SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2005-R

Fecha: 09-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2005-R

Sucre, 9 de marzo de 2005

Expediente:                        2004-09962-20-RAC

Distrito:                              La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Resolución 48/2004 cursante de fs. 823 a 824 vta., pronunciada el 20 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mónica Isabel Romero De Luca contra Silvia Carolina Blacutt, Fiscal de Materia; Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; Bernardo Soria Cuevas y Raúl Gastón Huaylla Rivera, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 10 de septiembre de 2004 (fs. 54 a 57), así como en la subsanación de 14 de septiembre del mismo año (fs. 60-61) la recurrente aduce que Velia Baldivia Zeballos, Walter Franco Baspineiro, Rita Elena Canedo Oropeza, Luis de la Torre Loza, Patricia Gumucio Guachalla, Luis Rodríguez Alarcón, Paola Denisse Zambrana, Luis Fernando Vidal Otermin, Enrique Mier Pereyra, presentaron “denuncias y querellas” (sic.) en su contra, sin embargo, el 20 de junio de 2002, fue recibida su declaración informativa sin antes haber sido notificado con varias de las denuncias o querellas, y sin que se le hubiera dado aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones, dentro de las veinticuatro horas; tampoco se dictó providencia alguna sobre el inicio de las investigaciones y la designación de un policía, lo que le privó de la facultad de objetar y solicitar en su caso el rechazo de querella de acuerdo al art. 290 del CPP. Añade que no fue notificada mediante comparendo para prestar su declaración informativa y que tampoco fue notificado personalmente con la ampliación de la imputación formal, y que pese a ello se ordenó su detención preventiva.

Por otra parte, refiere que la Fiscal recurrida Silvia Blacutt, mediante requerimiento de 20 de junio de 2002 dirigido al Juez Instructor Cuarto en lo Penal co-recurrido solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, en cuyo mérito mediante Decreto de 20 de junio de 2002 señaló día y hora de audiencia, actuado con el que fue notificado únicamente su abogado defensor y concluyó con su detención en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. Posteriormente la misma Fiscal formuló acusación en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, solicitando la apertura del juicio oral sin reparar en los vicios procedimentales y violatorios de sus derechos y garantías.

Por su parte, los jueces técnicos del Juzgado Segundo de Sentencia Bernardo Soria Cuevas y Raúl Huaylla Rivera decretaron la radicatoria de la causa y comenzaron los actos preparatorios sin subsanar previamente de oficio las ilegalidades procesales violatorias de sus derechos y garantías.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han conculcado de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Silvia Carolina Blacutt, Fiscal de Materia; Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; Bernardo Soria y Raúl Gastón Huaylla Rivera, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Paz, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad de obrados hasta la acusación y regularizando procedimiento se ordene al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal co-recurrido le notifique legalmente con la imputación formal para dar inicio a la etapa preparatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 20 de septiembre de 2004 (fs. 821 a 822 vta.) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal de Materia recurrida, en el informe prestado en audiencia, sostuvo lo siguiente: a)  inicialmente la imputada no fue habida, situación que se puso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal. Luego el 20 de junio de 2002 se tuvo conocimiento que ésta se encontraba en el Hostal “Castilla”, por lo que se solicitó el allanamiento y requisa del lugar, donde procedieron a su aprehensión siendo notificada con la imputación formal y las querellas. El 21 de junio de 2002, se verificó la audiencia de medidas cautelares, actuado en el que estuvo presente la recurrente y donde se dio lectura a la imputación formal y además fundamentó la acusación en forma oral; b) oportunamente se dio aviso al Juez Instructor del inicio de la investigación y de la imputación formal; c) presentó la acusación ante el Tribunal de Sentencia acompañando la declaración informativa de la imputada y las querellas no así la imputación formal ni sus notificaciones. Aclaró que si bien la acusación fue presentada el año 2002 hasta el presente no se puede sustanciar el juicio oral por la serie de incidentes maliciosos de los que se vale la recurrente a través de las excusas y recusaciones pretendiendo la prescripción del proceso por el transcurso del tiempo.

El Juez Técnico Bernardo Soria Cuevas, co-recurrido, en audiencia aseveró que: i)  en septiembre de 2002 cuando suplía al Tribunal Primero de Sentencia, la Fiscal presentó acusación contra Mónica Romero De Lucca y otros, y al evidenciar que la misma cumplía con los requisitos previstos por el art. 340 del CPP radicó la causa y continúo con los actos preparatorios del juicio; ii) según la recurrente los jueces técnicos tendrían la obligación de revisar los antecedentes y subsanar los actos ilegales y omisiones indebidas que se hubieran producido en la etapa preparatoria antes de admitir la acusación, al respecto el art. 340 del CPP es claro y en ningún acápite otorga facultad al juez de revisar de oficio la etapa preparatoria pues la misma está bajo el control del juez instructor, lo que si puede hacer es verificar si la acusación cumple con la previsión de los arts. 340 y 341 del CPP.

Por su parte, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Jorge Gutiérrez Roque en el informe escrito que corre de fs. 795 a 799, señaló lo siguiente: 1) la recurrente fundamenta su recurso en la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, después de dos años de haber ejercido ampliamente su defensa técnica; 2) la recurrente tuvo conocimiento de la imputación formal pues fue notificada con la misma el 21 de junio de 2002 a horas 9:30 además que en la audiencia de medidas cautelares se le informó sobre el hecho que se le atribuía, las circunstancias de tiempo, lugar y las pruebas existentes; 3) en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, la misma no es evidente pues el proceso penal se tramita conforme a la normativa procesal; 4) sobre la vulneración del derecho a la seguridad jurídica tampoco es evidente pues el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional 1036/2002-R fue observado al haberse notificado oportunamente a la recurrente con la imputación formal, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 48/2004 de 20 de septiembre, de fs. 823 a 824 vta., declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, bajo estos fundamentos: 1) en cuanto a la actuación de la Fiscal recurrida se tiene que la misma al haber tomado conocimiento del hecho ilícito atribuido a la recurrente dentro de las veinticuatro horas comunicó al Juez Instructor sobre el inicio de la investigación siendo sorteado al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal que asumió el control de la investigación; 2) en la audiencia de medidas cautelares la Fiscal dio lectura in extenso a la imputación formal y la fundamentó, con lo que quedo notificada la imputada, luego se le hicieron conocer las querellas presentadas en su contra, cumpliéndose de esta manera con la norma contenida en el art. 302 del CPP; 3) la SC 1036/2002-R, es vinculante sin embargo fue dictada en fecha posterior a la imputación presentada contra la recurrente por lo que no puede ser aplicada al caso; 4) prestada la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia advirtió que la misma cumplía con los requisitos previstos por el art. 340 del CPP, consiguientemente la radicó mediante decreto de 11 de septiembre de 2002 y continúo con los actos preparatorios del juicio, no siendo de su competencia la revisión de la etapa preparatoria; 5) el recurso no cumple con el principio de inmediatez pues el mismo se interpuso después de haber transcurrido más de dos años de acontecidos los actos ilegales. Por otra parte, la recurrente dentro del proceso penal puede reclamar los hechos denunciados.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  De las querellas por estafa y otros, presentadas por Velia Baldivia Zeballos de 5 de marzo de 2002 (fs. 1-2); Walter Franco Baspineiro y Rita Elena Canedo Oropeza de 6 de marzo de 2002 (fs. 3-4); Luis de la Torre Loza de 28 de agosto de 2002(fs. 5-6; 7); Patricia Gumucio Guachalla de 31 de mayo de 2002 (fs. 8); Luis Rodríguez Alarcón de 11 de julio de 2002 (fs. 9); Paola Denisse Zambrana Zambrano de 14 de junio de 2002 (fs. 10; 11); sólo consta en obrados el aviso de inicio de la investigación en la primera querella (fs. 768).

         Mediante Requerimiento de 15 de mayo de 2002, la Fiscal de Materia recurrida dispuso la “fusión” de las investigaciones abiertas contra Mónica Isabel Romero De Lucca y Ninfa Norah De Lucca Jahsen, por delitos de estafa y estelionato y la asignación de dos investigadores para que continúen con la investigación (fs. 770).

II.2.  El 19 de junio de 2002 (fs. 21-22), la  Fiscal  presentó la  imputación formal contra Ninfa Norah De Lucca Jahnsen, Fernando Vidal y Marco Loza, atribuyendo a los primeros la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples y al último los mismos delitos con relación al art. 23 del Código penal (CP).

En la misma fecha, la Fiscal amplió la imputación contra Mónica Isabel Romero de Lucca, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato con víctimas múltiples (fs. 23). En el cuaderno remitido a este Tribunal no  constan las diligencias de notificación con la citada imputación y su ampliación.

II.3.  Por Resolución 09/2002 de 20 de junio (fs. 778), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso el allanamiento de la pieza 303 del Hostal “La Castilla” para dar con los documentos falsificados y otros relacionados al hecho que se investigaba. El mismo día se procedió a recibir la declaración informativa de la recurrente, quien se acogió al derecho de guardar silencio (fs. 779).

Asimismo por las actas de notificación que corren de fs. 781 a 782 consta que el mismo día se notificó a la recurrente con la imputación formal 238/2002 y las querellas presentadas por Velia Baldivia Zeballos, Rita Elena Canedo Oropeza, Walter Baspineiro, Luis de la Torre Loza, Luis Rodríguez Alarcón, Denisse Zambrano Zambrano, Luis Vidal Otermin, Enrique Mier Pereira y Patricia Gumucio Guachalla; constando en las diligencias respectivas que la recurrente se negó a firmar aunque no figura la firma del testigo de actuación.

II.4.  En la audiencia de 21 de junio de 2002 (fs. 783 a 791), a la que concurrió la recurrente asistida de su abogado defensor, el Juez cautelar le impuso la medida cautelar de detención preventiva (fs. 792-793), que fue apelada por la afectada.

II.5.  El 4 de septiembre de 2002 (fs. 41 a 44), la Fiscal demandada presentó  ante el Presidente del Tribunal de Sentencia de Turno, la acusación contra la recurrente y otros, en la que identifica como querellantes a Velia Valdivia Zeballos, Luis Fernando Vidal Otermin, Patricia Gumucio Guachalla, Walter Franco Baspineiro,  y Rita Elena Canedo Oropeza, Luis Alberto de la Torre Loza, Fabiola Arias Avila, Enrique Mier Pereyra, Paola Denisse Zambrana Zambrano, aduciendo que la conducta de la recurrente se encontraba enmarcada en los tipos penales previstos por los arts. 335, 337, 198, 199, 203, y 346 BIS del CP.

II.6.  El Tribunal de Sentencia Primero emitió el Decreto de 11 de septiembre de 2002 (fs. 50) por la que, radicó la acusación presentada por la Fiscal Silvia Blacutt Monje contra Ninfa Norah De Luca Janhsen, Mónica Isabel Romero De Lucca y Marco David Lazo Jhollkons, por los delitos de Estafa y otros, disponiendo se ponga en conocimiento de los querellantes para que dentro de los diez días de su notificación formulen la acusación particular y ofrezcan sus pruebas de cargo, a cuyo efecto debían ser notificados en forma personal y en su domicilio procesal.

II.7.  Por Decreto de 30 de septiembre de 2002 (fs. 239), los jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia dispusieron se ponga en conocimiento de los imputados Mónica Isabel Romero De Lucca,  Marco David Lazo Jhollkons la acusación fiscal, radicatoria y las acusaciones particulares de conformidad con el art. 163 del CPP para que en el término de diez días desde su notificación ofrezcan su prueba de descargo.

         Conforme consta de las diligencias sentadas a fs. 245, la recurrente fue notificada personalmente el 11 de octubre de 2002, con la acusación fiscal, el decreto de radicatoria del juicio y las acusaciones particulares presentadas por los querellantes

 

II.8.  A través del memorial presentado el 15 de octubre de 2002 (fs. 272-273), Mónica Isabel Romero De Luca ante el Tribunal Primero de Sentencia opuso las excepciones de incompetencia, cosa juzgada y falta de acción, en cuya virtud, dicho Tribunal por decreto de la misma fecha dispuso que previamente al pronunciamiento sobre lo principal se oficie a los Tribunales de Sentencia Tercero y Quinto para que en el día informen sobre los procesos que se tramitan contra Ninfa Norah De Luca Jhansen, Mónica Romero De Luca y Marco David Lazo Jhollkons (fs. 274).

II.9.  Por memorial de 15 de octubre de 2002 (fs. 275), la recurrente ofreció prueba ante el Tribunal Primero de Sentencia, en cuya virtud por Decreto de 16 del mismo mes y año dicho Tribunal tuvo por ofrecida la misma.

II.10.Por Decreto de 19 de octubre de 2002 (fs. 284), el Tribunal Primero de Sentencia entendiendo que se había suscitado un conflicto de competencias, dispuso la remisión de antecedentes a conocimiento y consideración de la Corte Superior, para que esa instancia con plena jurisdicción y competencia resuelva conforme a ley, disponiendo la suspensión del trámite de preparación del juicio oral (fs. 284).

La Resolución 26/2002 de 5 de noviembre (fs. 287), pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz resolvió el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales de Sentencia Primero, Tercero y Quinto, ordenando la nulidad de obrados hasta la Resolución de 19 de octubre de 2002, disponiendo que previamente se resuelva la excepción de incompetencia conforme dispone el procedimiento.

El Tribunal Primero de Sentencia, mediante Resolución 59/2002 de 2 de diciembre, se declaró competente para conocer el proceso penal 201199200206302 y dispuso la acumulación del proceso penal 201199200202050 al haberse declarado incompetente el Tribunal Quinto de Sentencia (fs. 323-324). Dicha Resolución fue apelada por la recurrente y fue resuelta por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 20 de agosto de 2003 que declaró improcedente la apelación incidental deducida (fs. 529).

II.11.El 29 de septiembre de 2003 (fs. 597-598), el Tribunal Primero de Sentencia dictó el Auto de apertura de Juicio contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y agravación por víctimas múltiples.

II.12.Según los datos del proceso después de varias recusaciones formuladas por la recurrente mediante Resolución 015/2004 de 15 de abril, la Sala Penal Tercera rechazó el incidente de recusación interpuesto por la recurrente contra los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, ordenando que prosigan con el conocimiento del proceso de recusación que tienen bajo su competencia (fs. 762).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que en el proceso penal seguido en su contra y de otros por la supuesta comisión del delito de estafa y otros: a) la Fiscal recurrida sin dar aviso del inicio de la investigación en varias querellas y denuncias formuladas en su contra recibió su declaración, no dictó la providencia de inicio de investigación con la designación del policía asignado al caso y además formuló acusación en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, solicitando la apertura del juicio oral, sin reparar en los vicios procedimentales y violatorios de sus derechos y garantías; b) el Juez cautelar co-recurrido, por su parte, no observó que no fue notificada mediante comparendo para prestar su declaración informativa y que tampoco fue notificada personalmente con la ampliación de la imputación formal en su contra, menos observó la existencia de querellas con fechas anteriores a la imputación y la ampliación de la imputación; c) finalmente los jueces técnicos del Juzgado Segundo de Sentencia Bernardo Soria Cuevas y Raúl Huaylla Rivera decretaron la radicatoria de la causa y comenzaron los actos preparatorios sin subsanar previamente de oficio las ilegalidades procesales violatorias de sus derechos y garantías, vulnerando de ese modo su derecho a la seguridad jurídica y a la defensa. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. En forma previa a dilucidar el fondo de la problemática planteada, es necesario recordar que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 19.IV de la CPE,  que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, está regido por los principios de la subsidiariedad y la inmediatez. En atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de mantenerse la lesión a los mismos, recién podrá solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 897/2003-R, de 1 de julio “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.

En mérito a ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en desarrollo del mandato constitucional, estableció las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

       Asimismo, en cuanto a la oportunidad de interponer el recurso de amparo, la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, ha señalado lo siguiente:

“Por último, cabe señalar que el argumento del Tribunal de amparo para fundar la improcedencia de esta acción tutelar, en sentido de que transcurrieron más de seis meses desde que se pronunció el Auto de Vista impugnado, constituye un error interpretativo por cuanto dicho plazo se computa a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo ha establecido las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003-R, 588/2003-R, 618/2003-R, resultando en el caso de autos que la Resolución impugnada fue notificada a la actora el 11 de diciembre de 2003 y el presente recurso fue presentado el 11 de junio de 2004, es decir en el plazo de seis meses, razón por la cual este Tribunal ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada”.

III.2. Por otra parte, conforme lo ha dejado claramente establecido la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, “el proceso penal consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos.  Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria;  2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto”.

Ahora bien, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor en lo Penal, conforme lo disponen los  arts. 54.1)  y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías debe ocurrir ante el Juez Cautelar para que éste con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda.

En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1933/2004-R, de 16 de diciembre, al señalar que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”

Dentro de este contexto la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, dictada dentro de un recurso de hábeas corpus ha precisado que: “(…) en los  procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (…)”.

       De acuerdo a lo expuesto, la recurrente durante la etapa investigativa abierta en su contra pudo ocurrir ante el Juez Cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías en las que haya incurrido la Fiscal co-recurrida, en el caso que nos ocupa, debió impugnar la supuesta falta de aviso de inicio de la investigación en varias querellas y denuncias presentadas en su contra, el no haberse dictado la providencia de inicio de investigación con la designación del policía asignado al caso y la supuesta falta de notificación con la ampliación de la imputación formal o precluida la etapa investigativa reclamar estas supuestas ilegalidades ante el Tribunal de Sentencia, sin embargo la recurrente no lo hizo; pues conforme se constata de los datos del proceso ésta en ningún momento denunció las supuestas irregularidades que ahora denuncia ante el Juez Cautelar ni ante el Tribunal de Sentencia, no obstante su activa participación en el proceso. Así, en la etapa preparatoria estuvo presente en la audiencia de medidas cautelares donde la Fiscal no sólo dio lectura a la imputación y a la ampliación de la imputación sino que hizo una amplia exposición de las mismas; asimismo en el etapa del juicio oral  la recurrente presentó pruebas y opuso excepciones, es decir que ejerció su derecho a la defensa sin restricción alguna.

Lo descrito significa que la recurrente debió utilizar los medios y recursos que prevé la ley para reclamar ante el Juez cautelar la supuesta vulneración de sus derechos y garantías por parte de la Fiscal recurrida y sólo agotados éstos, acudido ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso presente.

III.3. Además del fundamento precedentemente señalado, se constata que no se cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el artículo 19 constitucional; dado que la recurrente fue notificada con la imputación formal y las querellas presentadas en su contra el 20 de junio de 2002, habiendo transcurrido, hasta la interposición del presente recurso, 11 de septiembre de 2004, más de dos años,  siendo que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, señala que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses a partir de que el  recurrente hubiera tenido conocimiento del acto ilegal o hubiera agotado los medios y recursos de impugnación previstos por la ley; lo que en el caso no ocurrió, pues como se ha desarrollado en el punto anterior la recurrente no agotó los medios y recursos que tenía a su alcance para pedir la reparación de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados.  Esta situación,  también determina la improcedencia del recurso, como lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 180/2001-R, 133/2002-R, 171/2002-R y 272/2002-R, entre otras.

De lo referido se establece que la recurrente a tiempo de interponer el presente recurso no ha tenido en cuenta su carácter subsidiario ni la oportunidad en la que debe ser presentado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, analizó correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 48/2004 cursante de fs. 823 a 824 vta., pronunciada el 20 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por excusa y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente  Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA  Fdo. Dr. Artemio Arias Romano  MagistradO  Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA   

        

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