SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0223/2005-R
Fecha: 15-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0223/2005-R
Sucre, 15 de marzo de 2005
Expediente: 2004-09973-20-RAC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 11/2004, de 17 de septiembre, cursante a fs. 44 a 46, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gary Gonzáles Gioy, contra David José Tamwing Isihuchi, Director Técnico del Servicio Prefectural de Caminos de Pando (SEPCAM); denunciando la vulneración de los derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. d), j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2004, cursante a fs. 6 y vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El mes de enero de 2004, el SEPCAM de Pando lanzó una convocatoria pública para llenar el cargo de Encargado de maestranza, habiendo sido designado el recurrente, desde el cual cumplió su trabajo a cabalidad; sin embargo, fue sorprendido con el memorando 010/2004, de 23 de junio, por medio del cual fue suspendido de su cargo sin goce de haberes mientras dure una investigación por robo, por lo que pidió quede sin efecto el aludido documento, pero no recibió respuesta. Luego el 27 de julio de 2004, adjuntando un informe emitido por el Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ) reiteró su solicitud a lo que tampoco obtuvo respuesta, hasta que el 23 de agosto de 2004 impetró su reincorporación, sin que se le haya respondido. Señala como precedente la SC 1068/2004-R, de 6 de julio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. d), j) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra David Tamwing Isihuchi, Director Técnico del SEPCAM de Pando; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto el memorando de suspensión y se le restituya inmediatamente a su fuente de trabajo; y b) se califique responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 39 a 43, en presencia de las partes recurrente y recurrida, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el memorando de suspensión constituye una sanción por una denuncia de robo, pese a que la responsabilidad administrativa prevista por las normas del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), en aplicación a los preceptos del art. 16 de la CPE, disponen que debe ser impuesta luego de un proceso en el que el acusado pueda defenderse, proceso previo que no existió para su suspensión; y b) al no haberse respondido a las solicitudes de restitución, pese al rechazo de la denuncia efectuada en su contra por parte del Ministerio Público, se lesionó también el derecho de petición.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, mediante su abogado informó lo siguiente: a) de acuerdo a los preceptos del DS 25366 el SEPCAM es una entidad desconcentrada, y en su estructura cuenta con personal de planta y eventuales, éstos últimos sujetos a una relación de tipo civil, por tanto al margen del ámbito de protección que brinda la Ley General del Trabajo y de ser procesados, situación en que se encontraba el recurrente, habiéndose establecido en la cláusula cuarta de su contrato las causales de resolución del mismo; en ese sentido tiene otras vías, como la ordinaria, para reclamar el cumplimiento del contrato; b) el 23 de julio de 2004, el sereno del SEPCAM informó la sustracción de llantas, lo que motivó la resolución del contrato suscrito con el recurrente, no su suspensión, por lo que debió acudir a la vía ordinaria; y c) no se le acusó de la comisión de ningún delito, sino que dada la relación con otros funcionarios podía entorpecer la investigación de robo de algunas piezas de la maestranza, por lo que se le suspendió el 23 de junio de 2004. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo lo siguiente: a) la inmediata restitución del recurrente a su fuente de trabajo; b) el pago del salario que le corresponde desde su suspensión; y c) pago de daños y perjuicios; con los fundamentos siguientes: a) la jurisprudencia contenida en la SC 1068/2004-R, estableció que la sanción administrativa o penal se impone previo proceso administrativo o penal; y al recurrente se lo sancionó con la suspensión de sus funciones sin previo proceso; b) respecto a la resolución del contrato, esta decisión surte sus efectos recién desde la notificación, lo que no fue cumplido; además el recurso fue planteado contra la suspensión, no contra la resolución del contrato, por lo que no es aplicable el principio de subsidiaridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 15 de enero de 2004, el recurrente, mediante contrato 003/2004, fue contratado como Encargado de maestranza del SEPCAM- Pando, por el periodo comprendido entre el 15 de enero al 31 de diciembre de 2004 (fs. 33).
II.2. El 28 de junio de 2004, el recurrido mediante memorando MEMO S.G. 010/2004, suspendió sin goce de haberes al recurrente, por el tiempo que dure las investigaciones sobre la perdida de bienes en la maestranza (fs. 1); en razón a ello el 28 de junio, el recurrente mediante nota alegó no tener nada que ver con los hechos denunciados, por lo que pidió la reconsideración de la suspensión y su reincorporación al trabajo (fs. 24).
II.3. El 23 de julio de 2004, el Sereno del SEPCAM- Pando, informó al recurrido que el 15 de mayo el recurrente procedió a recoger tres llantas de moto trailer (fs. 35).
II.4. El 27 de julio, refiriendo a un informe de la Policía Técnica Judicial sobre el esclarecimiento de los hechos que motivaron su suspensión, el recurrente solicitó se deje sin efecto el memorando descrito en la conclusión II.2. (fs. 2), y el 23 de agosto, al haberse identificado al autor de lo hechos y rechazado la denuncia por parte del Fiscal, pidió ser reincorporado a su fuente de trabajo (fs. 3).
II.5. El 11 de agosto de 2004, el recurrido emitió el memorando S.G. 016/2004, que por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, tipificadas en el art. 23 inc. c) y 83 del Reglamento Interno del SEPCAM, agradeció los servicios del recurrente, quedando resuelto el contrato firmado el 15 de enero de 2004 en aplicación a la Cláusula Cuarta inc. f) del mismo; decisión motivada en el informe de 23 de julio de 2004 que dio cuenta que el recurrente recogió llantas usadas de la Maestranza (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. d), j) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues fue suspendido de la función que cumplía en el SEPCAM - Pando sin que le hubieran instaurado un debido proceso; En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Las normas previstas por el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) estipulan las clases de servidores públicos, siendo los mismos: los funcionarios electos, funcionarios designados, funcionarios de libre nombramiento, funcionarios de carrera y funcionarios interinos, éstos últimos son aquellos que se vinculan a una entidad con carácter eventual, ocupando cargos previstos para la carrera administrativa y por un plazo máximo e improrrogable no mayor a noventa días.
Luego, los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
III.2. De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el Contrato de Servicios 003/2004, de 15 de enero de 2004 que lo vinculó al SEPCAM de Pando, en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEPCAM), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional, en un caso en que de igual manera, la funcionaria de una entidad pública denunció haber sido retirada sin un debido proceso, estando sujeta a una relación contractual en base al art. 6 del EFP, así en la SC 0217/2004-R, de 11 de febrero, se manifestó lo siguiente: “(...) habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública denominada PASA era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo, sin que pueda gozar del derecho a la estabilidad laboral ni serle aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus SSCC 1692/2003-R, 1520/2003-R, 281/2003-R y 825/2002-R, entre otras; en consecuencia, su destitución no puede ser considerada como un acto ilegal que haya vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso”.
III.3. Conocidas las normas legales aplicables y el precedente jurisprudencial, se debe manifestar que, el Contrato de Servicio 003/2004, de 15 de enero de 2004, establece en su cláusula Tercera que tendrá una vigencia del 15 de enero, hasta el 31 de diciembre, ambos de 2004; empero, la cláusula Cuarta, determina que el mismo podrá quedar sin efecto antes de su vencimiento “por determinación del SEPCAM” (sic.) en determinados supuestos, siendo uno de ellos: “ f) robo o hurto por el contratado” (sic.).
Ahora bien, mediante memorando S.G. 016/2004, de 11 de agosto de 2004, el recurrido comunicó al recurrente que en aplicación a la cláusula cuarta inc. f) del contrato, y otras faltas graves cometidas por su persona, quedaba resuelto el contrato de 15 de enero de 2004 y le agradecían sus servicios, lo que no implica la vulneración de ningún derecho del recurrente, sino sólo la materialización de una cláusula contractual reconocida en forma expresa por el contrato que regulaba la relación entre el SEPCAM y el recurrente, pues de acuerdo a las normas aplicables y el entendimiento adoptado por esta jurisdicción constitucional, el recurrente no tenía el derecho a la estabilidad laboral, por no ser funcionario público de carrera, siendo por ello que tampoco era necesario para su destitución la instauración de un proceso, pues sus derechos se encontraban regulados por el contrato.
También se debe señalar que, si el recurrente desea exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, o considera que no asisten las condiciones para aplicar la cláusula rescisoria, a la que dio aplicación el recurrido, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, pues el recurso de amparo constitucional no es sustituto de las vías ordinarias que tienen las partes para defender sus derechos, mucho menos para exigir el cumplimiento de los contratos, así lo estableció la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1603/2004-R, de 4 de octubre, en la que se manifestó lo siguiente: “(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos.”.
III.4. Respecto a la lesión al derecho a la petición, corresponde afirmar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, este derecho se vulnera cuando el administrado no recibe respuesta a su petición, y no cuando la respuesta ha sido negativa; en esa comprensión, en el presente caso el recurrente recibió respuesta, ya que ante las solicitudes de 28 de junio, 27 de julio y 23 de agosto, todas de 2004, de ser reincorporado a su fuente de trabajo, el recurrido emitió el memorando de resolución del contrato que lo vinculaba a la entidad, lo que importa dar respuesta a las solicitudes, aunque no en forma positiva, empero ese hecho, como se expresó, no configura una acción lesiva a los derechos del recurrente, pues el derecho a la petición contiene la obligación de recibir respuesta, aunque ésta será de acuerdo a las circunstancias de cada caso; y en el caso en estudio fue negativa.
III.5. Finalmente respecto a los fundamentos expresados por el Tribunal de amparo, basados en la SC 1068/2004-R, cabe señalar que en el caso concreto los supuestos fácticos de la problemática planteada en el presente amparo constitucional no son análogos con el supuesto fáctico de la problemática resuelta en la jurisprudencia señalada, pues en la referida Sentencia la actora fue considerada funcionaria pública provisoria, mientras que en el caso en estudio el recurrente no tiene esa condición, ya que como se manifestó en el FJ III.2 sus derechos y obligaciones se encuentran regidos por el contrato de trabajo de acuerdo al art. 6 del EFP.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:
1º REVOCA la Resolución 11/2004, de 17 de septiembre, cursante a fs. 44 a 46, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, y;
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso, con multa de Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA