SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2005-R

Fecha: 07-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0186/2005-R

Sucre,  7 de marzo de 2005

Expediente:                   2004-10014-21-RAC   

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr.  José Antonio Rivera Santivañez      

En revisión, la Resolución 431/2004 de 24 de septiembre, cursante de fs. 149 a 150, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Francisco Maria Bedregal Villanueva contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera; alegando la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2004, cursante de fs. 30 a 33 vta. de obrados, subsanado por el presentado el 17 del mismo mes y año que cursa de fs. 36 a 39, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal que siguió contra Raúl Garrón Ruíz por los delitos de calumnia e injuria, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dictó la Sentencia 39/2003 de 1 de septiembre, absolviendo al procesado, lo que dio lugar a que apelara, habiéndose sorteado el recurso a la Sala Penal a cargo de los recurridos entre el 1 al 6 de diciembre de 2004; y dictado el Auto de Vista 817/03, después de cuarenta días, vale decir, después que se había perdido competencia, pero se consignó la fecha 24 de diciembre de 2004. Pese a esa irregularidad, el Auto de Vista le violó su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se consideraron las normas previstas en el segundo párrafo del art. 416 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que los recurridos no observaron que debía como apelante invocar el precedente contradictorio; y con ello impidieron que prospere el recurso de casación y nulidad que presentó, dado que éste fue declarado inadmisible porque adolecía del defecto formal debido a que no se cumplieron con las normas citadas y las del tercer párrafo del art. 417 del CPP, situación que debió dar lugar a que los recurridos le conminaran para que subsane la omisión conforme disponen las normas previstas por el art. 399 del CPP.

Señala que con la omisión de los recurridos, se le negó que los agravios que sufrió con la Sentencia fueran escuchados por la Corte Suprema de Justicia, y no obstante ello, también el Auto de Vista que dictaron no fue debidamente fundamentado, pues omitieron pronunciarse sobre las cuestiones apeladas con lo que demuestra que su apelación fue ligeramente revisada. Finalmente manifiesta que sobre el caso que plantea existe jurisprudencia vinculante en las SSCC 1075/2003-R y 1146/2003-R; y que no interpone el recurso contra los ministros que declararon inadmisible el recurso de casación, puesto que ellos no pudieron abrir su competencia para conocer el recurso, debido a la omisión indebida en la que incurrió el Tribunal de apelación que admitió su recurso sin observar el defecto formal, siendo por esa razón que no los considera responsables de la lesión a sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Garantía del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados por el art. 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera, pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose la revocatoria del Auto de Vista 817/03 de 24 de diciembre y que en cumplimiento de las normas previstas por el art. 399 del CPP, se le otorguen los tres días de plazo para subsanar la omisión formal de su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2004, en rebeldía del recurrido Ángel Aruquipa Chui y ausencia del Representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 144 a 148, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El apoderado del recurrente ratificó los fundamentos de su recurso. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Vocal recurrido, Gerardo Tórrez, presentó informe escrito (fs. 111-112) en el que alegó lo siguiente: a) mediante el Auto de Vista 817/03 de 24 de diciembre, se declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que se confirmó la Sentencia; b) existe cosa juzgada, pues interpuesto el recurso de nulidad y casación y remitido el mismo a la Corte Suprema de Justicia, se dictó el Auto Supremo 143 de 10 de marzo, declarando inadmisible el recurso; c) no hubo pérdida de competencia, menos irregularidades y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, ya que el recurrente al interponer el recurso de nulidad y casación aceptó y se sometió a la competencia de la Sala que dirige con el co-recurrido; d) no se infringieron las normas previstas por el art. 399 del CPP, ya que el recurso no fue rechazado; y precisamente para resguardar el derecho a la defensa es que la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el precedente contradictorio al que hacen referencia las normas previstas por el art. 416 y 417 del CPP, puede ser presentado incluso a tiempo de interponer el recurso de casación, lo que no sucedió en el caso, negligencia que no puede ser atribuida al Tribunal ad quem ni al de casación sino al abogado del recurrente (Auto Supremo (AS) 631/2003); y e) no es cierto que la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado inadmisible el recurso de casación únicamente por no haberse acompañado el precedente contradictorio, es más haciendo uso de la facultad otorgada por las normas previstas por los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la Corte en otros casos se ha pronunciado incluso de oficio aún sin haberse adjuntado el precedente contradictorio cuando ha verificado defectos o vicios en la Resolución impugnada (Autos Supremos 152/2004 y 369/2004), de modo que si hubiera encontrado irregularidades en la dictación del Auto de Vista 817/2003, se habría pronunciado al respecto, por lo que en ningún momento se ha impedido que el Tribunal Supremo revise la Resolución que se dictó. Agrega en audiencia que existe cosa juzgada y no correspondía admitir ni siquiera el recurso de amparo porque no “puede ir contra un Auto Supremo”, además al anularse la Resolución que han dictado se anularía también el Auto Supremo, “cosa que no puede ser”.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado manifestó que el abogado del querellante fue negligente porque al presentar el recurso de apelación no hizo reserva del precedente y tampoco acompañó copia del recurso de apelación restringida y trata de confundir al mencionar las normas previstas por el art. 399 del CPP, pero éstas son sólo aplicables cuando existen defectos de forma y en el caso no existía este defecto. Al margen de ello, sino citó el precedente como requisito para la casación dio a entender que no haría uso del recurso de casación, pues al ser ello facultativo de la parte, el tribunal no tiene potestad de orientar a que la persona cumpla ciertos requisitos para que haga uso del recurso de casación, pues de hacerlo iría en contra del principio de imparcialidad.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: los recurridos no han cometido actos de violación que hubieran suprimido derechos constitucionales del recurrente, consagrados por los arts. 16 de la CPE, 8 inc. 1), 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 394 del CPP, pues el recurrente no ha cumplido con el “principio” de legitimación pasiva porque no interpuso el recurso contra la Corte Suprema de Justicia, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad y casación; además, el Tribunal de amparo, no tiene competencia ni facultad para revisar Autos Supremos porque no es un Tribunal revisor.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Dentro del proceso penal que siguió el recurrente contra Raúl Garrón Ruíz por los delitos de calumnia e injuria, se dictó Sentencia declarando absuelto al procesado, lo que motivó que el recurrente como querellante presentara recurso de apelación restringida (fs. 2-10), que fue resuelta por los recurridos mediante el Auto de Vista 817/03 de 24 de diciembre de 2003, que resolvió declarar admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas y confirmar la Sentencia, con los fundamentos siguientes: a) después de leído y revisado  el acta de juicio, se estableció que el Juez de sentencia cumplió con los preceptos procesales; b) no se evidenció ningún elemento que motive defecto absoluto y tampoco en la Sentencia se advierten los defectos referidos por los arts. 169 y 370 del CPP; y c) los agravios no lograron enervar ni desvirtuar los fundamentos de la Sentencia (fs. 12).

II.2.   Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista, interpuso recurso de nulidad y casación, presentando en parte los fundamentos expuestos en el presente recurso (fs. 14-22), que fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con los fundamentos siguientes: a) el Código de procedimiento penal acorde con la doctrina reconoce que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que para su interposición y admisión, el recurrente debe haber invocado el precedente contradictorio en su apelación restringida y acompañar copia del recurso de la apelación restringida como establecen las normas previstas por los arts. 416 y 417 del CPP; b) a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, no se especificó ni acompañó el precedente contradictorio; c) a tiempo de interponerse la casación tampoco se señaló en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los casos de jurisprudencia citados; d) los Autos Supremos pronunciados por la Sala Civil del Máximo Tribunal y las Sentencias constitucionales acompañados no constituyen precedentes conforme dispone el art. 416 del CPP, pues los Autos Supremos 77 de 18 de marzo de 1978 y 145 de 14 de octubre de 1981, tratan casos y delitos distintos; e) el recurso está fundamentado con el criterio del antiguo Código de procedimiento penal y se solicita se resuelva de una forma no prevista por el art. 419 del CPP, lo que demuestra que la parte recurrente no ha cumplido con la “segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso” (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicita tutela a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados por el art. 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que dentro del proceso penal que siguió por los delitos de calumnia e injuria, resolviendo la apelación restringida que interpuso contra la Sentencia que declaró absuelto al procesado dictaron el Auto de Vista 817/03 de 24 de diciembre de 2003, fuera del plazo previsto, pero al margen de ello no  observaron que en su recurso no citó el precedente contradictorio y no le otorgaron el plazo estipulado por las normas previstas por el art. 399 del CPP, para que subsanara el defecto, omisión indebida con lo que impidieron que la Corte Suprema de Justicia conociera los agravios que sufrió en la Sentencia y en la apelación, que sobre el problema existe jurisprudencia vinculante en las SSCC 1075/2003-R y 1146/2003-R. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.   Al efecto, con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, resulta necesario efectuar algunas precisiones respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional prevista por el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Cabe señalar que el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos.

Sin embargo, corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, se debe también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi.

III.2.    En la problemática planteada en el presente amparo constitucional, el recurrente impugna el Auto de Vista 817/03 de 24 de diciembre de 2003, emitido por las autoridades judiciales recurridas, porque el recurso de nulidad y casación que interpuso impugnando la referida Resolución fue declarado inadmisible, por la Corte Suprema de Justicia, por no haber especificado menos acompañado el precedente contradictorio a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida; considera el recurrente que aquella omisión debió ser advertida por el Tribunal de apelación, cuyos integrantes hoy son recurridos; en efecto, invocando como jurisprudencia de aplicación obligatoria la doctrina establecidas por las SSCC 1075/2003-R y 1146/2003-R, cree que el Tribunal de apelación debió observar la omisión en que incurrió al no citar o identificar el precedente contradictorio y no acompañar al recurso, por lo tanto, debió otorgarle plazo para que subsane dicho error, por ello, en la parte saliente de sus fundamentos jurídicos, el recurrente, arguye que las autoridades judiciales recurridas “(..) no  observaron que en su recurso no citó el precedente contradictorio y no le otorgaron el plazo estipulado por las normas previstas por el art. 399 del CPP, para que subsanara el defecto, omisión indebida con lo que impidieron que la Corte Suprema de Justicia conociera los agravios que sufrió en la sentencia y en la apelación”.

            Ante la invocación del precedente obligatorio establecido en las Sentencias Constitucionales referidas, corresponde analizar y determinar si los supuestos fácticos de las problemáticas resueltas por las referidas Sentencias Constitucionales son análogos con los supuestos fácticos planteados en el presente amparo constitucional.

III.2.1. La SC 1075/2003-R, de 24 de julio, fue emitida dentro de un recurso de hábeas corpus planteado por el procesado condenado a pena privativa de libertad, en el que la problemática planteada tenía como supuesto fáctico el que las autoridades judiciales recurridas, miembros del tribunal de apelación, habían declarado inadmisible (rechazado in límine) la apelación planteada por el recurrente con el argumento de que la apelación no cumplía con los requisitos formales señalados en los arts. 407 y 408 del CPP. Cabe aclarar que los requisitos previstos por las normas citadas no se refieren a la identificación, menos presentación del precedente contradictorio. Al resolver el caso, este Tribunal identificó el supuesto fáctico de la problemática planteada en los siguientes términos: “En el caso analizado, el objeto del recurso de apelación restringida, no obstante su ampuloso y desordenado argumento expositivo, se reconduce a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo la recurrente no precisó la concreta disposición legal violada, lo que comporta una errónea aplicación de la ley adjetiva. Consiguientemente, el recurso fue inadmitido porque la recurrente no expresó en forma concreta la disposición legal violada o erróneamente aplicada y tampoco señaló cómo entiende que debería ser aplicada. En concreto, la recurrente no cumplió con uno de los requisitos de forma establecidos en el art. 408 CPP”, entonces, sobre la base de la interpretación de las normas procesales aplicables al caso en conformidad con la Constitución, este Tribunal creó la siguiente doctrina de carácter vinculante “Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo (las negrillas son nuestras).

III.2.2. La SC 1146/2003-R, de 12 de agosto, fue emitida dentro de un recurso de amparo constitucional planteado por la procesada condenada a pena privativa de libertad, en el que la problemática planteada tenía como supuesto fáctico el que las autoridades judiciales recurridas, miembros del Tribunal de apelación, habían declarado inadmisible (rechazado in límine) la apelación planteada por la recurrente con el argumento de que la apelación no cumplía con los requisitos formales previstos por los arts. 407 y 408 del CPP. Cabe aclarar que los requisitos previstos por las normas citadas no se refieren a la identificación, menos presentación del precedente contradictorio. Ahora bien, al resolver el caso, este Tribunal identificó que los supuestos fácticos de la problemática planteada en el recurso a resolver eran análogos a los supuestos fácticos de la problemática resuelta por la SC 1075/2003-R, en consecuencia aplicó el precedente obligatorio y resolvió el caso en consecuencia de forma análoga a la resuelta por la mencionada Sentencia Constitucional.

III.2.3. En el presente amparo constitucional, la problemática planteada tiene como supuesto fáctico el que las autoridades judiciales recurridas admitieron el recurso de apelación y analizando el fondo de la apelación planteada por el recurrente la declararon improcedente; dicho de otra forma, no rechazaron in límine el recurso de apelación planteado por el hoy recurrente, al contrario lo admitieron y se pronunciaron en el fondo, precisamente por ello es que el actor planteó recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista hoy impugnado.

III.2.4.     En consecuencia, los supuestos fácticos de la problemática planteada en el presente amparo constitucional no son análogos con los supuestos fácticos de las problemáticas resueltas por las SSCC 1075/2003-R y 1146/2003-R, cuya jurisprudencia invoca el recurrente como fundamento central para impugnar la decisión de las autoridades judiciales recurridas. Por lo tanto, la jurisprudencia invocada por el recurrente no es aplicable a la resolución de la problemática planteada en el presente amparo constitucional.

III.3.   El recurrente denuncia que las autoridades judiciales recurridas incurrieron en una omisión indebida al no haberle observado que en su recurso no citó el precedente contradictorio y al no haberle otorgado el plazo estipulado por las normas previstas por el art. 399 del CPP, con lo que considera que han lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

            Al respecto cabe señalar que las autoridades judiciales no declararon inadmisible el recurso, lo que significa que no lo rechazaron, al contrario lo admitieron y resolvieron en el fondo, porque consideraron que se había cumplido con todos los requisitos y condiciones de fondo y de forma previstos por los arts. 407 y 408 del CPP. Ahora bien, si el recurrente consideró que las autoridades judiciales recurridas incurrieron en la omisión indebida, referida en el presente amparo constitucional, debieron impugnarla dentro del recurso de nulidad y casación interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia, más de una revisión del memorial del recurso de nulidad y casación se establece que la omisión hoy denunciada no fue incluida en aquél recurso, por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo en aplicación al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional; por lo que no puede otorgarse la tutela solicitada.

III.4.    Con relación a la denuncia referida a que el Auto de Vista hubiese sido emitido fuera del plazo previsto por Ley, este Tribunal no puede ingresar a su análisis por la vía del amparo, máxime si ese hecho fue denunciado ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que debió analizar y resolver el problema.

             

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado una correcta aplicación de la norma contenida en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 431/2004 de 24 de septiembre, cursante de fs. 149 a 150, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

               Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                       PRESIDENTE

             Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      DECANA

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

     MAGISTRADO

                             

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                                    MAGISTRADO

 

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