SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2005-R

Fecha: 02-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2005-R

Sucre, 2 de marzo de 2005

         Expediente :                2004-09965-20-RAC

         Distrito:                       Beni

 Magistrado Relator:   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución pronunciada el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, cursante de fs. 122 a 123 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Balcazar Gutiérrez en representación de la Mutual Paitití contra Mirna Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 13 de septiembre de 2004, cursante de fs. 94 a 99, el recurrente asevera que mediante documento de préstamo de 7 de marzo de 1990, la entidad a la que representa otorgó un préstamo de $US15.000.- a favor de Ronald Arauz Barboza, con la garantía hipotecaria sobre un inmueble urbano de propiedad de Hernando Arauz Cuellar sito en la localidad de Santa Ana de Yacuma registrado en Derechos Reales bajo las partidas 18, 19 y 20 del Libro de Propiedades de la Provincia Yacuma del 27 de agosto de 1953, siendo  otorgado el consentimiento para dicho acto mediante poder notarial 118/90, de 14 de febrero de 1990.

Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas a capital e intereses, en octubre de 1991 la Mutual inició, tramitó y concluyó el proceso ejecutivo contra el deudor ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de la Capital, proceso en el que en ejecución de Sentencia se subastó y adjudicó el inmueble dado en garantía, permaneciendo en su posesión el propietario -Hernando Arauz Cuellar- por consideración y acto de tolerancia hasta que se le notificó con el mandamiento de desapoderamiento.

El 10 de agosto de 2000, Hernando Arauz Cuellar,  interpuso acción ordinaria de reconocimiento de legítimo derecho propietario y otros en contra de la Mutual Paitití con el argumento de que el poder otorgado por su persona a favor de su hijo había sido conferido para que en su nombre tramite y obtenga un préstamo de la Mutual con la garantía de su inmueble y no para que su descendiente obtenga para sí un préstamo, aspecto jurisdiccionalmente resuelto a favor del demandante.

En ese entendido, la Mutual a la que representa, en ejecución de sentencia opuso la prescripción del derecho de Hernando Arauz Cuellar para interponer la acción ordinaria,  excepción que no fue valorada por el Juez Tercero de Partido Ordinario en lo Civil a momento de dictar el Auto definitivo de 20 de abril de 2004 que declaró improbada la prescripción, argumentando que para determinar o verificar si se operó o no la prescripción, debía establecerse cuando se inició, concluyendo que sobre la base del art. 1493 del Código civil (CC), el demandante se percató de la existencia de un acto de disposición de sus bienes con la notificación del desapoderamiento, basándose para ello en la certificación sobre la inexistencia de citación alguna en el proceso ejecutivo a Hernando Arauz Cuellar.

Ante esta situación, la entidad a la que representa interpuso recurso de apelación en base a las siguientes premisas: que la interpretación del tiempo de inicio del plazo de prescripción hecha por el tribunal a quo resultaba errónea, toda vez que al haberse suscrito un contrato de mandato entre partes dentro de los alcances del art. 804 del CC, el conferente:  1) no podía desconocer  el resultado de la gestión efectuada en su nombre, por cuanto fuera de ser su hijo el mandatario, el desconocimiento del resultado del mandato suponía una renuncia al derecho que le asistía a pedir la rendición de cuentas de la gestión. De tal premisa derivaba la segunda, pues 2) por el hecho de que el mandante Hernando Arauz Cuellar no revocó el mandato otorgado a su mandatario e hijo Ronald Arauz Barboza, aquel convalidó su actuación de acuerdo al art. 821.II del CC ratificando tácitamente todo lo actuado incluso en exceso del mandato, es decir la tramitación y obtención del préstamo a su propio nombre con la hipoteca de su inmueble, de lo cual se desprende que la prescripción para Hernando Arauz Cuellar comenzó a correr desde el otorgamiento del mandato no revocado.

Pese a los argumentos expuestos, las vocales recurridas al resolver el recurso de apelación y violando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en relación con el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC) -referido a la pertinencia de la resolución-, por Auto de Vista 02/2004, de 15 de julio 3) confirmaron la Resolución impugnada en base a los mismos argumentos que el inferior, sin valorar los aspectos jurídicos contenidos en la expresión de agravios, prescindiendo del análisis de la norma prevista en el art. 821.II del CC, ingresando a valorar los otros aspectos que fueron planteados sin renunciar al argumento principal del recurso, por lo que no existiendo ningún otro medio impugnativo en la vía ordinaria en defensa de los derechos y garantías vulnerados, es que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, de la entidad a la que representa.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Mirna Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, impetrando sea declarado procedente sin precisar el amparo solicitado.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 16 de septiembre de 2004, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 117 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el 31 de octubre de 1991 se dictó dentro del proceso ejecutivo el auto de intimación de pago, siendo notificado el deudor por edicto publicado durante tres veces en un periódico de circulación nacional así como en el tablero judicial de Santa Ana de Yacuma; el 9 de marzo de 1993 mediante orden instruida se trabó el embargo del inmueble donde estaba morando Hernando Arauz Cuellar y el “15 de abril de 1991” (sic.) el Juez de Partido dictó Sentencia declarando probada la demanda y dispuso que en ejecución de sentencia se rematen los bienes dados en garantía publicándose los dos avisos de remate mediante edicto y en el tablero judicial de Santa Ana de Yacuma, siendo todos esos actos públicos y de conocimiento general y obligatorio, a partir de los cuales Hernando Arauz Cuellar podía haber ejercido su derecho.

En 1994 la Mutual se adjudicó el inmueble por lo que la hija de Arauz Cuellar, solicitó la adjudicación del inmueble siendo informada de que no podía ser sujeta de crédito porque se encontraba en la central de riesgo, sin embargo, la Mutual como un acto humanitario adjudicó el inmueble a favor de la descendiente de Hernando Arauz Cuellar, que resultó más morosa que su hermano y nunca pagó el crédito pese a los intentos de arreglo.

Con relación a la demanda ordinaria interpuesta por Hernando Arauz Cuellar, agregó que el Juez de primera instancia la declaró probada a través de la respectiva Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista respecto al cual existió la disidencia de una de las vocales; reiterando su solicitud que se declare procedente el amparo sin especificar su petitorio.

En uso de la réplica manifestó que hubo un error en la valoración de las pruebas que la Mutual aportó y jamás se acusó de parcialidad a las autoridades recurridas; además que la explicación, complementación y enmienda sólo sirve para aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial por lo que a través de ese medio no podían lograr la modificación del fondo de la decisión, es decir  se declare probada la excepción de prescripción que procede en cualquier etapa del proceso aún en ejecución de sentencia conforme el art. 1507 del CC, razón por la cual en el juicio ordinario no se solicitó la modificación del juicio ordinario sino se declare probada la excepción de prescripción.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades judiciales demandadas de fs. 110 a 112, informaron que contra el Auto de Vista dictado en ejecución de Sentencia, el art. 239 del CPC franquea la posibilidad de ser recurrido por complementación, enmienda y explicación, en cuyo mérito la Sala Penal a pedido de parte en tiempo oportuno pudo haber corregido cualquier error u omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas en el juicio, pero al no haberse hecho uso de ese medio el recuso de amparo resulta improcedente teniendo en cuenta su carácter subsidiario.

No vulneraron el derecho a la defensa porque la Resolución impugnada a través del amparo no fue recurrida de ninguna manera, además que en el proceso civil no se violó el debido proceso, pues se utilizaron todas las instancias, incluso se recurrió a la Corte Suprema y el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, habiéndose garantizado la igualdad de las partes.

Por último manifestaron que de acuerdo a los principios que rigen el recurso de apelación y conforme el art. 236 del CPC, para el pronunciamiento del Auto de Vista 080/2004 se procedió a la revisión de los antecedentes en ejecución de sentencia y la Resolución cumplió con el principio de exhaustividad porque analizó el fallo del a quo concluyendo que no podía establecerse el plazo para la prescripción a partir del otorgamiento del mandato contenido en el instrumento 118/90, de 14 de febrero porque estaba sujeto a una condición futura e incierta de cuya realización recién nacerían obligaciones; además que el recurrente olvida que el caso fue resuelto a través del Auto Supremo 008/2004, por el cual la Corte Suprema de Justicia aclaró los extremos del poder  existiendo la calidad de cosa juzgada formal y sustancial, no pudiendo mediante un incidente o excepción, en ejecución de sentencia, modificar los extremos de la Resolución, por lo que solicitaron en definitiva la improcedencia del recuso con costas, multa y declaración de temeridad  y malicia.

 

    I.2.3. Resolución      

              La Resolución pronunciada el 16 de septiembre de 2004, cursante de fs. 122 a 123, de acuerdo con el Dictamen fiscal declaró improcedente el recurso con costas y sin multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

a)  El recurrente tenía expedito el “recurso de complementación y enmienda” (sic.) en contra del Auto de Vista de 25 de julio de 2004, a efectos de las aclaraciones o complementaciones respecto a cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, por lo que el actor debió acudir a ese recurso con el objeto de que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto al argumento principal de la alzada, es decir la aplicación del art. 821.II del CC, razón por la cual el amparo no puede funcionar como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial que la ley franquea.

b)  El Auto de Vista se pronunció respecto al fundamento esgrimido en la alzada sobre el plazo para la prescripción, por lo que no existió violación al debido proceso, pues las autoridades recurridas dictaron la referida Resolución dentro de los límites de la pertinencia establecida por el art. 236 del CPC, sin que tenga relevancia al caso de autos la consideración del art. 15 de la LOJ.

c)  No corresponde al Tribunal de amparo una nueva valoración de los argumentos de la alzada, al ser una atribución privativa de los tribunales ordinarios.

                            d)  El actor fuera de establecer la ausencia de pronunciamiento respecto al cómputo de la prescripción, no precisó en que consiste la falta de valoración de los agravios expresados en la alzada, ni los fundamentos de hecho o derecho a efectos de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    El 30 de octubre de 1991, la Mutual Paitití, inició juicio ejecutivo en contra de Ronald Arauz Barboza y Kitty Soleto de Arauz, en base a la escritura de préstamo hipotecario de 14 de marzo de 1990 con la garantía del inmueble de Hernando Arauz Cuellar y Elsa Barboza de Arauz y el poder 118/90 (fs. 18-22), siendo notificados  los deudores por edictos (fs. (26-29). Proceso que concluyó con la Sentencia de 15 de abril de 1993 que declaró probada la demanda (fs. 30), que fue notificada a los ejecutados por el mismo medio (fs. 33), quedando ejecutoriada por Auto de 3 de junio de 1993 (fs. 40 vta.).

II.2.    Por Auto de 28 de febrero de 1994 la jueza de la causa adjudicó el inmueble dado en garantía a favor de la Mutual Paitití (fs. 42 vta.-43),  y por decreto de 24 de julio de 2000 (fs. 44 vta.) se ordenó el desapoderamiento del inmueble.

II.3.    El 1 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de adjudicación de inmueble seguido por Hernando Arauz Cuellar contra la Mutual Paitití, en ejecución de sentencia, ésta opuso excepción de prescripción (fs. 48-49).

II.4.    Por Auto de 20 de abril de 2004, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, declaró improbada la excepción con costas (fs. 53-54) y por memorial de 8 de mayo de 2004 (fs. 59-63), la entidad representada por el actor, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: a) no se valoró la prueba ofrecida y aportada, pues se hizo abstracción de elementos sustanciales del proceso ejecutivo que informan inequívocamente sobre el conocimiento pleno de Hernando Arauz Cuellar de la situación a partir del otorgamiento del poder notarial 118/90, de 14 de febrero de 1990 y otros actos como el embargo, edictos de remate y adjudicación de su inmueble; b) no se consideró los derechos y deberes recíprocos entre el mandante (Hernando Arauz Cuellar) y el mandatario (Ronald Arauz Barboza) y la norma contenida en el art. 821.II parte in fine del CC, por lo que el mandato constituiría el punto de partida para la prescripción, c) la existencia de varias actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo que al ser públicos no podían ni pueden ser desconocidos por Hernando Arauz Cuellar y que sirven de parámetro o comienzo de la prescripción, como la publicidad del la escritura de préstamo hipotecario, el embargo practicado y la publicación de edictos de prensa para su remate.

II.5.    Por Auto de Vista de 15 de julio de 2004 (fs. 68-70), las vocales recurridas confirmaron la Resolución impugnada con costas, con los siguientes fundamentos: a) el proceso ordinario se encuentra ejecutoriado; b) en el proceso ejecutivo no evidencia notificación alguna a  Hernando Arauz Cuellar y esposa, propietarios del inmueble; c) recién el 25 de julio de 2000 en ocasión de librarse el mandamiento de desapoderamiento Hernando Arauz Cuellar invocó el art. 16 de la CPE, por lo que no es evidente que el Juez de la causa no hubiera valorado la prueba, por lo que la prescripción no está cumplida por cuanto comenzaría a correr a partir de la conocimiento efectivo de Hernando Arauz, d) no existe criterio restrictivo en la apreciación de la prueba pues no se puede sacar una presunción legal en cuanto al conocimiento del demandante del proceso ejecutivo; e) no puede establecerse el plazo de la prescripción a partir del otorgamiento del mandato pues si bien emergen de él derechos y deberes recíprocos entre el otorgante y mandatario, no es menos cierto que conlleva una condición que es una acontecimiento futuro e incierto de cuya realización recién nacen obligaciones respecto a terceros; f) tampoco puede considerarse como punto de partida de la prescripción actos y actuaciones que carecieron de la citación o notificación a los propietarios del inmueble; g) la entidad apelante no hizo valer su derecho de plantear prescripción durante la tramitación del proceso sino al momento de recurrir de casación y en ejecución de sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor afirma que las autoridades judiciales recurridas han violado los derechos de la entidad a la que representa a la defensa y al debido proceso, porque al resolver la apelación de la Resolución que rechazó la excepción de prescripción opuesta de su parte, la confirmaron sin valorar los aspectos jurídicos contenidos en la expresión de agravios, prescindiendo del análisis de la norma prevista en el art. 821-II del CC e ingresando a valorar los otros aspectos que fueron planteados sin renunciar al argumento principal del recurso. En revisión, corresponde al Tribunal determinar si se cumplieron los requisitos para la presentación del recurso, para en su caso, analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, indica que: “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos (…)”.

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o denegar

    el amparo expresamente solicitado.

Sobre  los  mencionados  requisitos  de  forma y  contenido, este Tribunal ha plasmado  la  siguiente sub  regla,  en  la  SC 245/2004-R,  de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente:

   “Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic.).

Criterio que es complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.

III.2.   En la problemática planteada, es de aplicación el entendimiento jurisprudencial glosado, toda vez que el recurrente interpuso el presente recurso limitándose a pedir la procedencia del mismo, sin precisar el petitorio, que circunscribe el objeto del recurso, en directa infracción del art. 97.VI de la LTC, que exige que el recurrente debe “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, extremo que impide entrar al análisis de fondo.

La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a este defecto que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, con distintos fundamentos, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                 

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución pronunciada el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, cursante de fs. 122 a 123 vta..

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

  Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA   Fdo. Dr. Artemio Arias Romano  MagistradO       

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