SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2005-R

Fecha: 14-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0225/2005-R

Sucre, 14 de marzo de 2005

Expediente:                                          2005-10957-22-RHC

Distrito:                                                           Oruro

Magistrada Relatora:                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución de 3 de febrero de 2005, cursante de fs. 62 a 64  pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juliano Apaza  Fuentes, Daniel Anastasio Mamani Mayta y Gregorio Villavicencio Torrez contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, René Lozantos Saravia, Fiscal Adjunto a la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) y Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, alegando  la vulneración de sus derechos a la libertad, a la  defensa, a su dignidad, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

    

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 2 de  febrero de 2004 (fs. 21 a 22), los  recurrentes aducen que el “9  de febrero” (sic.), fueron aprehendidos por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en inmediaciones de la zona sud,  detenidos en celdas de esa Institución y luego pasados a la carceleta del Juzgado. Posteriormente fueron notificados con una imputación formal  que no se adecua al debido proceso y no cumple con lo establecido por el ordenamiento jurídico, puesto que el Fiscal  encargado de la investigación los imputó por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, art. 48 con relación al 33 inc. ll y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), así como por el de trasporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la referida Ley, sin especificar concretamente los hechos que determinan su participación en el delito ni especificar en cuál de las 14 modalidades  típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la L1008 o inc. 11 de la misma Ley subsume su participación; sin tomar en cuenta que la SC 0760/2003-R refiere que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en algunos grados de participación criminal establecido por la Ley penal sustantiva o lo que es lo mismo, debe apreciarse indicios racionales, sobre su participación en el hecho que se imputa; alegan que de ese modo se vulneró el art. 302.3 del Código de procedimiento penal (CPP).

Señalan que el Juez omitió su deber de controlador de derechos y garantías  constitucionales pasando por alto lo previsto por el art. 279 del CPP, omisiones que al amparo del art. 169.3 del mismo cuerpo legal, son defectos absolutos insubsanables.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la  defensa, a su dignidad, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso previstos en los  arts. 6.I y II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, René Lozantos Saravia, Fiscal Adjunto de DIPROVE y Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga su inmediata libertad.

I.2.    Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 44 a 61 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de febrero de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación  y ampliación del recurso

   

Los recurrentes por intermedio de su abogado  ratificaron  la demanda y añadieron   que: a) sus defendidos fueron detenidos el 9 de febrero de 2004, por un mandamiento de aprehensión, para luego ser detenido en las celdas del Penal de San Pedro; b) la imputación formal del representante del Ministerio Público de aquella fecha, René Lozano Saravia, carece de fundamento y que de ese modo se ha vulnerado el art. 73 del CPP; c) las autoridades recurridas no pueden ampararse en el argumento de haberse presentado  la acusación. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal Losantos Saravia, informó: a)  no es un Fiscal adscrito a DIPROVE, sino al Organismo Operativo de Tránsito, dejó de ser Fiscal Adjunto a Sustancias Controladas los primeros días del mes de marzo de 2004, vale decir que estuvo viendo el caso menos de un mes, que evidente el hecho ocurrió el 9 de febrero de 2004, al haber sido sorprendidos en forma flagrante en posesión de sustancias controladas motivo por el cual ordenó la aprehensión de 6 personas; b) la solicitud de detención preventiva fue debidamente fundamentada por lo que el Juez Segundo en lo Penal que no es el que se encuentra en Sala, dispuso su detención; c) los recurrentes están legalmente detenidos y el recurso es enteramente extemporáneo pues ya han sido acusados y se está llevando a cabo el juicio oral; d) la tipificación de la imputación formal fue provisional habiendo concluido esa etapa toda vez que la acusación ha sido formulada por el delito de tráfico.

El Juez Germán López Moya, informó que: 1) fue posesionado como Juez Cautelar el 16 de marzo de 2004, y que no es de su responsabilidad lo alegado por los recurrentes; 2) en el cuaderno procesal existe una imputación formal en contra de los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de tráfico tipificado en el art. 48 de la L1008 con relación al 33 inc m) y ll) y por el tipo penal del art. 55 de la misma Ley; 3) el Juez Instructor Primero  Liquidador, Rosendo Gutiérrez Rojas, dispuso su detención preventiva en aquella oportunidad; 4) en ningún momento se concluyó derecho alguno en la etapa preparatoria; 5)  posteriormente se emitió el requerimiento conclusivo acusatorio y el sobreseimiento para una persona, que a la fecha se encuentra libre; 6) a la fecha el  caso se encuentra  en la etapa del juicio oral con un incidente de falta de acción interpuesto por los recurrentes precisamente argumentando la falta de fundamentación de la imputación formal que a su vez fue objeto de apelación instancia en la que fue confirmada la  Resolución que rechazó el incidente y 7) carece de legitimación para ser recurrido, dado que el caso se encuentra ante el Tribunal de Sentencia, quienes pueden anular y disponer la libertad de los recurrentes si advierten algún vicio de nulidad.

A su turno la recurrida Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, informó lo que sigue: I) los recurrentes fueron detenidos el 9 de febrero de 2004, en circunstancias en las que trasladaban 12 kilos y 165 gramos  de cocaína, operativo en el que además se encontraron armas, por lo que tal acción se subsume en lo previsto por el art. 48 de la L1008 en relación con el art. 33 inc. m) conducta de transporte y posesión dolosa, por lo que el Juez dispuso su detención preventiva; II) posteriormente, interpusieron el incidente de falta de acción y derecho, arguyendo que no sabían de que se los acusaba presentando como prueba la imputación formal, el Tribunal  Segundo de Sentencia rechazó el mismo, lo que dio lugar a que los recurrentes apelaran de ese actuado; III) actualmente se ha formulado acusación habiendo precluido la etapa preliminar y la etapa preparatoria y IV) los aspectos alegados en el presente recurso han sido  evaluados en las excepciones y apelación interpuestas.

    

I.2.3. Resolución

La  Resolución de 3 de  febrero de  2005,  cursante de fs. 62  a 64, pronunciada    por el Juez de Partido Tercero  en lo  Civil de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el recurso contra René Losantos Saravia, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas e improcedente respecto del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Germán López Moya y la Fiscal de Sustancias Controladas, Jaquelin Marisol Ponce  Brañez, y dispuso  la nulidad de obrados hasta que el representante del Ministerio Público efectúe imputación formal particularizando los hechos y adecuando concretamente la conducta de los imputados a una o más de las modalidades establecidas en el art. 33 inc. m) de la L1008, sin disponer su libertad, con el siguiente fundamento:  a)  el Fiscal René Lozano Saravia, imputó formalmente la comisión de los delitos previstos en los arts. 48 y 55 de la L1008, concordante con el art. 33 inc. m)  de la misma Ley, sin  especificar ni individualizar  el presunto hecho punible, la modalidad de la conducta que se entiende por tráfico en el art. 33 inc. m) de la L1008, lo que indudablemente vulnera el derecho a la defensa de los recurrentes ya que los procesados en tales circunstancias no pueden conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se les imputa y consiguientemente no pueden preparar su defensa en forma adecuada amplia e irrestricta como proclama el art. 16.II de la CPE; b) si bien el Fiscal no adecuó su imputación a lo previsto por el art. 33 inc. m) de la L1008, no es menos evidente que el Juez que conoció el caso no utilizó la facultad para observarla; c) que el Juez recurrido en la fecha en que ocurrieron los hechos demandados no había asumido funciones de titular en ese despacho; d) no se demostró participación alguna  de la Fiscal recurrida en los actos alegados.  

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. El 10 de febrero de 2004, el Fiscal Adjunto  René Losantos Saravia, recurrido,   imputó formalmente contra Daniel Anastasio Mamani Mayta, Juliano Apaza Fuentes y Gregorio Villavicencio Torrez y otros por la supuesta comisión del delito de tráfico  tipificado en el art. 48 de la L1008 con relación al art. 33 inc. ll) y m) de la Ley  del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, así como lo previsto por el art. 55 de la referida Ley, argumentando existir suficientes indicios que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos ilícitos (fs. 2 a 6).

II.2. Del informe prestado en audiencia por el Juez recurrido Germán López Moya,   se evidencia que fue el Juez Instructor Primero Liquidador, Rosendo Gutiérrez Rojas, que le antecedió, fue quien dispuso la detención preventiva de los recurrentes. 

II.3. Por la documentación cursante de fs. 30 a 43 se evidencia que los recurrentes fueron acusados ante el Tribunal Segundo de Sentencia, que el caso se encuentra en la etapa del juicio oral y que los recurrentes interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto 166/2004 que declaró improbada la excepción de falta de acción que alegaron en su defensa utilizando los mismos fundamentos que en el presente recurso y observando la falta de tipificación expresa en la acusación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, declaró improcedentes los recursos de apelación y confirmó el Auto 166/2004 apelado, con el argumento que el Ministerio Público acusó que los hechos de transporte, transacción y posesión de sustancias controladas, fueron cometidos en forma conjunta.

II.4. No consta en obrados prueba documental por la que se demuestre la participación del Juez recurrido, Germán López Moya, ni de la Fiscal Jacqueline Ponce Brañez.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso los actores arguyen que el Fiscal René Lozantos Saravia imputó ilegal e indebidamente contra sus personas sin fundamentar su determinación,  y el Juez Germán López Moya no ejerció el control jurisdiccional, vulnerando de ese modo sus derechos a la libertad, a la defensa, a su dignidad, al principio de presunción de inocencia  y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

   

III.1.   El art. 54 del CPP señala entre otras atribuciones al Juez Cautelar el control de la investigación, de modo que las partes deben  acudir en esa instancia ante dicha autoridad jurisdiccional para hacer valer sus derechos. 

III.2.   En el caso presente si bien el Fiscal Adjunto recurrido, René Losantos Saravia, imputó formalmente a los recurrentes la supuesta comisión de los delitos de posesión, tráfico y transporte de sustancias controladas   previsto en el art. 48 y 55 con relación al art. 33 inc. ll) y m) todos de la L1008, sin  particularizar el delito para cada uno de ellos, como  exige  la jurisprudencia constitucional en la SC 760/2003-R, de 4 de junio, dado que el art. 33.m) tiene 14 modalidades típicas, que al momento de la imputación deben estar debidamente individualizadas, no obstante se prosiguió con la etapa preparatoria hasta concluirla con la presentación del requerimiento acusatorio; sin embargo, no es menos evidente que los recurrentes pudieron hacer valer su derecho y reclamar ante el Juez de Instrucción por ser el responsable de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y el encargado de garantizar el respeto de los derechos y garantías reconocidos a favor del sindicado y de que se cumpla el procedimiento y la Ley; habiendo precluido la etapa en la que  debieron observar la falta de fundamentación de la imputación formal. Por lo que siguiendo la línea de las SSCC 160/2005-R, 181/2005-R y 182/2005-R, que modulan el principio de subsidiariedad aplicable al recurso de hábeas corpus no es posible la tutela pretendida en este punto al haber existido durante la etapa preparatoria medios legales ordinarios a los que los recurrentes pudieron acudir y no lo hicieron.

Las omisiones indicadas pueden ser reparadas por los medios oportunos e inmediatos que la Ley prevé para su protección acudiendo al Juez Cautelar que es quien ejerce el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria por mandato del art. 54.1 del CPP, como se dijo anteriormente y como señala la Sentencia Constitucional 181/2005-R, de 3 de marzo, que declaró improcedente el recurso de hábeas corpus en un caso, recogiendo los fundamentos de la SC 160/2005-R que modulando la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R, entre otras estableció que: “la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones del  derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancias en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera  subsidiaria”.

La referida jurisprudencia señala también:  que en el  marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos Humanos, puede tener su excepción en los casos en que por expresa determinación de la Ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación destinados a que el Juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus”. ( las negrillas son nuestras).

III.3.   En cuanto al Juez de Instrucción en lo Penal, Germán López Moya, y la Fiscal Jaquelin Marisol Ponce Brañez co-recurridos, el primero carece de legitimación pasiva para ser demandado por cuanto no fue quien dispuso la detención preventiva de los recurrentes, sino su antecesor a quien los recurrentes debieron  exigir el control jurisdiccional previsto en el art. 279 del CPP, y exigir se subsane la falta de fundamentación en  la imputación formal, tomando en cuenta además que la determinación  de esa autoridad es apelable, por consiguiente al existir medios de defensa inmediatos y oportunos, los recurrentes pudieron acudir a los mismos, hasta agotar como se tiene referido los recursos ordinarios.  En cuanto a la  referida Fiscal no se evidencia en obrados su participación, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos que no han sido debidamente demostrados y constatados. 

Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso, respecto del Fiscal Adjunto y la improcedencia respecto del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y la Fiscal de Sustancias Controladas, ha evaluado en parte en  forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º    REVOCA en parte la Resolución de 3 de febrero de 2005, cursante de fs.  62 a 64, pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil del Distrito  Judicial de Oruro, y;

2º    Declara IMPROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, en relación a todos los recurridos, en aplicación del principio de subsidiariedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en Comisión.

   

   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO     Dr. Artemio Arias Romano  MAGISTRADO     Dra. Martha Rojas Álvarez                MAGISTRADA     Dra. Silvia Salame Farjat    MagistradA     

                   

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