SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2005-R
Sucre, 10 de marzo de 2005
Expediente: 2005-10893-22-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 044/2005 de 26 de enero, cursante a fs. 42, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Evangelina Rojas Bonillas, en representación con mandato de Marcos Angel Huaylla Velásquez contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz y Daniel A. Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 24 de enero de 2005, cursante de fs. 30 a 31 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que por el delito de estafa le siguió Ariel Eladio Mamani Canaza a su representado, el Juez recurrido mediante Resolución 172/2004, dispuso se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión contra la que la parte querellante interpuso apelación, que fue resuelta por los Vocales corecurridos, quienes celebraron audiencia y sin su presencia ni la de su abogado defensor dictaron el Auto de Vista 88/2004, mediante el que revocaron la resolución apelada y dispusieron su detención preventiva exponiendo como fundamentos que el Juez no valoró adecuadamente los antecedentes procesales, ya que el imputado después de recibir el dinero no entregó el camión, que los documentos entregados al querellante eran fraguados, que el imputado no cumplió con la presentación ante el Fiscal, que no presentó certificado de registro domiciliario y que existía riesgo de fuga y obstaculización, pero no se demostraron estos extremos.
Señala que el 23 de octubre de 2004, solicitó al Juez recurrido, la modificación de la medida cautelar dispuesta adjuntando certificado de registro domiciliario, certificado expedido por el auxiliar del Fiscal asignado que acreditaba que el imputado estaba cumpliendo con “las firmas de asistencia”, extractos en los que consta que el imputado tiene obligaciones de deuda con el Fondo Financiero Privado Fortaleza, pero el Juez dispuso que se remita el expediente a los Vocales recurridos, quienes no aceptaron la modificación negándole su libertad, pues dispusieron que se devuelva el expediente y que en el día el Juez dé cumplimiento con la detención, de modo que también se vulneraron las normas previstas por los arts. 236 y 250 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz y Daniel A. Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente, disponiéndose la modificación de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 26 de enero de 2005, tal como consta en el acta de fs. 38 a 41, sin la presencia del corecurrido Ramiro Sánchez y el representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, informó que ante la solicitud de modificación de medidas cautelares, señaló audiencia para el 20 de enero de 2005, pero el imputado no se hizo presente pese a su legal notificación, lo que motivó que suspendiera el acto, pues el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias ha determinado que cualquier medida cautelar que restrinja la libertad del imputado debe verificarse con su presencia.
El Vocal recurrido Carlos Jaime Villarroel presentó su informe escrito que cursa de fs. 36 a 37, en el que alegó lo siguiente: a) se dispuso la detención preventiva porque se tomó convicción de que el imputado “según previene el art. 233 del C.P.P.”, es con probabilidad autor y partícipe de la comisión de los ilícitos penales tipificados como delitos de acción pública; b) el Juez a-quo, no valoró correctamente los antecedentes que ilustran que el imputado después de recibir $US4.000.-, no entregó el camión, pues al contrario utilizó documentos falsificados. A ello se sumaron “los peligros de obstaculización y de fuga acreditados; y c) el imputado, pese a su legal citación para la audiencia de apelación, no se hizo presente, no obstante a que en dicho acto podía desvirtuar los fundamentos de la apelación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso lo declaró improcedente, con los fundamentos siguientes: a) la resolución impugnada de detención preventiva, fue dictada en aplicación correcta de las normas previstas por el art. 233 del CPP, pues en la Resolución 172/2004 pronunciada por el Juez corecurrido, se hizo una mala e inadecuada aplicación de las normas previstas por los arts. 239 y 240 del CPP; b) como establecen las normas previstas por el art. 250 del CPP, las medidas cautelares no causan estado ya que son modificables y revocables aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten; y en la actualidad la competencia del Juez cautelar sigue abierta, lo que “obvia ingresar en mayores consideraciones”; y c) son de aplicación las normas previstas por el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establecen que “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.”
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 30 de julio de 2004, dentro del proceso penal que se sigue contra el representado de la recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez recurrido mediante Resolución 172/2004, le aplicó medidas sustitutivas (fs. 14-15) Contra esta decisión, la parte querellante interpuso apelación, habiendo el juez recurrido concedido la misma con lo que se notificó al representado de la recurrente en el domicilio procesal señalado (fs. 17, 19).
II.2. El 29 de septiembre de 2004, los recurridos mediante Resolución 88/2004 dejando presente que no se habían hecho presentes el imputado ni su abogado defensor, revocaron la resolución apelada y dispusieron la detención preventiva del representado de la recurrente (fs. 24).
II.3. El 23 de octubre de 2004, según se afirma en el memorial del recurso, el representado de la recurrente solicitó la modificación de la medida cautelar, pero en lugar de tramitar dicha solicitud el Juez corecurrido remitió obrados ante los Vocales corecurridos, quienes no aceptaron la modificación y en lugar de ello ordenaron que se cumpla con la detención. Este extremo ha sido negado parcialmente por el Juez recurrido, quien ha informado respecto a la solicitud referida que el imputado no se hizo presente a la audiencia señalada para considerarla, lo que motivó que suspendiera dicho acto.
II.4. El 9 de diciembre de 2004, los Vocales recurridos ordenaron que el Juez corecurrido expida el mandamiento de detención preventiva en cumplimento de la Resolución 88/2004 (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, dado que dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de falsedad material y otros, incurrieron en los siguientes actos indebidos: a) después de que el Juez recurrido le aplicara medidas sustitutivas, los Vocales corecurridos, en su ausencia y la de su abogado defensor, revocaron la decisión señalando que el a-quo no había compulsado debidamente los antecedentes ya que el imputado después de recibir el dinero no entregó el camión, que los documentos entregados al querellante eran fraguados, que el imputado no cumplió con la presentación ante el Fiscal, que no presentó certificado de registro domiciliario y que existía riesgo de fuga y obstaculización; y b) cuando solicitó la modificación de la medida aplicada, el Juez recurrido en lugar de resolver remitió el expediente ante los corecurridos, quienes le negaron su libertad y ordenaron que el Juez corecurrido, expida el mandamiento de detención. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Este Tribunal en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, sobre supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, modulando la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 0847/2004-R entre otras, estableció lo siguiente:
“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
“En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”.
III.2. En el caso planteado, dicha línea jurisprudencial es aplicable, dado que el representado de la recurrente pidió la modificación de la detención preventiva, teniendo presente que toda medida cautelar es reversible incluyendo la de detención preventiva mientras dura el proceso penal que se sigue en su contra; y si bien el Código de procedimiento penal no fija un plazo legal determinado para señalar audiencia ni para resolverla, no por eso dejar de ser considerado un medio oportuno y efectivo, dado que en atención al derecho que involucra, debe ser realizada de manera pronta y próxima a la fecha de petición, pues de no hacerlo se activa el hábeas corpus, consiguientemente, en base a dicha línea jurisprudencial, este Tribunal no puede ingresar la análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que existen medios de defensa oportunos y efectivos para que el representado de la recurrente solicite la restauración de los derechos que considera le han sido lesionados, es más ya activó uno de ellos como se refirió, pues solicitó la modificación de la detención preventiva, medio que puede viabilizar su libertad, pero fue neutralizado por él mismo no obstante que se le imprimió el trámite de ley, pues la modificación no fue compulsada porque él no asistió a la audiencia para considerarla, extremo que no ha sido negado por la recurrente; y no ha demostrado que se hubiera solicitado nueva audiencia, por lo que ante dicha circunstancia no puede acusar detención indebida. Por otra parte, como segundo medio oportuno y efectivo tiene a su alcance el recurso de apelación, así se razonó en la SC 160/2005-R citada, en cuya problemática al verificarse que estaba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la detención preventiva como medida cautelar, al negarse la tutela se señaló lo siguiente:
“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).”
III.3. Por otro lado, cabe también establecer que, la sola solicitud de cesación o modificación de la detención preventiva no implica que deba atenderse positivamente la misma sin mayor trámite, pues para ello es preciso que se celebre una audiencia con la presencia del imputado y la cesación o modificación, dependerá de que el imputado demuestre la concurrencia de uno de los supuestos señalados en las normas previstas por el art. 239 del CPP.
Finalmente es preciso aclarar al Tribunal de hábeas corpus que, las normas previstas por el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no son aplicables al recurso de hábeas corpus sino sólo a los recursos de inconstitucionalidad sean estos presentados en la vía directa o indirecta.
Por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el representado de la recurrente ha utilizado un medio inmediato y eficaz en la jurisdicción ordinaria para que se considere su petición de modificación de la medida cautelar de detención preventiva y con ello hacer cesar la supuesta supresión de sus derechos que considera como lesionados, lo que inviabiliza la tutela solicitada de acuerdo al nuevo entendimiento asumido por esta jurisdicción en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, aunque con fundamentos diferentes, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 044/2005 de 26 de enero, cursante a fs. 42, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA