SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2005-R
Sucre, 10 de marzo de 2005
Expediente: 2005-10956-22-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 008/2005 cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada el 4 de febrero de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl Yujra Machaca contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera, alegando estar detenido ilegalmente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2005, cursante de fs. 1 a 3, el recurrente manifiesta que en el proceso iniciado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito suministro de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia condenatoria en su contra; Resolución que fue recurrida en apelación restringida ante la Corte Superior; por lo que la Sala Penal Tercera, dictó el Auto de Vista anulando totalmente la Sentencia y disponiendo abrir nuevo juicio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del Código de procedimiento penal (CPP), dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Tercera -ahora recurrida- pronuncie nueva resolución.
Señala, que mediante Resolución 210/2004, la Sala recurrida dictó el nuevo Auto de Vista dejando sin efecto la Sentencia de primer grado y falló dictando Sentencia absolutoria en la acusación penal de suministro de sustancias controladas y dispuso su libertad; sin embargo, hasta el presente, no se ha librado el correspondiente mandamiento de libertad y, por el contrario ante su solicitud, la Sala recurrida providenció que: “Toda vez que se ha concedido el recurso de casación planteado, este tribunal perdió competencia para conocer aspectos de fondo del proceso” (sic.).
Agrega, que se han conculcado los arts. 6.II y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aún al tratarse de un derecho fundamental como es la libertad, en cuyo caso debe concluir con la tramitación que señala la ley; asimismo, se vulneró la garantía judicial, consagrada en los arts. 116.X de la CPE y 8 apartado 1º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que reconoce que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, bajo el imperio de principios de celeridad. Por su parte, el art. 7 incs. 2) y 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas por antemano por la CPE y las leyes de la república. Toda persona detenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley, para ejercer las funciones judiciales, sin perjuicio de que continúe en proceso; por lo que ante la demora injustificada dentro del trámite para hacer efectiva o viable su libertad concedida interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera restringido su derecho a la libertad de locomoción previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera, solicitando se declare procedente el recurso y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 4 de febrero de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 40 a 41 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos elevaron el informe de ley, señalando lo que sigue: a) no se han violado los derechos del recurrente, además como tribunal de alzada actuaron conforme a ley y a las disposiciones constitucionales, por eso el contenido de ese Auto de Vista demuestra la buena fe con la que actuaron; b) no cuentan con el expediente porque el Fiscal de Sustancias Controladas por supuesto celo profesional interpuso recurso de casación, por lo que se remitió el expediente original a la Corte Suprema de Justicia, situación por la cual no se puede justificar la conducta de la Sala Penal recurrida; c) lo que llama la atención es el por qué el abogado del recurrente no tramitó inmediatamente el mandamiento de libertad.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 008/2005 cursante de fs. 42 a 43 vta., se declaró improcedente el recurso disponiendo que la defensa del imputado gestione ante la Corte Suprema, la libertad del imputado, haciendo conocer todos los antecedentes, además del presente recurso de hábeas para que esas autoridades dispongan lo que corresponda de acuerdo a ley; con los siguientes fundamentos: a) por Auto de Vista 210/2004, la Sala recurrida dictó Sentencia absolutoria en la acusación penal de suministro de sustancias controladas, donde se dispuso la libertad del ahora recurrente, en aplicación del art. 364 del CPP, disponiendo además el ingreso del recurrente a un centro de rehabilitación de fármaco dependientes; b) planteado que fue recurso de casación, el mismo fue concedido ante la Corte Suprema de Justicia donde se encuentra dicho proceso en la actualidad, por lo que los vocales recurridos han perdido competencia para pronunciarse sobre la pretensión motivo del presente recurso, teniendo además en cuenta que en la Sala recurrida no se encuentran los antecedentes; c) habiéndose dispuesto la libertad del imputado -ahora recurrente- mediante el Auto de Vista dictado, era obligación del abogado patrocinante del imputado materializar y efectivizar dicho mandamiento de libertad ordenado por las autoridades recurridas; al no haberse actuado de esa manera, la incuria en que incurrió la defensa, no puede ser atribuida a la Sala recurrida, que actuó conforme a ley, por lo que los defensores del imputado deben ser responsabilizados por los perjuicios materiales y económicos que estaría sufriendo el imputado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Yujra Machaca -ahora recurrente-, por la presunta comisión del delito suministro de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, por Resolución 002/2003 de 29 de enero, dictó Sentencia condenatoria en su contra (fs. 29 a 35); Resolución que fue recurrida en apelación restringida ante la Corte Superior; por lo que la Sala Penal Tercera dictó el Auto de Vista 89/2003 de 21 de mayo, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo abrir nuevo juicio (fs. 12 a 13); admitido que fue el correspondiente recurso de casación (fs. 14), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Tercera -ahora recurrida- pronuncie nueva Resolución (fs.15 a 16), de acuerdo a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo.
II.2. Mediante Resolución 210/2004, de 9 de septiembre, la Sala recurrida dictó nuevo Auto de Vista dejando sin efecto la Sentencia de primer grado y determinando la absolución del imputado -recurrente-, por no “contarse con prueba suficiente que genere convicción sobre su responsabilidad penal en los delitos previstos y sancionados por los arts. 48 y 51 en relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) de conformidad a lo previsto por el art. 363 numeral 2) del CPP”;asimismo, de conformidad con el art. 364 del CPP dispuso la libertad del imputado, a tal efecto ordenó se expida el mandamiento de libertad conforme al art. 128.7 del CPP, disponiendo además su ingreso a un centro de rehabilitación de fármaco dependientes (fs. 17 a 18); ello no obstante, no se expidió el correspondiente mandamiento de libertad.
II.3. El 30 de noviembre de 2004, el ahora recurrente solicitó a la Sala recurrida expida mandamiento de libertad (fs. 19 y vta.), mereciendo la providencia en sentido de que: “Toda vez que se ha concedido el recurso de casación planteado, este tribunal ha perdido competencia para conocer aspectos de fondo del proceso. En consecuencia realice su solicitud ante el Tribunal Superior (…)” (sic.) (fs. 20).
II.4. El 14 de enero de 2005, el ahora recurrente se dirigió a los jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, solicitando se expida mandamiento de libertad (fs. 23 a 24); a cuya consecuencia, por decreto de 16 de enero de 2005, se dispuso que con carácter previo a considerar dicho memorial, el impetrante señale en que norma legal fundamenta su petición (fs. 25); por lo que el ahora recurrente cumpliendo lo extrañado presentó el memorial de 21 de enero de 2005 (fs. 26 a 27); mereciendo la providencia de 25 de enero de 2005, por la cual, señala que al haber la Sala Penal Tercera absuelto al imputado y habiendo dispuesto su libertad, ordenando se expida el correspondiente mandamiento de libertad, el único tribunal competente para ordenar se expida dicho mandamiento de libertad es la Sala Penal Tercera - recurrida- conforme dispone el art. 364 del CPP; en consecuencia, desestimó la solicitud del ahora recurrente, disponiendo que acuda al tribunal llamado por ley (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que mediante Resolución 210/2004, la Sala recurrida el 9 de septiembre del mismo año, dictó Auto de Vista dejando sin efecto la Sentencia de primer grado y determinando su absolución respecto a la acusación penal por delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y dispuso su libertad, la cual hasta la fecha de interposición del recurso, no se ha efectivizado; por el contrario, ante su solicitud de que se expida el correspondiente mandamiento de libertad, la Sala recurrida providenció rechazando la misma con el argumento, de que el tribunal perdió competencia para conocer aspectos de fondo del proceso, al haberse concedido el recurso de casación planteado; que esta actuación -a decir del recurrente-, conculca los arts. 6.II, 9, 116.X de la CPE, arts. 8 apartado 1º y 7 incs. 2) y 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo que ante la demora injustificada dentro del trámite para hacer efectiva o viable su libertad concedida interpone el presente recurso. Corresponde, en consecuencia, determinar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. En principio, corresponde señalar que el Código de procedimiento penal, en cuanto a las consecuencias jurídicas inmediatas de toda Sentencia absolutoria, establece en su art. 364 que la Sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente; además determina que la libertad del imputado se ordenará aun cuando la Sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia; finalmente, dispone que el juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o al querellante particular.
III.3. En este marco, se tiene que el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0192/2004-R, de 9 de febrero, reconoció que :“III.3. El art. 364 CPP establece que la Sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares, señalando en el segundo párrafo, que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la Sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. Concordante con esta norma, el art. 39 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) determina que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
Interpretando los alcances del art. 364 del CPP, la SC 1499/2002-R, ha señalado que ese precepto 'cuando señala que la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto [...]', debe entenderse en el sentido de que el juez debe ordenar la libertad y en la misma sala de audiencia debe expedir el mandamiento, pues quien debe ejecutar el mandamiento es el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme las atribuciones de la Ley de ejecución penal y supervisión en sus artículos 58, 59 y 110, lo cual concuerda con lo dispuesto en el propio mandamiento, que señala expresamente a la autoridad encargada de su ejecución, en aplicación del art. 128.2) CPP (las negrillas son nuestras). De acuerdo a este entendimiento, el imputado absuelto sobre el que pese la medida cautelar de detención preventiva, deberá retornar al establecimiento penitenciario correspondiente para que sea el Director del mismo, quien ejecute en el día el mandamiento de libertad.
Con relación al art. 39 de la LEPS, la SC 323/2003-R, ha determinado que, cuando ese precepto“[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”, comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”. (SC 1696/2004-R, de 22 de octubre)
III.4. En esta línea de razonamiento este Tribunal reconoció también que: “(…) los efectos de una Sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la Sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez, que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia (…)” (SC 0832/2004-R, de 1 de junio).
III.5. En el caso de examen, es preciso señalar, que los vocales recurridos, pese a no estar ejecutoriado el Auto de Vista que pronunciaron en grado de apelación, por el que se dejó sin efecto la Sentencia condenatoria y determinó la absolución y consiguiente libertad del procesado -hoy recurrente-, debieron en función de lo dispuesto por art. 364 del CPP, expedir el respectivo mandamiento de libertad y hacer efectivo este derecho fundamental, al ser ellos competentes y por lo mismo, los responsables de velar y garantizar el cumplimiento de su propia Resolución y por ende, la libertad del procesado Raúl Yujra Machaca; extremo que no aconteció, quienes por el contrario, desconociendo su propia competencia, evitaron dar cumplimiento a su Resolución, sin considerar que el hecho de haber “concedido el recurso de casación” conforme señalaron, no implica pérdida de competencia, para garantizar el efectivo goce del derecho a la libertad física del recurrente que ellos mismos determinaron como consecuencia de la absolución, a menos que éste se encontrare detenido por otras causas; con cuya actuación han prolongado indebidamente la detención preventiva del recurrente y que en los hechos se traduce en lesión de sus derechos a la libertad y la presunción de inocencia; por lo que corresponde otorgar la protección que brinda el art. 18 Constitucional; teniendo en cuenta además que si bien, la medida de la detención preventiva en principio y hasta dictarse sentencia se constituía en una limitación establecida por Ley; empero, después de haberse pronunciado el referido Auto de Vista 210/2004 por el que los recurridos fallaron declarando Sentencia absolutoria a favor del recurrente, dicha medida se tornó en indebida.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los antecedentes que informan el caso, ni ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión REVOCA la Resolución 008/2005 cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada el 4 de febrero por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el recurso de fs. 1 a 3 de obrados, disponiendo que:
La Sala recurrida expida en forma inmediata el mandamiento de libertad a favor de Raúl Yujra Machaca, dando cumplimiento al Auto de Vista 210/2004, de 9 de septiembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA