego, el Fiscal presentó recurso de apelación incidental, y en vista de que la apelación fue concedida, va a ser entregada a la Sala el 22 de enero; consiguientemente, se fijará audiencia, recién en unos tres a cinco días; en consecuencia, su defendido va a estar detenido unos dieciseis días más, cuando tiene todos los documentos que acreditan que no hay obstaculización a la justicia, al haberse presentado voluntariamente, es casado, tiene hijos, vive con sus padres, su familia vive en su casa, hay recibos de luz, de alquiler, testimonios de propiedad de la casa, pero está detenido; i) la Jueza no ordenó su detención en la Corte Superior, entonces se pregunta por qué está ahí, si la Resolución de la Jueza no dice “manténgase detenido hasta que estén los escoltas  y cuanto sea necesario en forma indefinida” (sic.). Finalizó, solicitando se ordene la inmediata libertad de su representado y se señale nuevo día y hora de audiencia de medidas cautelares.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza demandada indicó lo que sigue: i) existe contradicción entre el recurso presentado por las recurrentes y lo expuesto por el abogado en la presente audiencia; ii) su autoridad se encontraba en suplencia legal del Juez co recurrido, desde el 14 al 18 de enero de 2005 con el primer memorando; consiguientemente las irregularidades denunciadas en el memorial del recurso son falsas; pues el Juzgado en ningún momento estuvo cerrado el 15 de enero, como afirma el abogado defensor; iii) en la audiencia que fue suspendida, el imputado manifestó textualmente que no aceptaba otro abogado y que quería que lo represente sólo su abogado, ante ese aspecto señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas, por lo que no ha violado ninguna disposición ni garantía constitucional, habiéndole dado en todo caso, una oportunidad al imputado con la postergación de la audiencia; sin embargo, no asistió con su abogado, pero la audiencia del 16 de enero no podía ser suspendida, toda vez que hubieran pasado las veinticuatro horas estando ante un caso con detenido; además, el imputado, tuvo oportunidad de defenderse, cuando se le indicó que todo lo que dijera iba ir en su favor, mas por el contrario, no quiso declarar y tampoco presentó ningún documento en su defensa; iv) el imputado le manifestó que encontró a un abogado para que asuma su defensa, pero que no podía asistir a la audiencia por ser domingo, pero que podría defenderle al día siguiente, habiéndole solicitado la suspensión de la referida audiencia; empero, con ese actuar hubiera ido en contra de lo que la ley dispone; v) en la audiencia del 16 de enero, a pesar de que concurrían los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, dispuso la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, con custodia; habiendo recibido la representación del Comandante Departamental de Policía, en sentido de que no contaba con efectivos disponibles, para realizar la custodia del detenido; por lo que tal aspecto puso a conocimiento de las partes; vi) el imputado no presentó recurso de apelación, fue la Fiscalía quien lo hizo, por cuanto era quien solicitaba la detención preventiva; en todo caso, lo que le correspondía al imputado, era solicitar la modificación de la medida sustitutiva impuesta; vii) al no ser titular del Juzgado, la agenda de señalamiento de audiencias debe acomodarse de acuerdo al tiempo que tiene el Juez titular. Finalmente, señaló que no conculcó ningún derecho, no dispuso detención preventiva, sino una medida sustitutiva, actúo dentro de los términos que señala la ley, pues no se sobrepasó de las veinticuatro horas permitidas, las notificaciones fueron realizadas con la legalidad del caso; en tal virtud, solicitó la improcedencia del recurso.

El Juez co recurrido no se hizo presente a la audiencia, ni presentó el informe de ley, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Resolución 07/2005, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 39 a 41, declaró improcedente el recurso “sin costas por ser excusable” (sic.); Resolución que fue emitida, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) el recurrente, a partir de su detención en 14 de enero de 2005, se encuentra en el ámbito de las proyecciones del debido proceso, en uso de todos sus derechos y garantías que le concede la Constitución Política del Estado; 2) la autoridad recurrida ejerció su competencia en suplencia legal, de acuerdo a las normas pertinentes sobre las medidas cautelares, no obstante de que por los antecedentes del proceso, debió haber optado por la detención preventiva, prevista por el art. 233 del CPP; 3) cuando la autoridad ha optado por una medida sustitutiva en lugar de la detención preventiva aplica indirectamente el art. 221 del CPP, que consagra como regla general de la libertad de la persona imputada y no las limitaciones o restricciones al derecho a la libertad al que tiene toda persona; 4) se verificó que el imputado se encontraba en uso y ejercicio de su derecho inviolable a la defensa contenido en el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se traduce en el hecho de que está en ejercicio pleno de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, de un recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, todavía en trámite; es decir, donde son los órganos jurisdiccionales que de acuerdo al art. 116 de la CPE son las instancias que se pronunciarán en definitiva en un plazo mediato o inmediato cumpliendo el precepto del art. 329 del CPP en juicio oral, público contradictorio y continuo; y, 6) el representado de las recurrentes, no está “huérfano” de su derecho de defensa, se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales que son inviolables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A raíz de la imputación formal de 14 de enero de 2004 por el Fiscal de Materia asignado al caso, contra el representado de las recurrentes, por el delito de tentativa de homicidio (fs. 10 a 11 vta.), solicitando la aplicación de la detención preventiva, el imputado fue conducido a la Policía Judicial el 15 de enero de 2005 a horas 10:10 a.m. (fs. 11 vta.) y notificado con la imputación formal ese mismo día a horas 10:15 (fs. 12).

II.2.  La Jueza recurrida señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de medidas cautelares para el mismo día a horas 11:30 a.m.; (fs. 13). Notificándose al imputado con ese actuado procesal  a horas 11:20 y con el requerimiento de imputación formal a horas 11:35 a.m., ambos en forma personal (fs. 13, 14).

 

II.3.  El 15 de enero de 2005, la audiencia de medidas cautelares, iniciada a horas 11:55 fue suspendida, en razón a que por Secretaría, se informó que el imputado se negó aceptar la asistencia de dos abogados particulares que estuvieron presentes en la sala de audiencia; y, a decir del imputado, porque quería que su abogado esté presente, al ser él, quien conoce su caso; consiguientemente, la audiencia fue postergada para el día siguiente -16 de enero de 2005-, imponiendo la Jueza recurrida una multa de Bs100.- al abogado defensor por abandono malicioso, ordenando, asimismo, la notificación a un abogado de defensa pública de turno, para que en caso de negativa del imputado, se lleve a efecto la audiencia con la asistencia material del imputado (fs. 15 y vta.).

II.4.  El domingo 16 de enero se celebró la audiencia de medidas cautelares, en  presencia del Fiscal, la abogada de la parte querellante, el imputado, sin la asistencia de su abogado defensor,  habiéndose informado por Secretaría, que desde el día anterior se hizo lo posible para ubicar a algún abogado de Defensa Pública, sin resultado alguno por estar apagado sus celulares, y que el abogado particular tampoco se hizo presente y el imputado se negó a ser asistido por otro abogado, disponiendo la Jueza recurrida la continuación de ese acto procesal, alegando no existir vicio de nulidad debido a que el recurrente podía hacer uso de su defensa material, quien en dicha audiencia afirmó que se abstendría de declarar y que no podía realizar su defensa sin su abogado (fs. 16 a 17).

II.5.  Por Auto Interlocutorio 004/2005, de 16 de enero, la Jueza recurrida dispuso la detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio, con vigilancia policial, otorgada por el Comandante Departamental de la Policía Nacional, debiendo oficiarse para tal efecto, para que esa autoridad les envíe efectivos, a fin de trasladarlo a su domicilio. Habiendo el Fiscal, en la misma audiencia, interpuesto recurso de apelación contra esa Resolución (fs. 18 a 19).

II.6.   El Comandante Departamental de la Policía del departamento de La Paz, el 19 de enero de 2005, representó ante la Jueza recurrida, la imposibilidad de enviar efectivo policial, debido a que todo su personal está ocupado por existir en ese Departamento problemas sociales, sugiriéndole, que su disposición sea cumplida mediante la PTJ o el Batallón de Seguridad Física (fs. 21 a 22). La jueza recurrida por decreto de 20 de enero de 2005, dispuso que la representación pase a conocimiento de las partes (fs. 22 vta.).

II.7.  Cursa memorando 018/05-P de 14 de enero de 2005 a través del cual se dispone la suplencia legal de la Jueza demandada al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a partir del 14 de enero de 2005 hasta el 18 del mismo mes y año (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes interponen el presente recurso alegando la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad de su representado por cuanto la autoridad judicial demandada: a) sin contar con ninguna orden de designación, celebró la audiencia de medidas cautelares sin la presencia de su abogado defensor, disponiendo su detención domiciliaria con escolta policial, fundando su determinación en obstaculización a la averiguación de la verdad, porque su representado se negó a declarar por no estar asistido de su abogado, desconociendo indebidamente que contaba con todos los documentos originales que acreditaban que no concurrían ni riesgo de fuga ni obstaculización a la justicia; b) se encuentra detenido en instalaciones de la Corte Superior de Justicia, por más de una semana, debido a que no existe efectivo policial, habiendo la Jueza recurrida permitido que la detención ilegal se haya prolongado, puesto que a la representación del Comandante de Policía en sentido de que no contaba con efectivos disponibles para escoltar la detención domiciliaria se limitó a decretar “el pase a conocimiento de las partes”. Ampliaron el recurso contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por haber retomado competencia debiendo dicha autoridad señalar nueva audiencia de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Antes de analizar la problemática planteada en el presente recurso, corresponde hacer referencia a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, cuando existen recursos específicos y expeditos para impugnar la determinación que lesiona el derecho a la libertad, con el objetivo de que sea el juez o tribunal de alzada quien la repare conforme al siguiente entendimiento jurisprudencial:

“III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE y los pactos  internacionales sobre la materia

No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su tramite y resolución.

Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria)”.

“III.1.2. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus

De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria.

             

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

“III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares

El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos  que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los  imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de  corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares.  Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.2. La jurisprudencia glosada, es aplicable al caso analizado, toda vez que el actor pretende que se analicen los actos realizados en la audiencia de medidas cautelares de 16 de enero de 2005, que dieron lugar al pronunciamiento del Auto Interlocutorio 004/2005 de la misma fecha, que dispuso la detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio; empero, estos aspectos no pueden ser considerados en el presente recurso, al existir un medio de impugnación expreso previsto en el Código de procedimiento penal, cual es el recurso de apelación (art. 251 del CPP), que el recurrente debió utilizar antes de acudir en forma directa al recurso de hábeas corpus.

Por otra parte, de acuerdo al apartado II.5, consta que el recurso de apelación fue utilizado por el Fiscal para impugnar el Auto Interlocutorio 004/2005, de 16 de enero, otra razón más que impide analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto de hacerlo, se generarían en forma simultánea dos fallos sobre un mismo asunto, uno en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, y otro en la justicia constitucional.

Por lo expresado, se concluye que el actor debió hacer uso del recurso de apelación establecido en el Código de procedimiento penal para la apelación de las resoluciones que imponen, modifican o rechacen las medidas cautelares. En consecuencia, por las razones expuestas en la jurisprudencia precedentemente glosada,  corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo del recurso respecto a la aplicación de la medida cautelar, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad del recurrente.

III.3. Con relación a la segunda denuncia contenida en el recurso, en sentido que se encuentra detenido en instalaciones de la Corte Superior de Justicia por más de una semana, debido a que no existen efectivos policiales para hacer cumplir la detención domiciliaria dispuesta contra él, corresponde señalar que éste es una aspecto que sí debe ser analizado a través del presente recurso de hábeas corpus, toda vez que no se está impugnando la medida cautelar como tal -extremo que, como se tiene señalado en la jurisprudencia glosada en el punto precedente, deberá ser reclamado a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP- sino el tiempo transcurrido hasta la efectivizacion de la misma; aspecto que no puede ser cuestionado a través del recurso de apelación antes señalado; en consecuencia, al no existir un recurso idóneo e inmediato para impugnar la supuesta detención indebida, corresponde ingresar al análisis de la denuncia planteada.

En este cometido, se debe recordar que la detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el art. 240.1 del CPP, que claramente establece que deberá ser cumplida en el domicilio del imputado o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga. Consiguientemente, es la Ley la que establece las condiciones en que esa detención debe ser efectivizada y será el juez quien, en cumplimiento de esa norma, decida las modalidades de la detención domiciliaria dispuesta, asegurándose de que la medida sustitutiva pueda ser ejecutada conforme a los lineamientos señalados por él.

Ahora bien, esta medida puede ser impuesta cuando sea improcedente la detención preventiva, o cuando se solicite la cesación de la detención preventiva.  En el primer caso, la detención domiciliaria es dispuesta por el juez al definir la situación jurídica del imputado, cuando no se presentan los requisitos para la procedencia de la detención preventiva.  En la Resolución, el juez dispone la modalidad de la detención domiciliaria y el régimen de vigilancia al que estará sujeto el imputado; empero, esta resolución sólo podrá ser cumplida cuando se efectivicen las condiciones establecidas por el juez, no siendo posible detener indefinidamente al imputado en celdas de la Corte Superior o en otro lugar hasta que se cumplan con los requisitos impuestos; pues, de hacerlo, se estará deteniendo indebidamente al imputado, condicionando su libertad -aunque esté parcialmente restringida por la medida cautelar dispuesta-, al cumplimiento de las exigencias establecidas por el juzgador.

III.4. En el caso analizado, la Jueza co recurrida, en la audiencia de medidas cautelares de 16 de enero de 2005, impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, la detención domiciliaria del representado de las recurrentes en su propio domicilio, con vigilancia policial otorgada por el Comandante Departamental de la Policía Nacional, ordenando que para el efecto se realicen los oficios correspondientes para el envío de los efectivos a fin de que el imputado sea trasladado a su domicilio, medida que no fue cumplida en forma inmediata, debido a que el Comandante Departamental de Policía, por oficio de 19 de enero de 2004, representó a la autoridad judicial demandada su imposibilidad de enviar efectivos policiales en razón a los problemas sociales que se suscitaban en la ciudad de La Paz, sugiriéndole que la orden emitida sea cumplida por la PTJ o el Batallón de Seguridad Física Privada, habiendo la jueza recurrida, mediante providencia de 20 de enero de 2005, dispuesto que la referida representación pase a conocimiento de las partes, sin tomar ninguna otra medida, dando lugar a que el representado de las recurrentes permanezca detenido en las celdas de la Corte Superior, desde el 16 de enero, sin que hasta la fecha de realización de la audiencia del presente recurso -21 de enero-, la medida de detención domiciliaria hubiese sido efectivizada, lo que resulta indebido; ya que, como se tiene expresado, tratándose de resoluciones que imponen la detención domiciliaria como medida sustitutiva, por ser improcedente la detención preventiva, no es posible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de los requisitos o condiciones de la medida sustitutiva impuesta; pues ésta sólo podrá ejecutarse cuando esas condiciones hayan sido provistas, siendo obligación del juez, velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando las medidas urgentes que considere pertinentes, sin vulnerar los derechos de los imputados; deber que en el presente caso ha sido omitido, ocasionando la detención indebida del recurrido.

III.5. En lo que respecta al co-recurrido, Jorge Gutiérrez, titular del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, de antecedentes se establece que no tuvo participación en los hechos denunciados por las recurrentes, y si bien a decir de ellas, dicha autoridad ha reasumido competencia, no existe constancia de la fecha en que tomó conocimiento del caso para ver el grado de responsabilidad que tiene respecto a su detención en celdas de la Corte Superior, toda vez que, no obstante que el memorando de suplencia otorgado a la Juez recurrida era hasta el 18 de enero de 2005, sin embargo, consta que la Jueza demandada continuó con la suplencia, puesto que el 20 de enero pronunció providencia disponiendo que en representación del Comandante de Policía pase a conocimiento de las partes; consecuentemente, al no existir certeza sobre el momento en que el recurrido tomó conocimiento del caso, ni elementos probatorios que demuestren que el Juez se hubiera negado a celebrar audiencia de medidas cautelar, este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno ni responsabilizar al co recurrido sobre los actos denunciados, por falta de certeza.

Por lo expuesto, el Tribunal  de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, respecto de ambas autoridades no ha realizado una correcta evaluación de los antecedentes y ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución 07/2005, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada el 21 de enero, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declarar procedente el recurso respecto a la Jueza recurrida, sin responsabilidad por ser excusable.

2º Disponer la adopción inmediata de las medidas necesarias  para la efectivizacion de la detención domiciliaria bajo vigilancia policial impuesta por la Juez demandada; salvo que el Tribunal de apelación haya dispuesto la aplicación de otra medida cautelar.

Mantener la improcedencia respecto al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

  magistrado

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