SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2005- R

Fecha: 08-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0191/2005- R

Sucre,  8 de marzo de 2005

                   Expediente:                   2004-09933-20-RAC

                   Distrito:                        Chuquisaca

                   Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 166/2004, de 16 de septiembre, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Castro Álvarez contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orozco, Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García, ministros de la Sala Social Administrativa y Penal de la Corte Suprema de Justicia; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz; alegando la violación de su derecho al debido proceso y el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en los arts. 16 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2004, cursante de fs. 30 a 33 de obrados, el recurrente asevera que el 18 de febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto dictó la Sentencia 004/2003 condenándolo a la pena de ocho años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas, a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz. Agrega que apeló la Sentencia de primera instancia, presentando precedentes jurídicos contradictorios conforme exige la norma del art. 416 del Código de procedimiento penal (CPP), argumentando que en casos similares los acusados fueron condenados a la pena de cinco años y cuatro meses.

Afirma que el 14 de abril de 2003, la apelación restringida que presentó fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz a través del Auto de vista 81/2003, confirmando en parte la Resolución impugnada y declarándolo autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado por el

art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) con relación al art. 8 del Código penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses. De igual manera señala que el 20 de marzo de 2003, recurrió de casación el Auto de Vista señalado, en base a los precedentes contradictorios invocados al momento de presentar el recurso de apelación restringida, en la misma fecha, el representante del Ministerio Público, sin haber apelado la Sentencia de primera instancia dictada en su contra y por lo tanto sin haber invocado precedentes contradictorios, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 81/2003, trámite que no debió admitirse por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 417 del CPP. Sin embargo, por Auto Supremo de 31 de julio de 2003, admitieron el recurso interpuesto, y lo resolvieron dictando el Auto Supremo de 27 de noviembre del mismo año, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dicte una nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida, hecho que atenta tanto al debido proceso, como al principio de la irretroactividad y ultra actividad de la Ley, puesto que aplicaron como doctrina legal establecida el Auto Supremo 417, de 19 de agosto de 2003, que establece que en el delito de transporte de sustancias controladas ya no se contempla la figura de la tentativa dispuesta en el art. 8 del CP. En ese entendido, reclama que los recurridos no consideraron que el Auto de Vista 81/2003 se pronunció el 14 de abril, es decir antes del pronunciamiento del Auto Supremo 417/2003 que es del 19 de agosto y cuyo entendimiento debe aplicarse para los casos que se presenten a partir de esa fecha y no retrotraer sus efectos a los casos procesados.

 

Finalmente señala que en virtud al pronunciamiento del Auto Supremo de 27 de noviembre, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, pronunciando una nueva Resolución, declaró improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso y confirmó la Sentencia 004/2003 dictada en su contra. El recurso de casación que interpuso contra ese fallo, fue declarado infundado manteniéndose incólume la Sentencia de primera instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la violación de su derecho al debido proceso y el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en los arts. 16 y 33 de la CPE.

 I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orozco, ministros de la Sala Social Administrativa; Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de todo lo obrado hasta el Auto de admisión del recurso de casación de 31 de julio de 2003.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2004, en ausencia de las partes, a excepción de la abogada apoderada del recurrente, tal como consta en el acta de fs. 68 a 69 vta. ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que el Auto Supremo, de 21 de noviembre de 2003, fue devuelto a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz que dictó el Auto de Vista 66/2004, de 11 de marzo, que fue recurrido de casación mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 232/2004, de 4 de junio, habiendo transcurrido tres meses y cuatro días hasta la presentación del recurso de amparo constitucional, por lo tanto no se puede aplicar el principio de inmediatez que caracteriza a este recurso.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira,  en el informe de fs. 59 a 60 afirmaron lo siguiente: a) por Auto de Vista 81/2003, de 14 de abril, confirmaron en parte la Sentencia apelada por el recurrente al que lo declararon autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses en el penal de San Pedro, quedando subsistente la pena de los días multa; b) en casación, la Sala Penal de la Corte Suprema dejó sin efecto la referida Resolución a través del Auto Supremo 597, de 27 de noviembre de 2003, disponiendo que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a la doctrina establecida en el Auto Supremo 417, de 19 de agosto de 2003, cumpliendo esta disposición, pronunciaron el Auto de Vista 66/04, de 11 de marzo confirmando la Sentencia que en apelación restringida se remitió a su conocimiento; c) el Auto de Vista señalado fue recurrido de casación por el actor, habiendo sido declarado infundado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema mediante Auto Supremo 232, de 4 de junio de 2004; d) el recurrente no precisó cuáles son las acciones u omisiones que han lesionado sus derechos y garantías constitucionales.

Por su parte los ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, en el informe de fs. 61 a 62 vta. afirmaron lo siguiente: a) han transcurrido más de seis meses desde que se han pronunciado los Autos Supremos 372 y 597, de 31 de julio y de 27 de noviembre de 2003, respectivamente; dictados por los ministros de la Sala Penal y que el recurrente expresamente los identifica como los que en su criterio habrían vulnerado sus derechos constitucionales, lo que ocasiona que se haya operado la caducidad del recurso constitucional, hecho reconocido por la jurisprudencia constitucional que en aplicación del principio de inmediatez declararon la improcedencia del recurso de amparo constitucional; b) el recurrente tampoco agotó todos los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, puesto que si considera que se ha vulnerado el art. 33 de la CPE en virtud a la aplicación de la nueva doctrina, debió interponer el recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada previsto en el art. 421 del CPP; c) el art. 33 de la CPE, que consagra el principio de irretroactividad o favorabilidad, hace expresa referencia a la Ley como norma de aplicación irretroactiva, pero no así a la doctrina legal aplicable ya que ésta constituye la interpretación que realiza el Tribunal Supremo de los alcances de una determinada norma legal a un caso concreto, además la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para modificar la doctrina legal aplicable; d) respecto de la admisión indebida del recurso de casación deducido por el Ministerio Público, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de relieve que el supuesto habilitante para deducir cualesquier recurso es la existencia del agravio, que para el Ministerio Público surgió con el pronunciamiento del Auto de Vista que modificó la tipificación del delito y redujo la pena impuesta al recurrente, por lo que no se le podía haber exigido que interponga el recurso de apelación y deduzca el precedente contradictorio contra la Sentencia que era favorable a sus intereses.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca declaró improcedente el presente recurso con costas y sin multa por ser excusable, en base a los fundamentos siguientes: a) el recurso de amparo constitucional tiene la particularidad especial de estar regulado por el principio de inmediatez, dado que el mismo constituye el medio legal más idóneo de defensa pronta y efectiva del derecho vulnerado o amenazado; b) las resoluciones en las que supuestamente se hubiesen violado derechos del recurrente al debido proceso y al principio de irretroactividad de la Ley, fueron pronunciados hace más de un año de la interposición del presente recurso, razón por la que no se ingresa al análisis y valoración de los actos jurisdiccionales acusados de violatorios.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 18 de febrero de 2003, el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto pronunció la Sentencia 004/2003 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Castro Álvarez, ahora recurrente, a quien le declararon autor de la comisión del delito de sustancias controladas previsto y sancionado por los arts. 55 y 33 inc. m) de la L1008, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años en el penal de San Pedro de La Paz, más multa de mil días a razón de Bs10.- por día y pago del daño civil y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia (fs. 2-9).

II.2.  El 14 de abril de 2003, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dictó la Resolución 81/2003 dentro de la apelación restringida interpuesta por el recurrente contra la Sentencia dictada en primera instancia, en dicho fallo, confirmaron en parte la Resolución impugnada y declararon a Fernando Castro Álvarez autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de La Paz (fs. 18-19).

II.3.  Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2003, el Fiscal de Materia Dorian Jiménez Camacho, recurrió de casación el Auto de Vista 81/2003 de 14 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, solicitando se admita el recurso planteado a efectos de que se dicte una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida (fs. 10-14). Por su parte, el 21 de mayo de 2003 el recurrente también presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 81/2003 de 14 de abril anteriormente citado (fs. 15-16). Ambos recursos fueron admitidos mediante el Auto Supremo 372 de 31 de julio de 2003 (fs. 17).

II.4.  Mediante Auto Supremo 597 de 27 de noviembre de 2003, los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo establecido en el segundo parágrafo del art. 419 del CPP dejaron si efecto el Auto de Vista impugnado y determinaron que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida (fs. 20-22).

II.5.  El 11 de marzo de 2004, los vocales recurridos, cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo 597/2003, dictaron el Auto de Vista 66/2004, dentro de la apelación restringida interpuesta por el recurrente contra la Sentencia dictada en primera instancia, en dicho fallo declararon improcedente el recurso planteado y confirmaron la Sentencia 004/2003, de 18 de noviembre (fs. 23-24). Este nuevo Auto de Vista, fue recurrido de casación por el actor, siendo admitido mediante Auto Supremo 222, de 21 de mayo de 2004 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, en virtud a la excusa de los ministros que componen la Sala Penal (fs. 25 y vta.).

 

II.6.  El 4 de junio de 2004, los ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dictaron el Auto Supremo 232, declarando infundado el recurso de casación deducido por el recurrente, con la modificación de la pena en lo que respecta a los días multa, reduciendo al máximo señalado por el art. 29 del CP, es decir quinientos días (fs. 26-28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de su derecho al debido proceso y el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en los arts. 16 y 33 de la CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos por cuanto: a) los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitieron el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, que al no haber interpuesto el recurso de apelación restringida no podía ser considerado por falta de invocación oportuna del precedente contradictorio; por otro lado, aplicaron una doctrina legal que fue pronunciada luego de que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dictara el Auto de Vista 81/2003, impugnado en casación por el Ministerio Público; b) los ministros de la Sala Social y Administrativa, a través del Auto Supremo 232/2004, de 4 de junio declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 66/2004, de 11 de marzo; y c) los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz por haber pronunciado el Auto de Vista 66/2004, sobre la base de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 417, de 29 de agosto de 2003, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 004/2003, de 18 de febrero. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez

         Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, corresponde referirse al principio de inmediatez aplicado por el Tribunal de amparo al momento de declarar improcedente el presente recurso, a tal efecto cabe señalar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que esta acción extraordinaria debe ser planteada de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable; de tal modo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica, que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos (SC 770/2003-R, de 6 de junio, entre otras).

En el caso de autos, si bien es cierto que los Autos Supremos que supuestamente lesionan los derechos invocados por el recurrente fueron pronunciados por los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio y 27 de noviembre de 2003, entendiéndose que a partir de ese momento hasta la interposición de la presente acción tutelar, 9 de septiembre de 2004, han transcurrido más de seis meses, no es menos evidente que como efecto del Auto Supremo, de 27 de noviembre de 2003, se dejó sin efecto el Auto de Vista, recurrido de casación, 81/2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, que cumpliendo los lineamientos establecidos en la referida Resolución Suprema, pronunció el Auto de Vista 66/2004 de 11 de marzo de 2004, confirmando la Sentencia de primera instancia, motivo por el cual fue recurrido de casación por el actor, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 232/2004, de 4 de junio, pronunciado por los ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a quienes también se los ha recurrido a través de la presente demanda y que declararon infundado el recurso interpuesto, coligiéndose en consecuencia que el proceso penal en sus instancias ordinarias no había concluido sino hasta el pronunciamiento del último Auto Supremo (4 de junio de 2004), fecha a partir de la cual se debe computar el término de seis meses a efectos de aplicar la caducidad de la acción de amparo constitucional a efectos de declarar la improcedencia del recurso en aplicación del principio de inmediatez que lo caracteriza, en ese marco, se concluye que no habían transcurrido los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. Consiguientemente corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

III.2. Sobre la admisión del recurso de casación, sin haber apelado la Sentencia de primera instancia

Dentro de la problemática planteada, se ha identificado como uno de los hechos denunciados contra los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, la admisión del recurso de casación presentado por el Ministerio Público, sin que éste haya apelado la Sentencia de primera instancia y por lo tanto sin haber invocado el precedente contradictorio. En ese sentido, corresponde señalar que no existe fundamento válido en derecho que limite o restrinja la posibilidad de recurrir de casación cuando no se apeló la Sentencia dictada en primera instancia, puesto que de ser así, se estaría limitando el ejercicio del derecho a la defensa a quien se considere agraviado por el Auto de Vista dictado en su contra cuando no apeló el fallo de primera instancia por estar conforme con el contenido y los alcances del mismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, ha establecido que: “En cuanto al otro punto invocado en la expresión de agravios, referida a que el recurso de casación interpuesto por el Fiscal debía ser rechazado por no haber éste apelado, carece de fundamento válido en derecho, por cuanto los principios que dan vida a uno y otro recurso, son de naturaleza distinta. Pues, mientras que el recurso de apelación se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas (SC 0727/2003-R); mediante el recurso de casación se pretende uniformar criterios interpretativos. Es más, dos decisiones judiciales contradictorias debidamente motivadas pueden resultar correctas; sin embargo, el legislador ordinario ha instituido este recurso, bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica; sin embargo, conviene aclarar, que si bien el fin que se persigue con el recurso de casación es el de uniformar la jurisprudencia, en forma consecuencial, instituido como está el recurso, se constituye en un mecanismo idóneo de defensa, al que las partes tienen el derecho a acceder, en los términos establecidos en la ley.

De lo anterior se establece que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber admitido el recurso de casación interpuesto por el Fiscal, en el que de manera clara y precisa se invoca el precedente que contradice el Auto de Vista impugnado, han actuado conforme a ley, sin lesionar los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, invocados por el recurrente”. Consiguientemente, siguiendo esta línea jurisprudencial y aplicándola en la resolución del caso planteado, se concluye que no es un requisito sine quanon la interposición previa del recurso de apelación restringida a efectos de acceder al recurso de casación, pues resulta contradictorio apelar un fallo jurisdiccional, si éste es favorable a las pretensiones de la parte, que al estar conforme con el contenido y alcances del mismo no tiene porque impugnar dicha decisión, no obstante, si la misma es modificada en segunda instancia surgiendo el agravio para quien no apeló la Sentencia, no existe fundamento legal que prohíba el ejercicio de la defensa a través de la interposición del recurso de casación, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley. En ese contexto, el 20 de mayo de 2003, el Ministerio Público agraviado por la Resolución pronunciada en segunda instancia, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 81/2003, de 14 de abril, invocando el precedente contradictorio de la Resolución impugnada, a cuyo mérito los ministros de la Sala Penal recurridos cumpliendo la normativa procedimental vigente, mediante Auto Supremo 372/2003, de 31 de julio admitieron el recurso, no advirtiéndose acción u omisión que lesione o restrinja los derechos invocados por el recurrente, deviniendo por ello la improcedencia del recurso constitucional sobre la supuesta lesión invocada.

III.3. Sobre la aplicación de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia.

Según denuncia el recurrente, los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 597/2003, de 27 de  noviembre, lesionaron la garantía del debido proceso puesto que dejaron sin efecto el Auto de Vista 81/2003, que resolvió la apelación restringida formulada por el recurrente, disponiendo la aplicación retroactiva de una doctrina legal pronunciada luego de haberse dictado el Auto de Vista impugnado. Al respecto cabe puntualizar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, fue resuelto aplicando los precedentes contradictorios invocados a través de los Autos Supremos 498/2002, de 3 de diciembre, 237/2002, de 27 de junio y Auto Supremo 16, de enero del 2001, Resoluciones que fueron pronunciadas con anterioridad al Auto de Vista impugnado y cuyo entendimiento y alcances son similares a los establecidos en el Auto Supremo 417, de 19 de agosto de 2003, en el que se estableció como doctrina legal aplicable que el transporte de sustancias controladas sin autorización legal, sin importar el medio, se halla penado por Ley, y el delito queda consumado en el momento en que se descubra o incaute la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, debiendo aplicarse en todo caso la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que se persigue. En consecuencia, se infiere que los ministros de la Sala Penal recurridos no han lesionado la garantía constitucional invocada como vulnerada, puesto que sus actuaciones se enmarcan dentro de los cánones procedimentales de la materia, máxime si se considera que el recurso de casación tiene la finalidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia establezca la doctrina legal aplicable; que no es otra cosa que la interpretación del ordenamiento positivo aplicable al caso concreto.

III.4. En cuanto a los ministros de la Sala Social y Administrativa recurridos

        De una revisión minuciosa de los antecedentes, especialmente del memorial de la demanda de amparo constitucional, se establece con meridiana claridad que el recurrente, además de limitarse a indicar que los ministros de la Sala Social y Administrativa dictaron el “Auto Supremo 232 de 4 de junio de 2004 declarando infundado el recurso de casación que interpuso, ha vulnerado el art. 16 num. IV y 33 de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 169 inc. 3), 416 y 417 de la Ley 1970 y 4 del Código Penal” (sic.) no señala con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento para interponer el presente recurso, tampoco precisa cuáles son los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que no se puede establecer con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, respecto de estas autoridades, constituyendo en esencia una omisión en cuanto a los requisitos de contenido establecidos por la norma del art. 97 parágrafos III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ameritando por ello la improcedencia del recurso, puesto que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en la norma procesal aludida que exige claridad y precisión a los hechos que motivan el recurso y los derechos que habrían sido vulnerados con tal conducta lesiva, lo cual es imprescindible para que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, así como demostrar que los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares denunciados, restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, cuyo cumplimiento es indispensable para analizar el fondo del recurso, en razón de que su omisión, constituye causal de improcedencia del recurso, toda vez, que “La determinación del Tribunal de Amparo, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto, ha sido lesionado o está amenazado un derecho fundamental”, tal como enseñan las SSCC 1805/2004-R, 1693/2004-R y 1698/2004-R y otras. Asimismo, la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera uniforme que la parte recurrente debe precisar claramente y fundamentar de manera adecuada el derecho vulnerado, conforme enseñan las SSCC 1805/2004-R, 1673/2004-R, 1406/2004-R y 926/2004-R, entre otras, al no proceder de esta manera, motiva la improcedencia de la acción tutelar.

III.5. Sobre las actuaciones de los vocales recurridos

        De lo antecedentes que informan a la jurisdicción constitucional, se establece que los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz -recurridos- que pronunciaron el Auto de Vista 66/2004, de 11 de marzo por el cual declaran infundado el recurso de apelación restringida en base al Auto Supremo de 27 de noviembre de 2003, circunscribieron sus actuaciones a lo dispuesto por los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el referido fallo, por lo tanto no han incurrido en ninguna acción u omisión que se traduzca en la lesión de los derechos y garantías constitucionales del recurrente, resultando por ello la improcedencia del recurso constitucional.

En consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo, aunque con fundamentos diferentes, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 166/04, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA   

                   

  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA      Dr. Artemio Arias Romano  MagistradO    

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