SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2005-R

Fecha: 07-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0187/2005-R

Sucre,  7 de marzo de 2005

Expediente:         2004-09820-20-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 44/2004, de 1 de septiembre, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Grover Arguedas Uria contra Rodolfo Moreira Torres Fiscal de Materia; denunciando la vulneración de su derecho a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a la propiedad privada y el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h), i) y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2004, cursante de fs. 29 a 34 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Cuando se encontraba en vigencia el programa transitorio voluntario y excepcional por mandato de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB), mediante documento privado adquirió de Jorge Vaca Rivera un vehículo marca Chevrolet Blazer, tipo vagoneta de procedencia brasileña, con número de chasis WC945342, motor 14099090, que le entregaron con la placa 1270-DZU, aunque sin papeles de importación, pero accedió al programa señalado; habiendo consensuado el precio en $US6.000.- éste fue cancelado en 40 tambores de aceite, por lo que trasladó el vehículo de la ciudad de Santa Cruz, encontrándose en los almacenes de Swissport Cargo Services, ubicado en los predios de ALMAPAZ. Después de haber cancelado según lo convenido el precio del vehículo, el vendedor lo presionó para que haga la entrega de cinco tambores más de aceite, con su aceptación le fue presentado Franz Choque, el que con ayuda del recurrido y de Javier Mendoza Mostacedo le entregaría los papeles del vehículo; por ello una vez cumplido el plazo otorgado exigió la entrega de los papeles del vehículo, pero el vendedor le exigía $US1.200.-, monto que supuestamente era para las mencionadas autoridades, y Choque le presionaba para que ceda ante esa solicitud, manifestándole que no le entregarían los papeles del vehículo; habiendo incluso recibido la llamada de otra persona que habría comprado el problema, el que subió el monto a $US2.000.-.            

Manifiesta que de manera maliciosa Jorge Vaca denunció el vehículo como robado, por lo que el recurrido procedió a su secuestro sin orden judicial; luego, en el proceso penal en el que el acusador era el Fiscal recurrido, y el investigador  Choque, pidió la excusa de éste último pues le solicitaba el dinero que pidió Jorge Vaca, y se negaba a tomar las declaraciones de sus testigos de descargo, habiendo con engaños, el Director de DIPROVE Javier Mendoza y el mencionado investigador, hecho firmar una declaración que no era cierta, sin abogado y sin la presencia del Fiscal, bajo el pretexto de buscar solución al problema. Dilatado el proceso, a exigencias de la autoridad jurisdiccional, el recurrido dictó la Resolución 042/04 mediante la cual rechazó la denuncia, decisión que al no ser recurrida quedó ejecutoriada.

Librado del proceso penal solicitó al recurrido la devolución del vehículo secuestrado, a lo que no respondió, por lo que acudió nuevamente al control jurisdiccional, y el Juez el 31 de julio conminó al recurrente a que en veinticuatro horas informe sobre la devolución del vehículo, pero en lugar de ello el 28 de julio apareció en el juzgado un informe que daba cuenta que el vehículo pasaría al Control Operativo Aduanero (COA), soslayando el trámite de nacionalización legal que se inició; posteriormente fue citado por el recurrido, encontrándose en una reunión con Jorge Vaca, un abogado de la Aduana, Diego Esteban Mariaca a quien había transferido el vehículo pero éste desistió de la compra, y el abogado de Waldo Oblitas, quienes resultaron todos amigos, y Jorge Vaca le solicitó más dinero además de los $US2.000.00.- por supuestos daños y perjuicios, lo que no aceptó, quedándose por ello su vehículo incautado y en el COA, pese a encontrarse amparado por el programa de regularización voluntaria, lo que no fue aplicado por el recurrido.

Concluye señalando que el recurrido rehúsa devolverle toda la documentación proporcionada y no informó a la Aduana la inexistencia de robo para que continúe con su trámite de nacionalización, omitiendo certificarle ese hecho.                         

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a la propiedad privada y el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h), i) y 14 de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Moreira Torres, Fiscal de Materia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) que el recurrido devuelva todas las pruebas entregadas en el proceso penal, emita certificación sobre el rechazo de la denuncia en su contra por el delito de robo y deje sin efecto el requerimiento de 23 de julio por el que remitió el vehículo al COA; b) la devolución del vehículo y las llaves conforme al inventario de recepción; y c) remisión de antecedentes a la Fiscalía de Distrito y costas y multa de Ley.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 47 a 48, en presencia de la parte recurrente y del recurrido, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida presentó informe en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) ante la denuncia de Jorge Vaca Rivera, por el robo del vehículo descrito por el recurrente, inició la investigación recuperando el vehículo cuando Diego Esteban Mariaca Oblitas pretendió nacionalizarlo, quien informó que lo adquirió del recurrente, el que a su vez manifestó haberlo comprado del denunciante, y efectuado la cancelación en tambores de aceite; b) habiendo el recurrente presentado denuncia contra Jorge Vaca se acumularon los procesos, y de la declaración del testigo Miguel Daza Cejas, que informó haber presenciado el ofrecimiento que se hizo del vehículo al recurrente, concluyó que no existían pruebas suficientes para una imputación, por lo que rechazó la denuncia; c) por Requerimiento de 26 de julio, al tratarse de un vehículo indocumentado, dispuso la entrega del vehículo al COA, informando al mismo tiempo el rechazo de la denuncia y que Diego Esteban Mariaca Oblitas había presentado la declaración jurada en formulario 174-A para acogerse al programa de nacionalización de vehículos indocumentados, el que fue suspendido por la denuncia del robo, y que una vez rechazada ésta correspondía proseguir con el trámite.   

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente sin costas el recurso, con el fundamento de que fue Diego Esteban Mariaca quien realizó los trámites iniciales de nacionalización, por tanto a él le correspondía solicitar la devolución del vehículo, y que el recurrente puede hacer valer en la vía ordinaria el desistimiento de la venta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 3 de noviembre de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional, la misma que fue pedida mediante AC 616/2004-CA, de 16 de noviembre (fs. 53 a 54), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada. 

Por decreto de 26 de enero de 2005, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 15 de marzo de 2005; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 4 de febrero de 2004, Diego Esteban Mariaca Oblitas, presentó declaración jurada en formulario 174/A para acceder al programa transitorio voluntario y excepcional de regularización de vehículos posibilitado por las normas previstas por la disposición Transitoria Tercera del CTB, declarando el vehículo marca Chevrolet Blazer, tipo vagoneta de procedencia brasileña, con número de chasis 9BG116CWUUCC945342, sin número de motor, modelo 1997 (fs. 25)

II.2.  El 8 de marzo de 2004, el recurrido informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, que Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, sentó denuncia de robo del vehículo descrito precedentemente, informe que fue recibido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal el 12 de marzo (fs. 2 de la documentación adicional-doc. ad.-).     

II.3.  El 15 de marzo de 2004, el recurrente se apersonó ante el recurrido en la investigación que dio lugar lo citado precedentemente, haciendo conocer los detalles de la compra del vehículo por su persona al denunciante y solicitando se requiera informes de distintas fuentes para demostrar lo aseverado (fs. 37 a 40).

II.4.  El 7 de abril de 2004, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, emitió auto de control jurisdiccional, el cual en consideración a que Jorge Vaca Rivera presentó la denuncia el 7 de febrero, y que el recurrido informó el inicio de investigación el 10 de marzo, sin que haya presentado imputación formal, otorgó a éste cinco días (fs. 15); y el 25 de mayo, dando a conocer que el recurrido solicitó ampliación de las diligencias preliminares y que el plazo adicional también se venció, otorgó nuevamente cinco días para que cumpla con las normas procesales (fs. 14).       

II.5.  El 31 de mayo de 2004, el recurrido emitió la Resolución 042/04 de rechazo de la denuncia interpuesta por Jorge Vaca Rivera, contra los autores por robo de vehículo (fs. 8 y 9).   

II.6.  El 14 de junio de 2004, el recurrente solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que en virtud a la Resolución de rechazo de la denuncia de robo de vehículo, disponga la devolución del vehículo de su propiedad y de los documentos que en calidad de prueba aportó, solicitud que hizo llegar al recurrido, quien no se manifestó al respecto; a lo que el Juez aludido, decretó el 16 de junio que se notifique al Fiscal ahora recurrido, para que considere la devolución del vehículo (fs. 7). El 23 de julio, el recurrente mediante nuevo memorial, denunció que el recurrido no devolvió el vehículo, que al no encontrarse sujeto a incautación, decomiso o embargo, era susceptible del tratamiento establecido por las normas previstas por el art. 189 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitando a su vez orden judicial para la emisión de fotocopias legalizadas de todo lo actuado; a lo que la autoridad judicial, por proveído de 24 de julio, conminó al recurrido se pronuncie en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la situación del vehículo reclamado, ordenando además se proceda a entregar fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones del proceso (fs. 18).              

II.7.  El 28 de julio de 2004, en cumplimiento al proveído de 24 de julio, el recurrido informó al Juez aludido anteriormente, que al no haber demostrado derecho propietario ninguna de las partes en el proceso, tratándose de un vehículo indocumentado dispuso la remisión de éste ante el COA, para que el Comandante Nacional determine lo que en derecho corresponda, informe que fue puesto a conocimiento de la parte solicitante (fs. 4).

       

II.8.  El 30 de julio de 2004, el recurrente solicitó al mismo Juez desecuestro del vehículo, a lo que el juzgador proveyó el 31 de julio que el Fiscal recurrido se pronuncie en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de comunicarse los antecedentes a la Fiscalía de Distrito (fs. 5).     

II.9.  El 3 de agosto de 2004, el recurrente solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se pronuncie sobre la incautación y el ilegal secuestro de su vehículo dispuesto por el recurrido mediante requerimiento de 28 de julio para que pase a dependencias del COA, pidiendo además la devolución de la prueba que aportó (fs. 11 y 12); a lo que la autoridad jurisdiccional, mediante proveído de 5 de agosto, rechazó la solicitud presentada para que se “desecuestre” (sic.) el vehículo, pues el recurrido dispuso que el vehículo indocumentado pase a dependencias del COA y se franquee las fotocopias legalizadas (fs. 13).

II.10. El 10 de agosto de 2004, el recurrente pidió certificación sobre varios hechos al Juez del proceso, y nuevamente que el recurrido le devuelva la prueba que aportó al proceso, a lo que el Juez accedió, decretando que las pruebas reclamadas sean remitidas a su despacho (fs. 16).

II.11. El 10 de agosto de 2004, el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, certificó que el mencionado órgano jurisdiccional no participó ni autorizó la incautación de ningún vehículo en el proceso penal seguido a denuncia de Jorge Vaca Rivera (fs. 17).                                                                   

  

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a la propiedad privada y el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h), i) y 14 de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues el recurrido pese a rechazar la denuncia de robo en su contra, le negó la devolución del vehículo secuestrado sin que exista orden judicial para ello, pese a tener conocimiento de que el mismo estaba siendo sujeto a nacionalización mediante el programa transitorio, voluntario y excepcional. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. En forma previa a la consideración de la problemática planteada, es necesario referir que la amplia jurisprudencia constitucional, a tiempo de resolver similares recursos de amparo constitucional, en una cabal interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el amparo se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el primero, supone el agotamiento previo de todos los medios y recursos que la ley le otorga al recurrente para la protección de sus derechos, y una vez concluidos, recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional en busca de tutela constitucional, respecto al cual este Tribunal en la SC 374/2002-R, de 2 de abril, expresó lo siguiente: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.”; por ello, la jurisprudencia de este Tribunal, en desarrollo del principio descrito, ha establecido sub reglas que interpretando el mandato de la Ley Fundamental, disponen la improcedencia del recurso por subsidiariedad, las que se encuentran detalladas en la SC 1337/2003-R,  de 15 de septiembre.

III.2. De otro lado, es importante señalar que, las normas previstas por el art. 189 del CPP, relativo a la devolución de los objetos secuestrados, en la parte in fine disponen lo siguiente:

          “En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil”.

          De lo que se infiere que el interesado en lograr la devolución de un bien que haya sido secuestrado para los efectos de un proceso penal, y que dicha devolución genere controversia, tiene abierta la vía incidental como un mecanismo idóneo para recuperar el bien que reclama.

III.3. En el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que, el recurrente, sin haber sido denunciado, se apersonó ante el recurrido en la investigación iniciada por la denuncia de robo de un vehículo por Jorge Vaca Rivera contra los “autores”, aduciendo que compró el vehículo del mencionado denunciante (fs. 37 a 40), luego presentó prueba que sirvió para que el Fiscal rechazara la denuncia mediante Resolución 042/2004, de 31 de mayo de 2004 (fs. 8 y 9), sobre cuya base reclamó el vehículo como suyo; de otro lado, se tiene que el vehículo que el recurrente reclama fue ingresado al programa de regularización transitorio, voluntario y excepcional previsto por la Disposición Transitoria Tercera del CTB, por Diego Esteban Mariaca Oblitas; por lo que ante la solicitud del recurrente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal conminó al recurrido, mediante proveído de 24 de julio de 2004 (fs. 189), a que se pronuncie respecto al vehículo reclamado, el Fiscal recurrido informó que no habiendo las partes demostrado derecho propietario y tratándose de un vehículo indocumentado, dispuso su entrega al COA.

          Lo expuesto configura una evidente controversia acerca de la tenencia, posesión y dominio sobre el vehículo reclamado por el recurrente, pues el Fiscal consideró que no existiendo derecho propietario sea remitido al COA, y por su lado el recurrente reclama el bien, lo que al existir controversia debe resolverse el caso aplicando las normas previstas por el art. 189 in fine del CPP, es decir, suscitar un incidente ante el Juez cautelar, instancia que el recurrente no agotó, pues aunque realizó muchas solicitudes al Juez de la causa pidiendo la devolución del vehículo, de las pruebas aportadas junto al recurso y de la documentación adicional solicitada por este Tribunal, se arriba al convencimiento de que no interpuso un incidente de acuerdo con las previsiones legales del art. 189 del CPP, lo que hace aplicable la sub regla 1) b) de las impuestas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional cuando:“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico(...)”, presupuesto jurisprudencial que de acuerdo a lo expuesto precedentemente existe en el presente caso, por tanto no asisten los condicionamientos constitucionales previstos por las normas del art. 19 de la CPE para declarar la procedencia del presente recurso, debiendo por ello dictarse su improcedencia.

III.4. Respecto a los demás actos denunciados por el recurrente, como la no devolución de sus documentos presentados como prueba, lo que habría lesionado el derecho de petición, se tiene que el recurrente no realizó una petición al recurrido, pues dirigió sus solicitudes al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por tanto el fundamento de haberse lesionado el derecho de petición no es atendible porque el recurrente no demostró que hubiera realizado alguna petición al recurrido. Similar fundamento debe ser expresado para la solicitud de fotocopias legalizadas.

          Finalmente, respecto a las irregularidades procesales denunciadas, corresponde señalar que no han sido demostradas, lo que ocasiona la improcedencia del recurso, pues la concesión  de la tutela que otorga el amparo constitucional, tal como la jurisprudencia constitucional expresó reiteradas veces, requieren de certeza en la efectiva vulneración de un derecho. Además de ello, la Resolución 042/04 de rechazo de la denuncia, supuso la reposición de los derechos aparentemente lesionados en la tramitación de la investigación, por lo que es innecesario analizar esas denuncias.    

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.         

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión APRUEBA la Resolución 44/2004 de 1 de septiembre, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

             Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                       PRESIDENTE

           Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    DECANA

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

     MAGISTRADO

                             

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                                   MAGISTRADO

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