SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2005-R
Fecha: 07-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2005-R
Sucre, 7 de marzo de 2005
Expediente: 2004-09961-20-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 06/2004, de 11 de septiembre, cursante a fs. 115 a 118 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Soto Pareja contra Carlos Fidel Urquieta Galván Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Siglo XX; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2004, cursante de fs. 57 a 61 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 1 de mayo de 1997 viene desarrollando funciones docentes en la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX), y desde el 26 de julio de 1999 como docente titular, en la carrera de Ciencias de la Comunicación. Cuando cumplía esa función, el 2 de abril de 2004, David Alarcón Araoz se llevó un transmisor de radio delante de varios testigos, entre ellos el director de la carrera Ricardo Choque, a quien el 5 de abril de 2004, le fue solicitada la reposición del equipo, por lo que éste comunicó lo ocurrido a la autoridad recurrida; producto de ese informe el Consejo Universitario, mediante Resolución 100/2004, de 9 de junio, instruyó al Asesor Jurídico de la UNSXX informe al respecto, funcionario que mediante nota CITE 87/2004 sugirió el procesamiento en los tribunales universitarios según establecen los arts. 14 y ss. del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, pese a la recomendación la Resolución del Honorable Consejo Universitario 103/2004, de 5 de julio, lo destituyó del cargo que ocupaba, lo que se materializó mediante memorando 087/2004, de 30 de agosto; y a pesar de haber solicitado informes en reiteradas ocasiones para asumir defensa, no obtuvo respuesta, igual a sus solicitudes de reconsideración presentadas el 19 y 23 de agosto.
Señala que lo expuesto configura una supresión de sus derechos constitucionales, pues no se le dio opción a defenderse, sancionándolo por la figura prevista por el art. 81 inc. g) del Reglamento Interno del Ejercicio Docente de la UNSXX -actos flagrantes contra la Universidad-, aprobado mediante Resolución 02/88, de 15 de enero (UNSXX), en inobservancia de las normas previstas por el mencionado Reglamento y el art. 1 del Reglamento de Procesos Universitarios, pues las normas del art. 16 inc. g) otorgan el derecho a no ser removido sin previo proceso y causales justificadas, normas que concuerdan con las del art. 23 inc. g) del Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el Congreso Nacional de Universidades; todo lo cual configura una actuación caprichosa, torpe y mal intencionada, ya que no se atendió sus requerimientos y pretensiones para asumir su defensa. Concluye Señalando como precedente la SC “0718/2004”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Fidel Urquieta Galván Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Siglo XX; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario 103/2004, del memorandum 087/2004, y la restitución inmediata a su cargo docente; y b) calificación de responsabilidad civil y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 104 a 114 vta., en presencia de las partes recurrente y recurrida, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales o LSAFCO, disponen que la responsabilidad de los funcionarios públicos se determina a través de un debido proceso administrativo, lo que también esta regulado por las normas previstas en el Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por el DS 26237, de Responsabilidad por la Función Pública, y el “DS 5749”(sic.) - Reglamento del Estatuto del Funcionario Público -, debiendo en el caso de la Universidad aplicarse el Reglamento de Procesos Universitarios; b) en la Resolución del Consejo Universitario se hace referencia a la violación del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT), relativa al robo o hurto cometido por el trabajador como causal de despido, sin que tal hecho se hubiera establecido en un debido proceso ante las autoridades competentes; así como tampoco se homologó la Resolución del Consejo Universitario ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social; y c) como precedente existe la SC “491/2000”, de 22 de mayo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
La autoridad recurrida, presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) cuando el recurrente era Director de la Carrera donó a la institución un equipo transmisor de radio, en el que se invirtió $US650.00.-, luego permitió que sea sacado, por lo que pidió informe al Asesor Jurídico el cual remitió al Consejo Universitario, en el cual no participa con su voto, y fue esa instancia la que decidió que existió un hecho flagrante, por lo que dictó la Resolución de despido. Luego, el 19 de agosto ante la solicitud de audiencia al Consejo Universitario, ésta le fue negada, porque no ingresó al orden del día pues fue presentada extemporáneamente, además de que la sesión de esa fecha era sólo para considerar el presupuesto de la institución; y la segunda solicitud de 23 de agosto, no se la consideró porque el Consejo Universitario no sesionó hasta la fecha, habiendo sido remitido recién para su tratamiento, en consecuencia al estar pendiente no se agotaron las instancias internas; b) no se instauró proceso contra el recurrente, pues existe un artículo en el Estatuto Orgánico que determina la exoneración del cargo a quien cometa hurto; c) la prueba presentada carece de valor, pues la nota de fs. 30 fue presentada sin haber sido recabada de la autoridad que correspondía, siendo ésta el recurrido; y de otro lado, las fotocopias simples de fs. 19 a 22 no tienen valor legal por no estar legalizadas; y d) las normas previstas por el art. 81 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, y las del art. 81 inc. g) del Reglamento del Ejercicio Docente de la UNSXX, establecen que el docente será removido de su cargo por actos flagrantes contra la institución.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata restitución del recurrente a su fuente laboral como docente de la Universidad Nacional Siglo XX, con costas y responsabilidad civil, con el fundamento de que se destituyó al recurrente sin habérsele instaurado un debido proceso interno para establecer su responsabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 1 de mayo de 1997, el recurrente fue designado Docente contratado de la UNSXX (fs. 5), similar designación se le otorgó el 1 de marzo de 1998, 1 de abril y 10 de mayo de 1999, el 1 de marzo de 2000 de 2001 y 1 de marzo de 2002 (fs. 6 a 11); el 29 de julio de 1999, fue designado Docente titular de la cátedra de Introducción al Periodismo (fs. 1), similar designación obtuvo el 1 de marzo de 2000 (fs. 2), 1 de marzo de 2002, y 1 de julio de 2003 (fs. 3 y 4).
II.2. El 5 de julio de 2004, el Consejo Universitario de la UNSXX, mediante Resolución H.C.U. 103/04, determinó destituir sin derecho a beneficios sociales al recurrente del cargo de Docente Universitario, por conducta flagrante, en cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 81 inc. g) del Reglamento del Ejercicio Docente de la UNSXX, 16 inc. g) de la LGT, 9 inc. g) de su reglamento y 9 incs. c), d) e) y f) del Estatuto del Funcionario Público (fs. 13 y 14).
II.3. Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2004, el recurrente solicitó al Consejo Universitario la reconsideración de la Resolución H.C.U. 103/04 y audiencia (fs. 31); y el 23 de agosto, reiteró su solicitud de reconsideración de la mencionada Resolución, el que lleva el decreto siguiente: “para tratamiento del próximo consejo” (sic.) y la firma del Secretario General de la UNSXX (fs. 32 a 33 y 87).
II.4. El 30 de agosto de 2004, mediante memorando 087/004, emitido en cumplimiento a la Resolución 103/2004 del Consejo Universitario, el recurrente fue destituido de sus funciones en aplicación de las normas citadas en la mencionada Resolución y por su conducta flagrante de 2 de abril de 2004 respecto al radio transmisor F.M. 10.5 (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues fue destituido de la función de docente que cumplía sin haber sido procesado en un debido proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución de la Jueza de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En forma previa a la dilucidación de la problemática planteada, es necesario resolver la observación realizada por el recurrido en la audiencia de amparo respecto a la presentación de algunos documentos como prueba literal en fotocopias simples, lo que según el recurrido invalida esa prueba; al respecto, cabe referir la jurisprudencia establecida en la SC 0900/2004-R, de 11 de junio, en la que se determinó la siguiente sub regla: “(...) si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas.”. En aplicación a la jurisprudencia glosada precedentemente, los documentos presentados como prueba literal, que no estuvieran debidamente legalizados, no se tomarán en cuenta para el análisis del presente recurso.
III.2. También antes de la resolución del fondo del recurso formulado, es necesario recordar que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, las que establecen que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, está regido por los principios de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la Ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional; así interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 897/2003-R, de 1 de julio, en la que se expuso la siguiente doctrina jurisprudencial “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”; por lo que la jurisprudencia constitucional en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en desarrolló del mandato constitucional, estableció las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad.
III.3. En el caso en estudio, el recurrente denuncia la supresión de sus derechos constitucionales, pues fue destituido del cargo de docente que ejercía en la UNSXX, mediante Resolución H.C.U. 103/04, de 5 de julio, dictada por el Consejo Universitario, sin que se le haya instaurado un debido proceso, en el que hubiera tenido la oportunidad de defenderse de las acusaciones en su contra; empero, antes de acudir a la jurisdicción constitucional en recurso de tutela, mediante memoriales de 19 y 23 de agosto de 2004 (fs. 31 y 87), planteó recurso de revocatoria de la mencionada Resolución ante el Consejo Universitario, pues esta instancia tiene la facultad de reconsiderar sus resoluciones, precisando para ello dos tercios de votos de acuerdo a las normas previstas por el art. 30 del Estatuto Orgánico de la UNSXX; recurso que de acuerdo a lo informado por el recurrido se encontraba para ser considerado por el Consejo Universitario, es decir, se encuentra pendiente de resolución; pese a ello y sin esperar la Resolución a las solicitudes de revocatoria interpuso el presente recurso de tutela, vale decir que no agotó la vía administrativa ordinaria para la protección de sus derechos constitucionales acusados de lesionados, haciendo aplicable la sub regla 2) b) de las expresadas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “(..) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”, presupuesto que existe en el caso analizado, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.
Sin embargo, es necesario aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al no existir pronunciamiento sobre el fondo del problema planteado la presente Sentencia no implica cosa juzgada constitucional, por tanto no inhabilita al recurrente para acudir nuevamente en recurso de amparo constitucional en caso de que por la vía en curso de trámite no se le restituyan sus derechos vulnerados.
III.4. Finalmente se hace también imperioso señalar que, tal como la jurisprudencia constitucional estipuló, en la tramitación del recurso de amparo constitucional no se puede dilucidar hechos controvertidos, como vienen a ser las contradicciones sobre el estado pendiente de la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente, empero, si existiera falsedad en la prueba presentada por alguna de las partes, corresponde que tales hechos sean procesados en los tribunales ordinarios a través de las vías pertinentes; por tanto, si lo afirmado en el informe prestado por el recurrido, respecto al estado pendiente del recurso de reconsideración presentado por el recurrente es falso, corresponde su procesamiento en los tribunales ordinarios a través de las vías que correspondan.
Consiguientemente, la Jueza de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión REVOCA la Resolución 06/2004, de 11 de septiembre, cursante a fs. 115 a 118 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO