SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2005-R
Fecha: 08-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2005-R
Sucre, 8 de marzo de 2005
Expediente: 2005-10761-22-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 31 de diciembre de 2004, cursante de fs. 16 a 17 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Capital, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alejandra Verónica Jerez contra Hugo Juan Iquise, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2004, cursante de fs. 2 a 3 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 26 de diciembre de 2004 al regresar de una fiesta con su novio, éste la pego hasta dejarla inconsciente y al parecer pensó que la había matado, por lo que se cortó las venas. Al reaccionar su persona de los golpes se sorprendió al ver que su novio se había cortado las venas ocasionándose heridas y desangrándose mucho, por lo que pidió auxilio a los vecinos llevándolo a una clínica donde no quisieron prestarle atención, lo que motivó que lo trasladara a un hospital donde lo atendieron y curaron, dándole de alta a las pocas horas. Sucedido aquello lo trasladó a su cuarto para poder cuidarlo en mejor forma y luego se ausentó para ir a buscar al cuarto de su novio unas tabletas que tomaba para la tuberculosis, pero al regresar comprobó que se encontraba mal por lo que nuevamente lo llevó al hospital donde perdió la vida a causa de una anemia aguda, no por su causa sino por la negligencia médica, puesto que no quisieron atenderlos oportunamente y luego le dieron de alta sin la medicación adecuada para una persona que se había desangrado tanto.
Señala que no existiendo tipicidad ni materia justiciable en su conducta, toda vez que prestó el auxilio oportuno en todo momento, se encuentra injustamente detenida porque fue aprehendida en forma ilegal por el representante del Ministerio Público puesto que el delito que se investiga, lesión seguida de muerte, tiene una pena de privación de libertad de 1 a 4 años y además no existió flagrancia, en consecuencia el Fiscal recurrido no cumplió con los requisitos exigidos en la norma prevista en el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP) ya que no hay un solo indicio de que sea la autora o partícipe del hecho, así como tampoco existe riesgo de fuga u obstaculización de la verdad, dado que fue ella quien le prestó el auxilio necesario trasladándolo al hospital y pagando la atención médica. Finaliza señalando que no se le ha aplicado la presunción de la inocencia, así como tampoco el espíritu del nuevo código de procedimiento penal donde la regla es la libertad y la excepción la detención, reiterando que su aprehensión fue indebida y por consecuencia violatoria la detención preventiva a la que ahora se encuentra sujeta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Hugo Juan Iquise, Fiscal de Materia, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 14 a 15 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada de la recurrente ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido, Hugo Iquise, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) la Fiscal Doris Rivera fue quien atendió a la imputada y el Juez Instructor fue quien dispuso la detención preventiva y no su autoridad; b) es evidente que la recurrente socorrió a la víctima, pero una vez que este falleció ella sostiene que él se ocasionó las lesiones y cambia la verdad, que es por esta razón que al prestar su declaración en la Policía Técnica Judicial (PTJ) se ordenó su aprehensión, pues fue aprehendida en plena flagrancia del delito; y c) el Ministerio Público en ningún momento ha violado las garantías constitucionales, puesto que su autoridad llevó a la recurrente ante la autoridad jurisdiccional para que determine su situación jurídica, además todavía la investigación se encuentra en etapa preparatoria y a la finalización de ella recién el Ministerio Público va ha determinar en forma científica si fue una auto-lesión o le han infringido una lesión. Por lo expuesto pidió se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia y de acuerdo con el Requerimiento fiscal, el Juez del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los fundamentos siguientes: a) las circunstancias en las que fue aprehendida la recurrente muestran que fue conducida del hospital San Juan de Dios el 26 de diciembre de 2004 a horas 16:00, cuando la imputada se encontraba en ese lugar y su novio acababa de fallecer, por tanto en el presente caso y sin entrar a analizar el fondo mismo que no corresponde al Tribunal de garantías, se entiende que la aprehensión se habría producido inmediatamente después de cometer el delito, porque justamente en esos momentos se produce el deceso de la víctima, consiguientemente se entiende como una aprehensión en flagrancia; b) la imputada ha sido presentada en el tiempo que establece el procedimiento al Juez cautelar y éste ordenó su detención preventiva como medida cautelar en cumplimiento de la norma prevista en el art. 233 del CPP, por lo que no se advierte la violación que alega la demandante a sus derechos a la libertad, la dignidad y a la presunción de inocencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 10 de enero de 2005, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional mediante AC 027/2005-CA, de 19 de enero (fs. 21-22) disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.
Por decreto de 16 de febrero de 2005, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 87), remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 8 de marzo de 2005; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de diciembre de 2004 a horas 16:05, se recibió la declaración informativa de la recurrente con relación al caso PTJ0409402 por el delito de homicidio en la persona de Ronald Flores Arancibia. Concluida la declaración, la recurrente fue aprehendida por la Fiscal Doris Rivero Urrutia P. señalando: “Recibida la declaración de la imputada Alejandra Verónica Jerez a los efectos de ser puesta a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal conforme corresponde en derecho y lo manda el art. 226 del N.C.P.P. se dispone la aprehensión de la nombrada imputada” (sic.) (fs. 36 a 37 y 42 vta.).
II.2. El mismo 26 de diciembre a horas 18:15, Jhonny Ortuño Cartagena Oficial de Policía de la PTJ Santa Cruz, en ausencia de los familiares de la víctima, formalizó denuncia de oficio contra el autor o autores del delito de homicidio de Ronald Flores Arancibia. (fs. 27); en la misma fecha el Fiscal recurrido informó al Juez de Instrucción Cautelar sobre el inicio de investigación dentro de la denuncia interpuesta (fs. 26).
II.3. El 27 de diciembre de 2004, el Fiscal recurrido presentó imputación formal contra la recurrente por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte previsto por la norma del art. 273 del Código penal (CP), solicitando la medida cautelar de detención preventiva (fs. 9 a 10).
II.4. A horas 16:50 del mismo día, se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez cautelar a cargo del caso dispuso la detención preventiva de la recurrente por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte disponiendo su detención en el Centro de Rehabilitación de Palmasola (fs. 11 a 13 vta.); emitiéndose en consecuencia el mandamiento de detención preventiva ordenando al Gobernador del Centro de Rehabilitación de Palmasola ponga en inmediata detención preventiva a la recurrente (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a sus derechos fundamentales a derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) fue aprehendida en forma ilegal, ya que no se cumplieron con los requisitos exigidos en la norma prevista en el art. 226 del CPP y b) no se le ha aplicado la presunción de inocencia y que al ser indebida su aprehensión es también por ende violatoria la detención preventiva a la que ahora se encuentra sujeta. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en el hábeas corpus
Con carácter previo a ingresar a la problemática de fondo, corresponde señalar que, dada la naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, el legislador ha prescindido de determinadas formalidades para la sustanciación de dicho proceso constitucional, especialmente en lo que se refiere al requisito de señalar el nombre y domicilio de la autoridad recurrida; en efecto, según la norma prevista por el art. 30.II de la LTC, en el recurso de hábeas corpus no es necesario la observancia del requisito previsto en el inciso 3) del parágrafo I del mismo artículo que establece como requisito de contenido y admisión de las demandas y recursos el señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o su representante legal, en consecuencia no es requisito exigible que dentro del recurso de hábeas corpus el recurrente tenga que identificar imprescindiblemente el nombre y domicilio del recurrido sino identificar a la autoridad que motiva la lesión del derecho.
En el caso presente, la recurrente ha identificado a la autoridad que, en su criterio, ha vulnerado su derecho a la libertad física, esa autoridad según la recurrente es el representante del Ministerio Público; sin embargo, en cuanto se refiere a la identidad de la autoridad incurrió en un error, ya que según los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la autoridad que dispuso su aprehensión fue la Fiscal Doris Rivero Urrutia, no así el Fiscal hoy recurrido. No obstante, aplicando lo referido precedentemente respecto al cumplimiento de los requisitos, corresponde señalar que el error de referencia no impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada y establecer si corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.2. Aplicabilidad del hábeas corpus
Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de hábeas corpus dada la naturaleza de los derechos que protege, no está regido por el principio de subsidiariedad, entendimiento que ha sido señalado reiteradamente en distintas resoluciones constitucionales, así las SSCC 0133/2000-R, 0149/2001-R, 0341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R; empero, dicho razonamiento ha sido modulado por la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que señala: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
(…) Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.3. El Juez cautelar como contralor de las garantías constitucionales
El sistema procesal boliviano plasmado en el Código de procedimiento penal, adopta en su estructura un sistema de garantías constitucionales destinadas a la protección y respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las víctimas, así como de los imputados o procesados, en este último caso, entre otros derechos, protege el de la libertad física; dentro de ese esquema cada parte interviniente en el proceso tiene reconocidas las acciones, tareas y funciones específicas y diferenciadas entre sí, precisamente es allí donde nace la función del Juez cautelar de control de la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, lo que significa que es el encargado de velar que las decisiones, autorizaciones o actuaciones dentro de la investigación y el proceso no revistan violaciones que puedan afectar garantías procesales o derechos constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ha definido conceptualmente esta función del Juez penal, cuando en la SC 0302/2003-R, de 19 de marzo, ha señalado que: “la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54-1) CPP con relación a los arts. 279 y 289 CPP”. (las negrillas son nuestras); pues según la norma prevista por el art. 44 del CPP el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; y conforme a lo que dispone el art. 54.1 de la referida Ley procesal, corresponde al Juez de Instrucción el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo Código de procedimiento penal.
De manera que, conforme a lo referido, la vía idónea en la cual el imputado puede hacer valer sus derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados, especialmente el derecho a la libertad física, es el procedimiento a sustanciarse ante la jurisdicción ordinaria, a reclamo expreso formulado el titular del derecho vulnerado. Al respecto, este Tribunal Constitucional, modulando su jurisprudencia anteriormente establecida, mediante la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, ha establecido que: “(…) todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.”.
III.4. La problemática planteada en el presente recurso
En la problemática planteada en el presente hábeas corpus, la recurrente denuncia que el Fiscal recurrido no observó el principio de presunción de inocencia, por lo mismo su aprehensión fue ilegal ya que no se observaron los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP. Al respecto corresponde señalar que, aplicando las disposiciones procesales antes referidas y siguiendo la jurisprudencia glosada no corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la recurrente no impugnó ante el Juez cautelar la supuesta lesión al derecho a la libertad efectuada por el Fiscal recurrido, siendo así que tenía expedita la vía legal ordinaria para hacerlo; al contrario, presentó directamente el recurso de hábeas corpus pretendiendo se restablezcan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente lesionados. En consecuencia, el presente recurso se hace improcedente.
III.5. Con relación a la denuncia referida a que su actual detención preventiva es consecuencia de la ilegal aprehensión efectuada y que por tanto se convierte también en indebida e ilegal; este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de de dicha denuncia ello en razón a que el Juez cautelar que dispuso la aplicación de la medida cautelar de carácter personal no fue recurrida; lo cual hace improcedente el presente recurso.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, aunque con distinto fundamento, ha valorado los antecedentes del proceso y ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 31 de diciembre de 2004, cursante de fs. 16 a 17 vta. pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Capital.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO