SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2005-R
Fecha: 09-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2005-R
Sucre, 9 marzo de 2005
Expediente: 2004-09964-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión las Resoluciones de fs. 16 y 20 de 10 y 14 de septiembre de 2004, pronunciadas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gerardo Mamani Caune contra Iván Calderón Salazar, Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.), alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad y de petición.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 13 a 15, de 9 de septiembre de 2004, manifiesta:
El 7 de febrero de 2000 compró un lote de 10.000 m2 de superficie, de Vicente Guerra Mendoza que originalmente tenía un terreno de 31.474 m2 como resultado de un juicio ordinario de usucapión tramitado ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, propiedad registrada en DD.RR. bajo la partida y fojas 2316 del Libro 40 de 1983.
De acuerdo con el informe 342945 de 14 de mayo de 2001 emitido por DD.RR., el propietario realizó varias ventas a otras personas quedándole una superficie de 15.261 m2 que, sin embargo, de acuerdo al informe se reduce a 7.500 m2 porque se incluye una transferencia que hacen un grupo de 33 propietarios a la Alcaldía de La Paz, la misma que está registrada en DD.RR. bajo la partida 2630, fs. 2630 del Libro Primero “B”, situación que dio lugar a que Vicente Guerra Mendoza inicie un juicio que concluyó con la Sentencia 38/03, de 1 de marzo de 2003 dictada por el Juez de Partido Sexto en lo Civil, en la que determina excluir al demandante de esa transferencia porque éste no otorgó poder alguno.
El Juez Registrador de DD.RR. se niega a dar cumplimiento a la Sentencia, y como él agotó todos los recursos conversando con los asesores jurídicos de la entidad, que le negaron recibir sus solicitudes como la de 13 de julio de 2004, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los derechos a propiedad y de petición.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Iván Calderón Salazar, Juez Registrador de DD.RR., solicitando se declare procedente el recurso y ordene que la autoridad recurrida dé cumplimiento a la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y excluya a Vicente Guerra Mendoza de la partida 2630, fs. 2630 del Libro Primero “B”, para que él pueda registrar la compra de 10.000 m2 de terreno que hizo.
I.2. Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Presentado el recurso, mediante decreto de 10 de septiembre de 2004, de fs. 16, el Tribunal de amparo rechaza el recurso porque el recurrente -según se afirma en la Resolución- no cumplió con el requisito previsto en el parágrafo IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) relativo a precisar la norma constitucional que protege los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, y menos explica con fundamento adecuado en qué consiste la vulneración.
Por Auto de 14 de septiembre de 2004, de fs. 20, presentado que fue un escrito por parte del recurrente por el que dice aclarar los supuestos defectos formales y pide la admisión del recurso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expuestas sus consideraciones, concluye que el recurrente confunde los requisitos de forma con los de contenido, al tratar de subsanar el rechazo dispuesto, por lo que dispone que el recurrente, esté a la Resolución de 10 de septiembre de 2004.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Al haber sido rechazado el recurso de amparo constitucional interpuesto, corresponde, en revisión, analizar si esa decisión del Tribunal de amparo es correcta, sin que pueda ingresarse ahora al análisis del fondo de la problemática planteada.
II.1. El art. 97 de la LTC, establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes:
“ I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o
reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
El art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
II.2. En ese mismo sentido, este Tribunal Constitucional estableció que: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (las negrillas son nuestras). En ese sentido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R, 905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras.
Por otra parte, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre estableció: "los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
II.3. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo observó que el demandante no cumplió con el parágrafo IV) del art. 97 de la LTC, referido a “precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, requisito que, en efecto, no se cumplió por cuanto si bien el recurrente mencionó literalmente algunos derechos presuntamente vulnerados (de petición y a la propiedad), no especificó las normas en las que se encuentran reconocidos esos derechos, por lo que correspondió rechazarse la demanda formulada. Este criterio ya fue establecido por el Tribunal Constitucional en la SC 1769/2004-R, de 11 de noviembre en el que haciendo alusión los requisitos de forma y contenido de las demandas y recursos en el marco de las disposiciones comunes de procedimiento, determinó: “aunque señaló los derechos supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, no expuso las normas constitucionales que consagran esos derechos”.
En ese sentido, corresponde señalar que el parágrafo IV del art. 97 de la LTC citado, junto a los establecidos en los parágrafos III y VI relativos a “los hechos que sirvan de fundamento” y lo “que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho” son de imprescindible concurrencia, o sea, requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, pues el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido. Por consiguiente, al no haber señalado el recurrente las normas jurídico constitucionales en las que se encuentran reconocidos los derechos que alude en su demanda, no ha cumplido a cabalidad con el requisito de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace inviable la admisión del presente recurso impidiendo entrar a mayores consideraciones.
En consecuencia, de los datos examinados se concluye que la demanda de amparo no cumplió con los requisitos exigidos por ley, con lo que se constata que el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha aplicado correctamente la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR las Resoluciones de fs. 16 y 20 de 10 y 14 de septiembre de 2004, pronunciadas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse declarado en comisión y la Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO