SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2005-R

Fecha: 10-Mar-2005

              SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0209/2005-R

         Sucre,  10 de marzo de 2005

Expediente:         2004-10003-21-RAC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano     

En revisión la Resolución de fs. 105 a 107 vta. pronunciada el 23 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vitaliano Quinteros Rocha y Dario Saavedra Nuñez, en representación de Patricio Quinteros Rocha contra Rocio Luque Ostria, Alcaldesa Municipal; Fanny Suárez Flores, Concejala y Guillermo Mendoza Eguino, Sub Alcalde del Distrito 3-4, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, petición y debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a), i) y h), 16.IV y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.                                                                            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito de 20 de agosto de 2004 (fs. 13 a 16), manifiestan que su representado es propietario de un terreno de 689,37 m2 ubicado en la zona de “Coña Coña”, calle “Cayetano Agromon”, siendo su colindante por la parte este, Fanny Suárez Flores, cuyos planos de regularización de propiedad fueron aprobados por Resolución Municipal 159/99, el 12 de octubre, a nombre de Tirso Gregorio Saavedra, un mes antes de que protocolizara su título de propiedad, sobre cuya base la indicada ha construido el cimiento y sobrecimiento para su muro perimetral colindante con la propiedad de su mandante, realizando una excavación a más de un metro dentro la propiedad de éste, situación que le fue reclamada mediante carta notariada de 5 de mayo de 2004, la que se rehusó firmar, haciéndose conocer luego tal situación a la Alcaldesa, solicitándole ordene la paralización de la construcción del muro y de los trámites, petitorio que no fue respondido puntual y expresamente, cursando únicamente una nota del Sub Alcalde favoreciendo a la recurrida y sin que tampoco se haya dado curso a su pedido de cerramiento de su lote, mientras que su trámite de aprobación de plano se encuentra aún en pleno proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los previstos por los arts. 7 incs. a), i) y h); 16.IV y 22.I de la  CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Rocio Luque Ostria, Alcaldesa Municipal; Fanny Suárez Flores, Concejala y Guillermo Mendoza Eguino, Sub Alcalde del Distrito 3-4, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene: i) el cese inmediato de la construcción del muro en tanto se resuelva la sobreposición en las instancias llamadas por ley; ii) se retrotraigan las cosas al estado anterior a la construcción; iii) se abstenga la Alcaldesa de favorecer a servidores públicos con interés directo; iv) se determine responsabilidad civil y se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 23 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 103 a 104 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que la co-recurrida Fanny Suárez Flores hace uso indebido de su condición de Concejala, habiendo logrado que el Sub Alcalde emita boletas de citación y paralización de obras contra el representado del recurrente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El apoderado de la Alcaldesa y del Sub Alcalde, en el escrito de fs. 45 a 50, señala: 1) el recurrente no presentó recurso de revocatoria ante la Alcaldesa ni jerárquico ante el Concejo, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa; 2) la co-recurrida Fanny Suárez, acompañando sus documentos de propiedad y plano de regularización a nombre del anterior propietario, pidió a la Sub Alcaldía autorización para la construcción de un muro de cerramiento en el lote de su propiedad, a lo que se dio curso el 26 de abril de 2004; 3) se emitió boleta de paralización de obras  contra el recurrente porque no presentó plano aprobado por la Municipalidad, requisito que es indispensable para definir con exactitud su propiedad, con colindancias y extensiones, siendo que su trámite de regularización y aprobación de plano ingresó posteriormente, el 8 de agosto de 2004, que no ha avanzado por negligencia y abandono del interesado; 4) la superposición en los lotes corresponde ser dilucidada en la vía jurisdiccional y no ante el Gobierno Municipal que no define derecho propietario; 5) el memorial de 7 de mayo de 2004 presentado por el recurrente fue respondido puntualmente según Cite 159/2004, de 29 de junio, sin que en ningún momento se haya soslayado respuesta o favorecido a nadie.

La co-recurrida Fanny Suárez Flores en audiencia indicó: a) con anterioridad el recurrente presentó otro amparo sobre la apertura de un pasaje por inmediaciones de ambos lotes, donde existe un sobrante de 168 m2 hacia el cual pretende desplazarla para a su vez realizar un avance lateral que no le corresponde; b) a raíz de las dificultades planteadas por el actor paralizó sus obras por el lapso de seis meses, aguardando precisamente las acciones legales que anunció, las que empero nunca se produjeron, por el contrario le exigió $US2.000.- para arreglar el problema y evitar dañar su imagen pública.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando procedente el recurso, respecto de la Alcaldesa, ordenando que ésta dicte Resolución sobre el pedido de paralización de construcción del muro en la parte colindante entre ambos lotes; e improcedente con relación a Fanny Suárez Flores. Como fundamentos se señalan: 1) el art. 7 inc. h) de la CPE y 147 de la Ley de Municipalidades (LM) establecen el derecho de petición, siendo que en el presente caso se plantearon tres solicitudes, una de las cuales relacionada con la orden de paralización de construcción del muro formulada el 7 de mayo de 2004, la cual no ha sido respondida por la indicada autoridad; 2) el Tribunal de amparo no tiene competencia para pronunciarse sobre el derecho de propiedad invocado, pues si bien de acuerdo a los informes existe superposición, aumento ilegal al frente y contrafrente en el terreno de Fanny Suárez Flores, ello debe ser resuelto por la autoridad judicial.

II. CONCLUSIONES

II.1. De acuerdo a la Certificación expedida el Juez de Derechos Reales (fotocopia sin legalizar), Patricio Quinteros Rocha (representado de los recurrentes) sería propietario de un lote de terreno de 689,37 m2 ubicado en la zona “Coña Coña”, en virtud a una venta realizada por Gregorio Quinteros, el 14 de agosto de 1980 (fs. 3 y vta.).

II.2.  A fs. 4 y vta. cursa una nota de 5 de mayo de 2004, suscrita por Vitaliano Quinteros Rocha en representación de Patricio Quinteros Rocha, con intervención de Notario de Fe Pública, dirigida a Fanny Suárez Flores, por la que se le pide deponga su decisión de construir un muro emplazado a más de un metro dentro de la propiedad del representado de los recurrentes, apercibiendo de que interpondrá amparo constitucional.

II.3.  Por memorial de 7 de mayo de 2004 (fotocopia sin legalizar), Vitaliano Quinteros Rocha, a nombre de Patricio Quinteros Rocha, denunció a la Alcaldesa la excavación en predios de propiedad de este último para la construcción de un muro, solicitando al mismo tiempo: i) pronunciamiento “sobre las disposiciones emanadas por parte de la comuna referente a lo denunciado”; ii) se ordene la paralización de obras en la vivienda de Fanny Suárez por encontrarse fuera de norma; iii) paralización del trámite de regularización de plano de lote de la indicada; y iv) se autorice el cerramiento lateral del inmueble del representado del recurrente (fs. 5 a 6 vta.).

II.4.  Por Informe 159/2004, de 29 de junio, dirigido a la Alcaldesa Municipal, el Sub Alcalde de los Distritos 3 y 4 da respuesta al memorial anteriormente referido (fs. 9).

II.5.  Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2004, Dario Saavedra Nuñez, siempre en representación de Patricio Quinteros Rocha, solicitó la aprobación de plano de regularización del lote de terreno referido en el apartado II.1. (fs. 10), trámite que fue devuelto al interesado el 17 de agosto de 2004 al no haberse hecho presente para la inspección topográfica (fs. 39).

II.6. Según Informe 183/04, de 14 de julio de 2004 del Coordinador Distrital 4 de la Alcaldía, de acuerdo a trabajo topográfico realizado en el inmueble de Fanny Suárez existiría una demasía en el frente norte de 1,47 ml y en la parte posterior de 0,95 ml. No se indican las propiedades afectadas con la demasía (fs. 25). Asimismo, a fs. 36 cursa una autorización de trabajos menores a favor de la indicada para la construcción de un muro lateral.

II.7. A fs. 35 cursa fotocopia sin legalizar de una boleta de citación dirigida al representado del recurrente, a objeto de que se haga presente en la Sub Alcaldía 2, munido de autorización municipal, planos aprobados y resolución municipal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, propiedad privada, petición y debido proceso, al señalar que Fanny Suárez Flores construyó cimiento y sobrecimiento con destino a un muro perimetral, realizando una excavación a más de un metro dentro de la propiedad de su mandante, situación que se hizo conocer a la Alcaldesa, pidiéndole ordene la paralización de la construcción y demás trámites sin que haya respondido expresa ni puntualmente, sino a través de una nota del Sub Alcalde favoreciendo a la co-recurrida. Asimismo, tampoco se dio curso a su pedido de cerramiento de su lote, mientras que su trámite de aprobación de plano se encuentra aún en proceso y la nombrada hace uso indebido de su condición de Concejala. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

         De lo anotado se establece que uno de los requisitos esenciales del amparo constitucional y que hace a su naturaleza jurídica es precisamente la subsidiariedad, pues la tutela que brinda este recurso está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios que la Ley otorga para tal objeto, ya que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así se establece, entre muchas otras, en las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.

III.2. A los efectos de la compulsa del presente caso, con carácter previo se debe dejar claramente establecido que de acuerdo a los datos del recurso, una parte de la denuncia en contra de la co-recurrida Fanny Suárez Flores, quien ostenta la calidad de Concejala del Municipio del Cercado, tiene que ver con actos realizados por ésta como persona particular, por lo que se hace necesario recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 0369/2001-R, de 24 de abril, entendimiento seguido en la similar 0872/2004-R, de 8 de junio, en el sentido de que:

           “(...) la tutela del Amparo Constitucional frente a los actos u omisiones de particulares es restringida y no puede solucionar conflictos de orden privado, producidos entre las personas o entidades, que se suscitan por una contraposición de intereses, que muy bien pueden ser dirimidos mediante los medios internos o las vías legales correspondientes, más aún si en el caso presente los recurrentes no se encuentran en estado de indefensión o desamparo frente a los actos de los recurridos, ni que las vías que por Ley se les franquea sean ineficaces o insuficientes, elementos que en caso de darse hacen procedente la protección inmediata del Amparo Constitucional”.

III.3. Seguidamente, corresponde ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, partiendo del precedente jurisprudencial anteriormente citado, señalando que la construcción del cimiento y sobrecimiento para el levantamiento de un muro perimetral, en predios que presuntamente son de propiedad del representado del recurrente, habiéndose para ello  realizado una excavación a más de un metro dentro de la propiedad de éste y que se atribuye como acto ilegal a Fanny Suárez Flores (particular co-recurrida), se trata de una situación que al no haber podido ser resuelta entre los propios particulares involucrados, pese al reclamo del afectado, como tampoco en la vía administrativa municipal, no obstante las denuncias realizadas, puede ser aún dirimida en la vía jurisdiccional, por cuanto el Código civil (CC) en sus arts. 1.461 a 1.464 establece las acciones en defensa de la posesión, asimismo, el Código de procedimiento civil (CPC) en su art. 591 y siguientes establece los procesos interdictos, entre los cuales los de recobrar la posesión y el de impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido, siendo que este último, de acuerdo al art. 615, procede cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, cuyo trámite es sumario y faculta al Juez, una vez admitida la demanda, ordenar la suspensión inmediata de los trabajos (art. 617.I), cual es la pretensión de los ahora recurrentes y en la que el Tribunal del recurso sustenta la procedencia del amparo, por lo que los actores no se encuentran en indefensión al estar aún dicha vía expedita para la tutela eficaz y oportuna de los derechos que se estiman vulnerados, consecuentemente el amparo resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.

         Igualmente, respecto a la otra parte de la denuncia en contra de la nombrada co-recurrida, en el sentido de que hubiese hecho uso indebido de su condición de concejal, los recurrentes debieron acudir ante la Comisión de Ética del Concejo para efectuar la denuncia correspondiente y ésta sea procesada conforme establece el art. 35 de la LM.

III.4. Por otra parte, no es posible obviar en el análisis, el hecho de que los recurrentes no demostraron debidamente el derecho de propiedad de su representado, por cuanto a dicho efecto acompañaron únicamente fotocopia simple de un certificado de Derechos Reales, por lo que la misma no puede ser considerada en virtud a lo señalado por la SC 0900/2004-R, de 11 de junio, que ha establecido lo siguiente:

         “(…) si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas. (…)”.

         Asimismo, los recurrentes no adjuntaron a su demanda los planos correspondientes debidamente aprobados por el Gobierno Municipal, siendo éstos el medio más idóneo para establecer la ubicación, extensión y colindancias de una propiedad, por el contrario, de los antecedentes que cursan en obrados y por propia confesión de los recurrentes, se ha establecido que dichos planos se encuentran en proceso de aprobación, en el curso del cual fue devuelta la documentación a los interesados debido a que no se hicieron presentes en la oficina técnica para la inspección topográfica, por lo que mientras no existan los planos extrañados, no existe la suficiente convicción respecto a las pretensiones de los actores, siendo que la tutela del amparo “(…) debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental” (SSCC 1201/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R, 1298/2003 y 0058/2004-R, entre otras), certeza que en el caso presente no podrá establecerse en vista de la ausencia de los medios probatorios necesarios.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente en parte el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 105 a 107 vta. pronunciada el 23 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso en todas sus partes.

3    En aplicación del art. 102.III de la LTC se impone multa a los recurrentes en la suma de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez  por encontrarse declarado en comisión.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA          

  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO  

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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