SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2005-R

Fecha: 15-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0220/2005-R

Sucre, 15 de marzo de 2005

     Expediente:                         2004-09908-20-RAC

     Distrito:                               La Paz

     Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 37/2004 cursante de fs. 384 a 386, pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Ramiro Vega Velasco en representación de Ricardo David Schayman Klein contra Juan del Granado Cosío, Eduardo Pacheco M., Armando Martínez Clavel y Alex Altamirano V., Alcalde Municipal de La Paz, Director de Políticas y Normas, Director de Sistemas Prediales, y ex Director de Administración Territorial de dicho Municipio, respectivamente, alegando vulneración a los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de agosto de 2004 y en el de subsanación de 3 de septiembre (fs. 255 a 264 y 266 a 268 vta.) el recurrente arguye que su poderdante tramitó ante el Gobierno Municipal de La Paz la aprobación de planos para la construcción del actual edificio “San Ignacio” ubicado en calle Cordero 8489 de la zona de Calacoto; luego del cumplimiento de los requisitos exigidos por la administración municipal se aprobaron los planos el 17 de enero de 1996 autorizando la construcción, sin embargo, debido a una infundada denuncia de los vecinos, la Unidad de Fiscalización Territorial, mediante memorando de 28 de agosto de 1998, ordenó la inmediata paralización de obras hasta que se presente la documentación que avale la legalidad de la edificación, una vez que se cumplió con tal situación, la Administración de Normas y Unidad Técnico Legal de la Subalcaldía de la zona Sur mediante memorando de 9 de septiembre de 1998 autorizó a su mandante a continuar con la obra.

Expresa que entre los funcionarios del Gobierno Municipal existió incompetencia y falta de coherencia, ya que mediante memorando de 14 de septiembre de 1998, la Unidad de Fiscalización Territorial reiteró la paralización de obras por un informe del Oficial Mayor de Desarrollo Sostenible, por lo que el Fiscal de Zona elaboró el informe UAN 234/98 estableciendo que su poderdante presentó la correspondiente documentación, que asimismo el Informe UAN 236/98 de 28 de septiembre de 1998 del Jefe de Administración de Normas señaló que por la documentación presentada por Ricardo Schayman correspondía la prosecución de la construcción, empero el Informe OMT/AT 164/98 de 30 de septiembre de 1998 emitido por la arquitecta Rita Gallardo Rivas señalaba que los planos aprobados por el Gobierno Municipal no se ajustaban al reglamento vigente correspondiendo la anulación de los mismos, como si el Ejecutivo Municipal tuviera facultades para anular unilateralmente un acto administrativo realizado por sus propios funcionarios y sin previo proceso judicial. En ese orden también se emitió el informe del Presidente de la Comisión Técnica de 27 de abril de 1999, indicando que los planos no estaban visados por el Colegio de Arquitectos conforme a una falsa certificación y mediante Resolución Administrativa (RA) 51/99 de 12 de julio de 1999, la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Municipal resolvió declarar nula y sin efecto la aprobación de los planos, ordenando nuevamente la paralización de obras, mas insólitamente el 28 de abril de 2000, la Unidad de Fiscalización Territorial mediante Resolución 44/2000 abrió un término de prueba de diez días, luego de dictada la citada Resolución Administrativa, y para solucionar esta otra contradicción, dictaron una nueva Resolución signada como 34/2000 de 16 de mayo donde establecen el pago de una multa de Bs111.490,91.- bajo pena de demolición, conminando a su poderdante a regularizar la obra con planos aprobados, cuando éste cuenta con los mismos.

Refiere que ante tal situación, su mandante interpuso recurso de revocatoria el 26 de julio de 2000, recurso que no fue respondido, pero se denegó el mismo con el Auto 02/2000 de 4 de septiembre, no obstante que el 3 de julio del mismo año, es decir luego de emitida la Resolución impugnada y antes de la mencionada Resolución de 26 de julio, el Gobierno Municipal otorgó registro catastral al edificio “San Ignacio”, lo cual implica el cumplimiento previo de todos los requisitos legales.

 

Señala que mediante Resolución 3/2001 de 23 de febrero, siete meses después, se concedió el recurso jerárquico presentado por su mandante ante el Ejecutivo Municipal sin notificarlo, y el 12 de mayo de 2004, vale decir tres años y tres meses después de concedido el recurso, se dispuso la radicatoria del mismo, contraviniendo la Ley de Municipalidades que establece tres días para el efecto; y el 8 de junio de 2004 mediante Resolución Municipal 199/2004 el Alcalde co-recurrido resolvió confirmar en todas sus partes las Resoluciones impugnadas.

Finalmente enfatiza que como su mandante observó todos los requisitos exigidos y que cuenta con fraccionamiento y planos aprobados, el edificio “San Ignacio” fue transferido a diferentes familias muchas de las cuales han tramitado su transmisión de propiedad con autorización del Gobierno Municipal, el que conoce que su poderdante ya no es propietario de dicho edificio, sino la sociedad de copropietarios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Juan del Granado Cosío, Eduardo Pacheco M., Armando Martínez Clavel y Alex Altamirano V., Alcalde Municipal de La Paz, Director de Políticas y Normas, Director de Sistemas Prediales, y ex Director de Administración Territorial de dicho Municipio, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas 51/99 de 12 de julio de 1999 y 34/2000de 16 de mayo, así como la Resolución Municipal 199/2004 de 8 de junio, y se dé pleno valor a la construcción del edificio “San Ignacio” junto a toda la documentación legal aprobada por el Gobierno Municipal de La Paz, ordenando cesen las amenazas de demolición y ejecución de sanciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2004, cuya acta corre de fs. 378 a 382 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que: a) la orden de demolición y demás sanciones que resuelve el Alcalde Municipal contra su mandante carecen de fundamentación; b) los vicios de nulidad deben ser probados en juicio, conforme lo establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional a través de su SC 095/2001-R, de 21 de diciembre; c) la Alcaldía obró incorrectamente porque no obstante haber aprobado los planos, haber otorgado registro catastral el año 2000, como la transferencia a los copropietarios que viven en el edificio “San Ignacio”, declara la nulidad de los planos, cuando debió haber acudido a la justicia ordinaria para demostrar los supuestos vicios de nulidad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 370 a 377 vta. sostuvieron lo siguiente: a) el recurrente reconoce expresamente que el edificio “San Ignacio” ha sido construido a instancia suya habiendo tramitado supuestamente ante la Alcaldía la aprobación de los planos de construcción; b) el actor admite que antes de dictarse la RA 51/99 fue debidamente notificado con sucesivos memorandos emitidos por la Unidad de Fiscalización instruyéndole la presentación de documentación que respalde la construcción del edificio y proceda a paralizar las obras; c) el Gobierno Municipal dio al recurrente la posibilidad para que presente sus documentos de descargo y haga conocer sus argumentos, velando así por su garantía del debido proceso y su derecho a la defensa; d) los planos presentados por Ricardo Schayman contravienen lo establecido por el Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA/93), vigente en materia de edificaciones, al incumplir normas técnicas municipales referidas al área máxima a cubrir, área máxima a edificar, retiros mínimos de edificación y altura máxima de fachada, por lo que se pronunció la RA 51/99, contra la que el actor no formuló ningún recurso o impugnación, consintiendo la anulación de planos que se determinó; e) se instauró proceso técnico administrativo por construcción sin autorización municipal contra el recurrente, quien no obstante de ser notificado con el memorando 104/00 de 10 de abril de 2000 y Decreto Municipal 44/2000 de 11 de abril, no presentó ninguna documentación en el periodo de prueba que se abrió al efecto; f) el Auto de concesión del recurso jerárquico se emitió el 23 de febrero de 2001 debido a que se realizó la reposición del expediente conforme al art. 109 del Código de procedimiento civil (CPC) y 139 de la Ley de Municipalidades (LM) y no se notificó con dicho Auto porque al tratarse del ámbito administrativo municipal y ser aplicable el principio de informalidad, aspecto que no fue reclamado por el mandante del actor, sino consentido por su parte, siendo de aplicación la previsión del art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); g) la Resolución Municipal 199/2004 de 8 de junio que resolvió el recurso jerárquico, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa 34 de 16 de mayo de 2000 considerando el informe ARCH-DAP 56/04 de 2 de marzo de 2004 que establece la inexistencia de trámite de aprobación de plano de construcción del predio fiscalizado, desvirtuando el memorando UAN 537 de 9 de septiembre de 1998 que autorizó a Ricardo Schayman Klein a continuar con la edificación, así como el informe UAN 236 de 28 de septiembre de 1998 que indica que éste cuenta con documentación de derecho propietario  y técnica legal debidamente aprobada por el Municipio de La Paz; h) se adjuntan el Informe ARCH-DAP 316/2004 de 8 de septiembre evacuado por la Responsable de Archivo de la Dirección de Administración Predial que establece la inexistencia del trámite de aprobación de planos del inmueble en cuestión, y el informe referido a la gestión de 1996; i) el recurrente malintencionadamente trata de hacer ver como si el Gobierno Municipal hubiera hecho desaparecer la carpeta correspondiente a la aprobación de los planos arquitectónicos de su construcción, cuando del citado Informe resulta evidente que en los libros de registro no existe referencia alguna a que dicho trámite hubiese ingresado oficialmente como trámite regular a dependencias de la Alcaldía, hecho que fue corroborado por los certificados de 15 de abril de 1999  y otro actual del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz  que declaran no haber realizado ningún visado de los planos que el recurrente presentó como prueba, del mismo modo se acompaña el informe SIMUT 060-2004 de 8 de septiembre que acredita que el trámite de aprobación de planos pretendido por el actor jamás existió en dependencias del Gobierno Municipal; j) tomando en cuenta que el recurrente transgredió normas administrativas del capítulo II 2 párrafo 2.10 inciso 2.10.2, 2.10.3, 2.10.6 y 2.10.9 del Reglamento USPA/93 el Gobierno Municipal declaró nulos y sin efecto los planos presentados por Ricardo Schayman, destacando el principio jurídico de que “nadie puede alegar su propia torpeza e inmoralidad ante una exigencia de tipo legal”; k) el recurso de amparo no es sustitutivo de la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, ni de otros medios administrativos de reclamo como el proceso contencioso administrativo; l) el riesgo de daño inminente que menciona el actor no existe en el presente caso. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa, como la remisión de los referidos planos al Ministerio Público para su investigación; m) Catastro no certifica sobre la regularidad o irregularidad de aprobación de construcciones.

I.2.3. Resolución

La Resolución 37/2004 cursante de fs. 384 a 386, pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso declarando nulas las Resoluciones Municipales 199/2004 de 8 de junio, y 51/99 de 12 de julio, con los siguientes fundamentos: a) existieron actos administrativos legítimos de la Alcaldía que aprueban los planos municipales de Ricardo Schayman y un movimiento de tierra, y que reconocen y declaran derechos a su favor, dichas actuaciones no pueden ser desconocidas y menos anuladas, bajo alternativa de multas y demolición de inmuebles, ya que en caso de incumplimiento a la normativa o de que los planos no fueran obtenidos legalmente, se debe acudir al órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia. Situación que está establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citando al efecto la SC 95/2001, de 21 de diciembre; b) se ha violado el principio de buena fe del acto administrativo, por ende el derecho a la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la Ley, puesto que no se puede revisar resoluciones administrativas dictadas con anterioridad; c) la vía administrativa de reclamo concluyó con la Resolución emitida por el Alcalde Municipal, y si bien es cierto que aún está pendiente la vía contencioso administrativa, no es menos evidente que de acuerdo a la línea jurisprudencial constitucional al existir peligro inminente e irreparable dado por la vigencia de la orden de demolición, se produce una excepción a la regla de la subsidiariedad, conforme expresan las SSCC 065/2003-R y 864/2003-R; d) la falta de inmediatez aducida por los recurridos no corresponde toda vez que la Resolución expedida por el Alcalde fue dictada el 8 de junio de 2004 y a la fecha de presentación del recurso no transcurrieron los seis meses establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 13 de diciembre de 2004, la Magistrada Relatora en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional que fue pedida mediante AC 058/2005-CA, de 2 de febrero (fs. 406 y 407), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada. Por decreto de 17 de febrero de 2005, (fs. 410) la Comisión de Admisión remitió a despacho de la Magistrada Relatora la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, en ese interin en mérito a la previsión contenida en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, por acuerdo jurisdiccional 019/2005 de 23 de febrero, se amplió el plazo para el pronunciamiento de la resolución hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro de término legal.

I. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por memorando 414/98 de 28 de agosto de 1998 (fs. 91) el Responsable de la Unidad de Fiscalización Territorial del Gobierno Municipal de La Paz instruyó la inmediata paralización de los trabajos de construcción que se venían desarrollando en la calle “Ignacio Cordero” 8489, hasta que se presenten planos de construcción aprobados, proyecto de muro de contención, estudio geotécnico de la obra y autorización municipal para movimiento de tierras.

II.2.  Mediante memorando UAN-537/98 del Gobierno Municipal de La Paz de 9 de septiembre de 1998 (fs. 90) el Responsable de Administración de Normas de la Subalcaldía de la zona Sur Distrito 5, autorizó a Ricardo Schayman Klein a proseguir con la construcción toda vez que presentó toda la documentación pertinente que le fue exigida.

II.3.  A través del memorando 449/98 de 14 de septiembre de 1998 (fs. 88) la Unidad de Fiscalización Territorial reiteró a Ricardo Schayman a paralizar las obras por transgresión a normas técnicas municipales.

II.4.  Por informe UAN 234/98 de 18 de septiembre de 1998 (fs. 86 y 87) el Fiscal de la Zona Sur de la Alcaldía de La Paz comunicó al Jefe de Unidad de Administración de Normas que no era procedente la paralización de obras que se venían ejecutando en calle “Ignacio Cordero “ 8489 de la zona de “San Miguel”, ya que dicha construcción se regularizó con la documentación requerida y solicitada en fecha anterior.

II.5.  Mediante informe UAN 236/98 de 28 de septiembre de 1998 (Anexo, documentación complementaria, fs. 86 a 88) el Jefe de Administración de Normas comunicó al Sub-Alcalde de la zona sur que por la documentación presentada por Ricardo Schayman correspondía la prosecución de la construcción.

II.6.  Mediante Minuta de Comunicación de 9 de junio de 1999 (fs. 322) dirigida a la Alcaldesa de La Paz, la Presidenta del Concejo Municipal instruyó iniciar proceso Técnico Administrativo contra el representado del recurrente por infracciones al Reglamento de Edificaciones, proceder a la paralización de obras, anular los planos arquitectónicos e iniciar proceso administrativo a los funcionarios municipales responsables.

II.7.  A través de la RA 51/99 de 12 de julio de 1999 (fs. 44 y 45) el Director de Administración Territorial de la Alcaldía declaró nula y sin efecto la aprobación del plano referente al inmueble ubicado en calle “Ignacio Cordero” 8489 de la zona de San Miguel de propiedad de Ricardo Schayman por no cumplir la normativa contemplada en el Reglamento USPA, debiendo instaurarse proceso técnico administrativo de imposición de multas y sanciones, y paralizarse las obras.

II.8.  Por RA 34/2000 de 16 de mayo (fs. 47) la Dirección de Sistema Prediales de dicho Gobierno Municipal, resolvió sancionar a Ricardo D. Schayman con la multa de Bs111.490,91.- por construcción sin autorización municipal de 1.914,50 mt2, debiendo procederse a la demolición de 1.325,42 mt2 de superficie construida fuera de normas en el término improrrogable de diez días a partir de su legal notificación.

II.9.  De fs. 188 a 232 cursan las Certificaciones de Registro Catastral correspondientes al inmueble sito en calle “Ignacio Cordero” 8489 registrado a nombre de José Luis Exeni Tobia, en 14 y 18 de julio de 2000.

II.10. A través del memorial presentado el 26 de julio de 2000 (fs. 41 a 43) el representado del recurrente presentó recurso de revocatoria ante el Director de Sistemas Prediales de la Alcaldía contra la RA 34/2000 de 16 de mayo.

II.11. Por informe ARCH-DAP 056/04 de 2 de marzo de 2004 (fs. 15) la Responsable de Archivo de la Dirección de Administración Predial confirmó al Jefe de la Unidad de Administración y Aprobación de Proyectos-DAP la inexistencia del trámite de aprobación de planos a nombre de Ricardo D. Schayman Klein, información que fue ratificada por los informes ARCH-DAP 316/2004 y SIMUT 060/2004 de 8 de septiembre (fs. 344 y 346).

II.12. Mediante Auto 003/2001 de 23 de febrero (fs. 30) el Director de Sistemas Prediales y el Asesor Legal de la Alcaldía, concedieron el recurso jerárquico interpuesto por Ricardo Schayman Klein ante el Ejecutivo Municipal. A través del Decreto de 12 de mayo de 2004 (fs. 13) el Alcalde co-demandado dispuso la radicatoria del recurso jerárquico referido.

 

II.13. Por Resolución Municipal 199/2004 de 8 de junio (fs. 9-11) el Alcalde co-recurrido resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa 34/2000 de 16 de mayo emitida por la Dirección de Sistemas Prediales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que: 1) no obstante que la administración municipal aprobó los planos de construcción de su mandante correspondientes al edificio “San Ignacio” ubicado en calle “Cordero” 8489 de la zona de “Calacoto” el 17 de enero de 1996, incoherentemente el 12 de julio de 1999, la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Municipal mediante RA 51/99 resolvió declarar nula y sin efecto la aprobación de dichos planos, ordenando la paralización de obras e imponiendo una multa de Bs111.490,91.- bajo pena de demolición; 2) ante tal situación su poderdante interpuso recurso de revocatoria el 26 de julio de 2000, recurso que fue denegado a través del Auto 02/2000 de 4 de septiembre, a pesar de que el 3 de julio de ese año, el Gobierno Municipal otorgó registro catastral al edificio, que implica cumplimiento previo de todos los requisitos legales; 3) el 12 de mayo de 2004, tres años y tres meses después de concedido el recurso jerárquico, se dispuso la radicatoria del mismo, contraviniendo la Ley de Municipalidades que establece tres días para ello, y el 8 de junio de dicho año, el Alcalde co-recurrido resolvió mediante Resolución Municipal 199/2004 confirmar en todas sus partes las Resoluciones impugnadas; 4) dado que su mandante observó todos los requisitos exigidos y que cuenta con fraccionamiento y planos aprobados, el edificio “San Ignacio” fue transferido a diferentes familias muchas de las cuales han tramitado su transmisión de propiedad con autorización de la Alcaldía. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.

III.1. La SC 95/2001-R, de 21 de diciembre, ha dejado claramente establecido lo siguiente:

“(...) un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad implica "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" concepto que ha sido asumido por este Tribunal en su jurisprudencia. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias.

”(...) El principio (de) la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas.

(...) en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa.

(...) en el marco de los principios referidos, el administrado acude de buena fe a la Administración Pública para obtener las respuestas a sus pedidos y soluciones a sus problemas o resoluciones a sus procesos o trámites, en esa circunstancia expone la razón de sus pretensiones, asume su defensa ofreciendo y produciendo prueba, antes de la emisión de los actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, debiendo la administración producir los informes pertinentes para finalmente dictar una resolución debidamente fundamentada en la que considere los principales argumentos de las cuestiones propuestas, en cuanto fueren conducentes para la solución del caso, resolución que se presume ha sido emitida de buena fe por el administrador público, y si el particular se encuentra afectado con esa determinación podrá interponer los recursos pertinentes; admitiéndose por todo ello la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

(...) en ese contexto, se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por cuanto se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso que se examina, se evidencia que el representado del recurrente, Ricardo David Schayman Klein inició la construcción del actual edificio “San Ignacio” en 1996, una vez que sus planos se encontraban debidamente aprobados por la Alcaldía de La Paz -extremo que no ha sido desvirtuado por las autoridades recurridas-, sin embargo, ante la paralización de obras que instruyó la Unidad de Fiscalización Territorial el 28 de agosto de 1998 hasta que se presente la documentación que avale la legalidad de la edificación, cumplió con tal observación, por lo que la Administración de Normas y Unidad Técnico Legal de la Subalcaldía de la zona Sur, mediante memorando de 9 de septiembre de ese año, le autorizó a continuar con la obra, empero, se reiteró la paralización de trabajos por memorando de 14 de septiembre, emitiéndose los Informes UAN 234/98 y 236/98 de 18 y 28 de septiembre por el Fiscal de Zona y por el Jefe de Administración de Normas, respectivamente, en sentido de que no era procedente paralizar las obras ya que dicha construcción se regularizó con la documentación requerida, por lo que correspondía proseguir con la misma, mas por RA 51/99 de 12 de julio de 1999 el Director de Administración Territorial de la Alcaldía declaró nula y sin efecto la aprobación de los referidos planos, debiendo instaurarse proceso técnico-administrativo de imposición de multas y sanciones, y paralizarse las obras.

Resolución Administrativa que si bien no fue objeto de impugnación por parte del representado, no corresponde aplicarse la previsión del art. 96.2) de la LTC relativa a la improcedencia del amparo constitucional contra los actos libre y expresamente consentidos, por cuanto al haberse aprobado los planos de construcción del representado y haberse instruido la prosecución de la obra, previamente a la emisión de dicha Resolución, la Alcaldía estaba obligada a acatar su cumplimiento, conforme señala la SC 155/2003-R, de 11 de febrero: “(...) cuando el administrador aprueba un plano, de acuerdo a normas y procedimientos municipales, se presume la legalidad del mismo. En consecuencia, el administrado tiene una razonable certeza de que ese acto subsiste en el tiempo, por razones de seguridad jurídica. Que, ese razonamiento fue expresado por este Tribunal en SC 223/2000-R, de 15 de marzo, en la que se señala: 'Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas'.” (las negrillas son nuestras).

De esa manera, se han vulnerado los siguientes derechos y garantías constitucionales de Ricardo David Schayman Klein:

a) El derecho a la seguridad jurídica, proclamado como derecho fundamental por el art. 7 inc. a) de la CPE, por cuanto se desconoce un acto administrativo obtenido por el administrado bajo el principio de la buena fe, en el marco de la legalidad y legitimidad; pues como se tiene referido, los planos de construcción con los que contaba estaban debidamente aprobados por la Alcaldía Municipal de La Paz cumpliendo con los requisitos, formalidades y procedimientos previstos en la normativa vigente en ese entonces, por lo que tenían plena legitimidad y validez, más aún al evidenciarse que en el expediente cursan 50 fojas correspondientes al Registro Catastral del inmueble sito en calle “Ignacio Cordero” 8489 realizado en 14 y 18 de julio de 2000.

b) La garantía del debido proceso, en su elemento de la presunción de inocencia, garantizada por el art. 16.I de la CPE, por cuanto se pretende anular un acto administrativo legítimo, como es la aprobación de los planos de construcción, sin que previamente se hubiese alegado y probado en juicio la nulidad de dichos actos, un juicio que deberá ser sustanciado con pleno resguardo de las garantías del debido proceso consagrados en la norma constitucional referida, así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c) La garantía del debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa se refiere, establecido por el art. 16.II de la CPE, porque se pretende anular el acto administrativo legítimo sin someter previamente a un proceso, por lo mismo sin haber probado las causas de nulidad, en consecuencia sin brindarle, al administrado opción alguna a defenderse y demostrar que él actuó de buena fe, y que si eventualmente existiese alguna irregularidad no es imputable a su persona sino al profesional arquitecto que contrató y al administrador público que incumplió alguna norma que estaba obligado a hacerla cumplir. De modo que se hace viable la otorgación de la tutela impetrada.

III.3. Asimismo, al haber decretado radicatoria del recurso jerárquico el Alcalde co-recurrido después de tres años y tres meses de la concesión del mismo y consiguientemente haberse resuelto dicho recurso después de más de tres años, se transgredió el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del representado del actor, como el procedimiento regular y expedito que debía observarse para su tramitación cual señala el art. 141 de la LM: “El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince días para su resolución confirmatoria o revocatoria.” Por lo que tal recurso no fue debida y legalmente resuelto, incurriéndose en extrema dilación atentatoria del derecho y garantía constitucional mencionados, situación que refrenda la procedencia del presente amparo.

III.4. Se constata que el actor dirigió su recurso contra el co-recurrido ex Director de Administración Territorial de la Alcaldía de La Paz, Alex Altamirano V., a objeto de la reparación y restablecimiento de los derechos que invoca, por haber incurrido en los actos ilegales denunciados, sin embargo corresponde destacar que el presente amparo debió dirigirse contra el Director titular de Administración Territorial de dicho Municipio, quien asume su representación.

 

III.5. Finalmente, cabe aclarar que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguyen los recurridos. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 159/2002-R, 347/2003-R, 1800/2003-R, 213/2004-R entre otras.

En consecuencia, la problemática analizada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 37/2004 de 8 de septiembre, cursante de fs. 384 a 386, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en Comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

                                    

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