SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2005-R
Sucre, 10 de marzo de 2005
Expediente: 2004-10044-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Alvarez
En revisión la Resolución 035/2004 SSAII corriente de fs. 179 a 180 vta., pronunciada el 30 de septiembre por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcelo Raúl Herrera Vélez contra Gerardo Tórrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera; Raúl Gastón Huaylla Rivera y José Luis Rivero Aliaga, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, y contra Ricardo V. Rodríguez F. y Virginia N. Ticona de Calani, jueces ciudadanos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2004 (fs. 89 a 92), subsanado por el de 27 del mismo mes (fs. 159), el recurrente manifiesta que presentó denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) contra Alina Castillo Barrientos, Mario Cutipa Gutiérrez y Ana María Benavidez Cruz por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y cohecho pasivo propio, en cuya etapa investigativa se han demostrado los hechos denunciados, determinando que se presente la respectiva imputación y posterior acusación por parte del Ministerio Público a querella y acusación particular de parte suya.
Señala que, previo sorteo, la causa se radicó en el Tribunal de Sentencia Primero, donde el 10 de febrero de 2004 se inició la fase procesal, habiendo los acusados interpuesto excepción de falta de acción como de extinción de la demanda, la misma que fue declarada probada, disponiéndose la extinción de la acción penal a favor de todos los imputados; que, en apelación, los vocales de la Sala Penal Segunda declararon improcedentes los recursos presentados por su persona y por el Ministerio Público, confirmando el fallo impugnado.
Agrega que la notificación con la imputación formal a los encausados se produjo en noviembre de 2002, y que desde esa fecha al representante del Ministerio Público le corresponde cumplir con las determinaciones del art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), es decir debe acusar o presentar alguna solicitud conclusiva dentro de un plazo que debía culminar en mayo de 2003; que posteriormente, el nuevo Fiscal asignado al caso dio la oportunidad a los denunciados de considerar la suspensión del proceso, habiéndoseles llamado durante tres veces a audiencia por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, sin que los imputados se presenten, motivando que el Juez devuelva obrados al Fiscal para que dé cumplimiento a lo estatuído por Ley.
Finaliza indicando que el 4 de noviembre de 2003, después de seis meses, el Fiscal formuló acusación contra los encausados, pero no después de trescientos sesenta días, como afirman las autoridades demandadas, quienes no toman en cuenta que para que opere la extinción en toda causa penal, se debe cumplir con lo que prevé el art. 134, segunda parte del CPP, es decir que tiene que existir conminatoria expresa del Juez Cautelar ante la Fiscal de Distrito para que acuse o presente solicitud conclusiva en el plazo de cinco días, y en caso de inobservancia se declarará la extinción de la acción, es decir que la extinción no se opera de hecho por el transcurso de los seis meses, sino que corresponde a la parte interesada solicitar al Juez cautelar que conmine al Fiscal de Distrito para que observe el art. 134 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente manifiesta haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Gerardo Tórrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera; Raúl Gastón Huaylla Rivera y José Luis Rivero Aliaga, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, y contra Ricardo V. Rodríguez F. y Virginia N. Ticona de Calani, jueces ciudadanos, solicitando que se anulen las Resoluciones 08/2004 dictada por el Tribunal Primero de Sentencia y 146/04 pronunciada por la Sala Penal Primera, disponiéndose que se dicte nueva Resolución previo sorteo de ley, sea con determinación de responsabilidad civil y penal, pago de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 176 a 178, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó el tenor de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En su informe corriente de fs. 165 a 166, los vocales recurridos indicaron lo siguiente: a) por Resolución 08/04, de 10 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia, de manera unánime, declaró probada la excepción de falta de acción opuesta por la parte imputada, determinando la extinción de la acción penal a favor de los imputados; b) dicha Resolución fue apelada por el ahora recurrente, radicándose el expediente en la Sala Penal Primera, la cual dictó el Auto de Vista 146/04, de 24 de marzo, declarando admisible el recurso de apelación incidental interpuesto, e improcedentes las excepciones planteadas, por lo que confirmó el fallo impugnado; c) en el presente caso se pudo establecer que la acusación presentada por el Fiscal fue realizada después de trescientos sesenta días calendario, infringiéndose el art. 134 del CPP, que prevé el plazo máximo de seis meses para finalizar la etapa preparatoria; d) la parte recurrente alega que no existiría la conminatoria dando el plazo de cinco días al Fiscal de Distrito para que presente el requerimiento conclusivo; empero, como se tiene fundamentado en el Auto de Vista 146/2004, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de 11 de junio de 2003, que fue suspendida por tercera vez, dispuso la devolución del cuaderno de investigaciones al Fiscal para que proceda conforme a procedimiento, providencia que implica una conminatoria para que presente su requerimiento conclusivo en una de las formas previstas en el art. 323 del CPP, extremo que no fue cumplido dentro del término de Ley, y tampoco se solicitó la prórroga del término de la etapa preparatoria, habiéndose acusado después de más de once meses; e) conforme señala la SC 0101/04, de 14 de septiembre, todo encausado no puede ser sometido a una acción penal en forma indefinida, sino en un plazo razonable, ya que lo contrario significa quebrantar el principio de seguridad jurídica y certeza jurídica; f) con la dictación del Auto de Vista 146/2004, en ningún momento se ha limitado, restringido o conculcado garantías constitucionales.
A su vez, el Juez Técnico recurrido Raúl Huaylla prestó informe en la audiencia, señalando que previo sorteo, la causa a la que se hace referencia radicó en el Tribunal primero de Sentencia, dictándose el Auto de Apertura y señalándose día y hora de juicio para el 10 de febrero de 2004; que durante el desarrollo de la audiencia, se dio cumplimiento al art. 345 del CPP, preguntándose a las partes si tenían algún incidente que interponer para que sea resuelto en esa audiencia, habiendo la parte acusadora alegado no tener ningún planteamiento, mientras que la defensa interpuso varios incidentes, entre ellos la de falta de acción, motivando que se dicte el Auto interlocutorio definitivo 08/2004, habiendo el Tribunal considerado que la imputación formal fue presentada el 12 de noviembre de 2002, y el 28 de ese mes el Juez de control jurisdiccional señaló que se tomaba en cuenta para el inicio de la etapa preparatoria la imputación formal; que durante el transcurso de la etapa preparatoria el Fiscal presentó al Juez una solicitud de suspensión condicional del proceso, autoridad que en reiteradas oportunidades fijó fecha y hora para realizar la audiencia, pero por inasistencia de la parte querellante se suspendieron esas audiencias por tres veces consecutivas, devolviendo obrados al Fiscal para que proceda conforme a procedimiento; que ante estas irregularidades, la defensa y el querellante solicitaron el cambio de Fiscal, designándose a uno nuevo; que la parte imputada demandó la extinción de la acción el 10 de septiembre de 2003, alegando que la denuncia formulada en contra suya fue presentada el 8 de junio de 2002, por lo que hasta el 9 de septiembre de 2003 transcurrió un año y tres meses; que sin embargo, desde la imputación formal de 12 de noviembre de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2003 transcurrieron nueve meses y veintisiete días, sin que hasta la fecha se haya producido la acusación ni otra solicitud conclusiva; que el art. 134 del CPP es imperativo con referencia a que la etapa preparatoria debe concluir en el plazo máximo de seis meses, y corresponde preguntarse por qué la parte querellante no cumplió ni ha hecho cumplir ese precepto pidiendo al Fiscal o al Juez de Control jurisdiccional para que conmine al Fiscal de Distrito a la presentación de una solicitud conclusiva; la parte querellante no lo hace, pese a que los tres imputados pidieron al Fiscal que cumpla con esa norma; que, todos esos antecedentes fueron considerados por el Tribunal en ocasión de dictar el Auto interlocutorio definitivo 08/04 disponiendo la extinción de la acción penal a favor de los tres imputados por el transcurso de más de trescientos sesenta días; que, apelada esa Resolución, la Sala Penal Primera pronunció el Auto de Vista 146/2004, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en dicho recurso y confirmando la Resolución 08/04, pero pese a su legal notificación, las partes no hicieron uso del recurso de casación, por lo que la Sala Penal Primera devolvió los antecedentes al Tribunal, dictándose el Auto por el que se declaró ejecutoriada la Resolución 08/04.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 179 a 180, la Corte de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de las Resoluciones 08/2004, de 10 de febrero y 146/04, de 24 de marzo, debiendo el Tribunal de Sentencia Primero dictar Resolución cumpliendo con el art. 134, segunda parte del CPP, sin responsabilidad ni multas por ser excusables. Los fundamentos de este fallo son los siguientes: 1) el art. 134 del CPP establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, salvo cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales; debiendo el Fiscal informar al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; 2) si el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, y transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal; 3) en el caso de autos se evidencia que los jueces del Tribunal de Sentencia Primero, al haber resuelto y pronunciado la Resolución 08/2004 por la que declararon probada la excepción de falta de acción y extinguida la acción penal contra los imputados Alina Castillo Barrientos, Mario Cutipa Ramírez y Ángel María Benavides Cruz, y por su parte los vocales Gerardo Tórrez y Ángel Arequipa Chui, al pronunciar el Auto de Vista 146/04 que confirma la Resolución del inferior, han omitido considerar si se ha cumplido con el art. 134 del CPP, es decir la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva en defecto del Fiscal encargado de la investigación, lo que constituye un desconocimiento a las formas establecidas por la norma procesal penal, en resguardo del debido proceso cuyo incumplimiento afecta a esta garantía constitucional, habiendo incurrido las autoridades recurridas en actos que restringen los derechos y garantías del recurrente al debido proceso, al derecho a la defensa, teniendo en cuenta que no existe para el presente caso ningún recurso pendiente a tramitarse; 4) sin embargo del acto ilegal detectado, es menester precisar que, al existir una querella formalizada, imputación formal y acusación penal, al no haberse cumplido con la condición establecida por el art. 134 del CPP, que es de cumplimiento obligatorio, no es válido ningún justificativo, pues es obligación de los operadores de justicia constatar si se han cumplido en forma cabal con las normas legales, teniendo en cuenta el carácter público del proceso, evidenciándose que no se ha producido la extinción de la acción penal como erróneamente sostienen dichas resoluciones, puesto que la extinción no se opera de hecho por el solo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva, sino de derecho, porque vencido el término señalado, no consta haberse conminado al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y en el caso de que dicha autoridad no lo hubiera hecho en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar recién pudo haber dictado Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, elementos ausentes en el proceso que motiva este recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 12 de noviembre de 2002, el Fiscal de Materia, René Arzabe, imputó formalmente a Alina Castillo Barrientos, Mario Cutipa Ramírez y Ana María Benavides Cruz la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y cohecho pasivo (fs. 115 y vta.), constando que las notificaciones con la imputación formal se efectuaron el 19 de noviembre de 2002 a la imputada Ana María Benavides, y el 22 de ese mes y año a los imputados Alina Castillo Barrientos y Mario Cutipa Ramírez (fs. 114).
II.2. El 27 de marzo de 2003, el Fiscal Arzabe requirió al Juez cautelar para que suspenda condicionalmente el proceso a favor de los imputados, de conformidad a lo previsto por el art. 23 del CPP con un período de prueba de un año, solicitando que se determinen las condiciones y reglas a cumplir por los imputados durante ese período (fs. 121 a 122), habiendo el Juez fijado audiencias para el 9 de abril, 8 de mayo y 11 de junio de 2003 sin que los imputados hubieran concurrido a esas actuaciones (fs. 122 a 130).
II.3. Por Resolución 275/03, de 12 de agosto, la Fiscal de Distrito dispuso el cambio del Fiscal René Arzabe por el Fiscal Fernando Cortez Flores en el caso iniciado a denuncia de Marcelo Herrera Vélez contra Alina Castillo Barrientos y otros (fs. 142), y el 7 de noviembre de 2003, el nuevo Fiscal asignado al caso presentó la acusación formal correspondiente (fs. 1 a 3 y 151).
II.4. El 13 de noviembre de 2003, se radicó el proceso instaurado por el Ministerio Público contra Alina Castillo Barrientos y otros en el Tribunal de Sentencia Primero (fs. 4), dictándose el Auto de Apertura de juicio el 18 de diciembre de 2003 contra Alina Castillo Barrientos, Mario Cutipa Ramírez y Ana María Benavides Cruz (fs. 5 a 6).
II.5. El 28 de enero de 2004 se realizó la audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia Primero dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y parte querellante contra Alina Castillo Barrientos y otros (fs. 8 a 10).
II.6. El 10 de febrero de 2004, se efectuó la audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la que la defensa de los imputados planteó excepción de falta de acción y de extinción de la acción penal, habiendo el Tribunal de Sentencia Primero dictado el Auto interlocutorio definitivo 08/2004 por el que se declaró probada la excepción de falta de acción, así como la extinción de la acción penal contra los tres imputados (fs. 16 a 17).
II.7. En apelación, la Sala Penal Primera pronunció la Resolución 1467/04, de 24 de marzo, por la que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por los apelantes, confirmando la Resolución impugnada 08/2004 (fs. 76 a 77).
II.8. Por Auto de 4 de junio de 2004, el Tribunal de Sentencia Primero declaró ejecutoriada la Resolución 08/2004 (fs. 79).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente manifiesta que presentó denuncia ante la PTJ contra Alina Castillo Barrientos y otros, habiéndose radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Primero, donde el 10 de febrero de 2004 se inició la fase procesal, interponiendo los acusados la excepción de falta de acción y la extinción de la demanda, la misma que fue declarada probada, declarándose la extinción de la acción penal a favor de todos los imputados; que, en apelación, la Sala Penal Segunda confirmó el fallo impugnado, sin considerar que el Fiscal formuló acusación dentro de los seis meses contra los encausados, a lo que se añade que para que opere la extinción en toda causa penal, se debe cumplir con lo que prevé el art. 134, segunda parte del CPP, es decir que tiene que existir conminatoria expresa del Juez cautelar ante el Fiscal de Distrito para que acuse o presente solicitud conclusiva en el plazo de cinco días, y en caso de inobservancia se declarará expresamente la extinción de la acción, de manera que la extinción no se opera de hecho por el transcurso de los seis meses, sino que corresponde a la parte interesada solicitar al Juez cautelar que conmine al Fiscal de Distrito para que observe el art. 134 del CPP. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A fin de resolver la problemática planteada, corresponde señalar en principio que de acuerdo al art. 54 del CPP, el juez de instrucción tiene entre otras atribuciones el de: “Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria (...)”.
El art. 133 del CPP expresa que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía.
Por su parte el art. 134 del mismo cuerpo legal señala:
“La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”.
Ahora bien, con relación al inicio del proceso penal, este Tribunal Constitucional ha establecido mediante la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, complementada por el AC 52/2002-ECA, de 9 de septiembre, que el proceso penal se inicia con la imputación formal y que el cómputo de seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria o investigativa previstos en el Art. 134 del CPP comienza a correr desde la notificación al sindicado con la imputación formal, siendo este el acto procesal el que marca el inicio del proceso penal y de manera específica de la etapa preparatoria que concluye con la emisión de parte del Ministerio Público de alguno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del citado Código, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o tribunal de sentencia, salvo el caso de ampliación de este plazo en los supuestos previstos por la misma norma legal.
Respecto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria la SC 0467/2004-R, de 31 de marzo, ha establecido que: “a) corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP; b) el plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación con la imputación formal; y c) la extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada, debe emitir la Resolución correspondiente. A lo referido cabe añadir que el Juez cautelar, antes de emitir tal Resolución, en base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP, necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la prosecución del proceso sobre la base de su actuación como querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134 del CPP.”
Este criterio fue precisado en la SC 1173/2004-R, de 26 de julio, al señalar que: “(...) no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
De lo señalado se extrae que el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54.1 del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni el en Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados.
En ese orden, si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que “la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla”; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.”
De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, la que exige un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial -Juez de Instrucción-, pero dentro de los límites de esa etapa, pues, de presentarse una acusación se ingresa indefectiblemente al desarrollo de la segunda etapa del proceso, constituida por el juicio oral, público y contradictorio, cuya tramitación le corresponde al tribunal o juez de sentencia en el ámbito de la competencia que le reconocen los arts. 52 y 53 del CPP respectivamente y con las atribuciones pertinentes que hacen a la preparación y realización del juicio; pudiendo eventualmente, conocer y resolver en la audiencia de juicio, -entre otros- el incidente sobre extinción de la acción penal en función a la previsión contenida en el art. 27.10 del CPP, o sea, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, previsto por el art. 133 del citado Código.
III.2. Establecido el marco normativo y la línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, se tiene en cuanto a la actuación de los miembros del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, que la última notificación con la imputación formal, a los co-imputados Alina Castillo Barrientos y Mario Cutipa Ramírez fue practicada el 22 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo otorgado por Ley para el desarrollo de la etapa preparatoria, lo que supone que la misma debía concluir el 22 de mayo de 2003, en función a lo dispuesto por el art. 134 del CPP; en ese entendido, el 27 de marzo de 2003, el Ministerio Público requirió de manera conclusiva, es decir dentro de los 6 meses, la suspensión condicional del proceso, sin que dicha salida alternativa haya prosperado por la inconcurrencia del Fiscal y de los imputados a las audiencias señaladas para su consideración.
Posteriormente por Resolución 275/03, de 12 de agosto de 2003, la Fiscal de Distrito dispuso el cambio del Fiscal René Arzabe por el Fiscal Fernando Cortéz Flores, quien sin existir conminatoria alguna, el 7 de noviembre de 2003 presentó acusación formal contra los imputados, en base a la cual se ingresó a la siguiente etapa del proceso.
La situación fáctica descrita, permite concluir que el Juez responsable del control jurisdiccional de la investigación ante la falta de consideración de la suspensión condicional del proceso requerida por el Fiscal, debió de oficio o a pedido de parte, conminar al Fiscal del Distrito, para que en el plazo establecido por el referido art. 134 del CPP, emita otro requerimiento conclusivo, ante la constancia del vencimiento de los seis meses previstos para la duración de la etapa preparatoria; para en su defecto, pronunciar Resolución declarando la extinción de la acción penal en ejercicio de la atribución que el art. 54.2 del CPP; extremo que no aconteció, consiguientemente, no se cumplió con el procedimiento previo establecido por Ley, para que el responsable del control jurisdiccional, como es el Juez de Instrucción, determine dicha extinción como resultado del cumplimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria; por lo que el Tribunal de Sentencia Primero no tenía facultad, para declarar extinguida la acción penal por el incumplimiento del plazo de la etapa preparatoria, medida que como se tiene referido corresponde adoptarla al Juez de Instrucción durante la sustanciación de la primera etapa del proceso penal, esto es en la etapa preparatoria, extinción de acción que conforme la línea jurisprudencial de este Tribunal no se opera de hecho -por el solo transcurso del plazo de duración de la etapa preparatoria-, sino de derecho.
Consecuentemente, se concluye que los miembros del Tribunal de Sentencia, al haber declarado a través del Auto 08/2004, probadas las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal opuestas por el imputado incurrieron en un acto ilegal que vulnera el derecho de la parte actora al debido proceso entendido por la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”.
III.3. Con relación a la actuación de los vocales co recurridos, corresponde señalar, que si bien consta en el expediente que por providencia de 11 de junio de 2003, el Juez cautelar dispuso la devolución del cuaderno de investigaciones al Fiscal -lo que en criterio de los demandados constituiría una conminatoria para que el Fiscal presente su requerimiento conclusivo-, que para la declaratoria de la extinción de la acción penal, el presupuesto procesal es la conminatoria dirigida al Fiscal de Distrito, para que, como autoridad jerárquica, efectúe la tarea incumplida, a quien además le está reservada la facultad conferida por el art. 40.3 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), para establecer responsabilidad disciplinaria y penal, si así correspondiera, contra el funcionario negligente, conforme establece el art. 135 del CPP. Por consiguiente, dicha conminatoria no puede estar dirigida al Fiscal encargado de la investigación; consecuentemente, el argumento contenido en el informe de los vocales recurridos no se ajusta a las normas procesales penales en vigencia.
De donde resulta, que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso y anulado las Resoluciones 08/2004 y 146/2004, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Primero dicte nueva Resolución en el marco del art. 134 del CPP, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 35/2004 SSAII corriente de fs. 179 a 180 vta., pronunciada el 30 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA