SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2005-R

Fecha: 16-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0227/2005-R

Sucre, 16 de marzo de 2005

Expediente:                  2005-10987-22-RHC

Distrito:                         Tarija

Magistrada Relatora:   Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 01/2005, de 10 de febrero, cursante de fs. 76 a 77, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Fernández Mendoza contra Sergio Navarro Rossetti, Gerente de la Aduana Regional Tarija, Gonzalo García Matos, Comandante del Control Operativo Aduanero y el Sub Teniente Ernesto Velásquez, arguyendo la vulneración de sus derechos establecidos en los arts. 6, 9, 11, 16, 128, 129, 224 y 231 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 5 de febrero de 2005 (fs. 5 a 9), el recurrente alega que el 3 de febrero del año en curso, en circunstancias en que conducía un camión volvo, color blanco, con placa de control 811-EDT, miembros de la Policía Caminera le comunicaron que el vehículo era objeto de una orden de captura, conduciéndolo al Organismo Operativo de Tránsito, donde se le informó que el requerimiento de captura provenía de la Aduana Regional Tarija, donde fue conducido y permaneció detenido ilegal y arbitrariamente por órdenes de su Gerente Regional, ordenándole además que introduzca el camión a dichas instalaciones, todo ello sin que exista citación, requerimiento, mandamiento que emane de autoridad competente, haber sido sorprendido en la comisión flagrante de un delito y sin que haya estado prófugo, posteriormente, fue entregado a funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), lugar donde continuó ilegalmente aprehendido, pese a sus reiterados pedidos de que se le informara cual era el motivo de su ilegal aprehensión.

 

Continúa relatando que, dichos funcionarios del COA lo trasladaron a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), en la que se negaron a recibirlo por no existir denuncia u orden de aprehensión, conduciéndolo nuevamente a dependencias del COA, donde permaneció incomunicado hasta las 15:00, hora en la que fue nuevamente trasladado a la Policía, lugar en el que le dijeron que aguardara la llegada del Fiscal, y al no haberse hecho presente dicha autoridad, después de media hora de haber permanecido en dichas dependencias ordenaron su libertad.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se ha conculcado sus derechos establecidos en los arts. 6, 9, 11, 16, 128, 129, 224 y 231 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Sergio Navarro Rossetti, Gerente de la Aduana Regional Tarija, Gonzalo García Matos, Comandante del Control Operativo Aduanero y Ernesto Velásquez, Subteniente, solicitando sea declarado procedente contra los actos que vulneraron su libertad y derecho de locomoción, con condenación de daños y perjuicios en aplicación del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 71 a 76, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 10 de febrero de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:  

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente ratificó los términos de su demanda por intermedio de su abogado defensor, que añadió que existe una denuncia sentada en la PTJ por Carlos Manuel  Campero, por la supuesta comisión del delito de lesiones contra los posibles autores comerciantes que lo agredieron en una turba, cuando realizaba un operativo aduanero, que no pudieron ser identificados, que en ningún momento  se sindicó a su defendido como posible autor. 

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El representante del Gerente de la Aduana Regional señaló: a) todo se origina en un operativo aduanero realizado el 27 de enero de 2005 en la localidad de Tucumilla, en la que personeros del COA y un funcionario de la aduana interceptaron un camión volvo, placa de control 811-EDT, conducido por el recurrente, en la que encontraron mercadería de contrabando; b) trasladado el vehículo en aplicación de los arts. 186 del Código Tributario Boliviano (CTB), 227.1 y 230 del Código de procedimiento penal (CPP) al recinto aduanero, el recurrente se dio a la fuga, razón por la que el señor Carlos Campero se bajo a llamar por teléfono a las oficinas de la Aduana, momento en el cual fue salvajemente golpeado por comerciantes del lugar, habiendo presentado la denuncia respectiva; c) si bien hubo error en la identificación del conductor en la denuncia inicial y en la ampliatoria por el estado de salud en el que se encontraba el agredido, se aclara que el conductor del vehículo es el recurrente, estando en consecuencia legalmente detenido con la facultad con las que cuentan personeros de la aduana y el COA para ejercer el control de la mercancía que ingresa de contrabando; d) al haberse dado a la fuga el control operativo aduanero solicitó la cooperación del resto de las unidades policiales y a ello obedece la captura del vehículo por la policía caminera, estando ambos hechos vinculados; e) se puso en conocimiento de la Unidad Operativa de Tránsito, la orden de captura que se ha emitido por el Comando Departamental de la Policía, por tanto no es un hecho aislado, ni vinculado solamente a las lesiones que sufrió un funcionario de la aduana, es un hecho de contrabando en el que el recurrente fue sorprendido en flagrancia; f) el Gerente Regional de la Aduana no ordenó la detención, ya que fue interceptado por la policía caminera, trasladado a tránsito, de ahí a las oficinas de la Aduana, luego a requerimiento del Gerente ante personeros del COA que procedieron a “entregarlo” a la autoridad competente y no habiendo encontrado al Fiscal por ser día de comadres, volvieron a las tres de la tarde, hora en el que les indicaron que ya estaría presente dicha autoridad; g) en caso de que se considere que hubo aprehensión esta es legal en virtud de los arts. 227.1 y 4, 230, 97, 295.5 del CPP.

    

I.2.3. Resolución

 

La Resolución 01/2005, de 10 de febrero, cursante de fs. 76 a 77, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente el recurso bajo estos fundamentos: 1) por la certificación de fs. 2 emanada de la PTJ, se evidencia, que efectivamente las autoridades recurridas condujeron al recurrente a dichas oficinas, pretendiendo obligar a que sea detenido sin portar orden ni mandamiento alguno; 2) de acuerdo a lo dispuesto en el art. 227 del CPP, la Policía Nacional sólo puede aprehender a un ciudadano en el caso de flagrancia, ejecutando un mandamiento judicial o una orden fiscal y finalmente cuando se trate de una persona que haya fugado estando legalmente detenida, no presentándose los dos últimos casos en la especie; 3) en base a los hechos cronológicos y tomando en cuenta que la detención ocurrió el 3 de febrero a horas 8:00 de la mañana aproximadamente, se colige que el control operativo aduanero ha procedido con la facultad que le otorga el art. 186 del CTB, que le permite la aprehensión directa de los presuntos autores o partícipes en los casos de delito de contrabando u otro delito tributario aduanero, persiguiendo ininterrumpidamente al conductor del camión, habiendo en consecuencia sido detenido en flagrancia, más aún si por la propia aseveración del recurrente los miembros del COA en dos oportunidades pretendieron entregarlo a la PTJ, aunque con el error de no haber presentado simultáneamente la denuncia correspondiente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por la documental de fs. 13 a 19 se evidencia que el 27 de enero de 2005, Carlos Manuel Campero, funcionario de Aduana Nacional, presentó denuncia a la PTJ por el delito de lesiones, contra los presuntos autores, arguyendo que ese, día al promediar las 6:30 a.m., conjuntamente  funcionarios del COA detuvieron en la localidad de Tucumillas a un camión Volvo con placa de control 811-EDT conducido por Juan Carlos Amador Carvajal, el mismo que fue conducido a dependencias de la Aduana, empero  a la altura del Mercado Campesino fueron interceptados por una turba de comerciantes que procedieron a agredirle ocasionándole lesiones; el Fiscal  requirió por el inicio de las investigaciones, sin embargo no puso en conocimiento del juez cautelar el inicio de las investigaciones (fs. 20).

II.2.  Por los informes cursantes de fs. 64 a 67 emitidos al  Comandante del COA Tarija, por el Subteniente Ernesto Velásquez Campos y Javier Pimentel Ventura, Oficial del COA, que refieren que el 28 de enero del presente año a horas 7:30 a.m. aproximadamente, en la tranca de control de la localidad de Tucumillas, se procedió a revisar la documentación del camión volvo, color blanco, con placa de control 811-EDT, conducido por el ahora recurrente y al verificar que tenía una demasía en harina, procedieron a trasladarlo a la Aduana Regional Tarija para el aforo físico respectivo y que al promediar las 9:00 a.m a la altura del mercado campesino de la carretera a Tomatitas fueron interceptados por comerciantes, quienes los agredieron físicamente, viéndose obligados a huir, momento también en el que el recurrente aprovecho para abandonar el lugar (fs. 64 y 65).

II.3. En 29 de enero de 2005, el Comandante Regional del COA, solicitó al Comandante Departamental de la Policía Nacional, la captura del vehículo, autoridad que autorizó la búsqueda del motorizado en 31 de enero (fs. 68 y 69).

II.4.  Por lo anotado por el recurrente en su recurso, así como en el informe prestado por el Comandante Regional de la Aduana en audiencia, se evidencia que fue detenido el 3 de febrero del año en curso y trasladado en primer término a la Unidad Operativa de Tránsito, luego a la Aduana Regional Tarija, posteriormente al Control Operativo Aduanero y finalmente a la Policía, donde después de media hora de haber permanecido en el lugar fue puesto en libertad (fs. 5 a 9 y 71 a 75).

II.5. Por  el informe de fs. 2  emitido por el Jimmy D. López Martínez a Oscar Gutiérrez, Jefe de la División Personas y Homicidios, se evidencia  que   Ernesto Velásquez, funcionario del COA SUR, por instrucciones de Gonzalo García Matos, Comandante del COA  SUR, condujo a Mario Fernández Mendoza y Sandra Mendoza Quispe, a dependencias de la PTJ sin ninguna orden de aprehensión, manifestando que contra dichas personas cursa denuncia formal por el delito de lesiones del que había sido víctima el funcionario de la Aduana Nacional Carlos Campero; sin embargo, el Jefe de la División de Personas no permitió la aprehensión de las mismas, las que firmaron un acta de presentación para el viernes 4 de febrero de 2005. Asimismo, señala dicho informe que a horas 12:00 del día indicado se presentó una persona que se identificó como el “Ing. Navarro”, Administrador  Regional de la Aduana y del COA, quien quiso obligar que se proceda a  su aprehensión, empero frente a la negativa de Oscar Barrios se los llevó al COA.

II.6.  Por el informe del Policía Humberto Súbelza Ovando, se evidencia que el 3 de febrero de 2005, a horas 15:20, por instrucciones de Gonzalo García Matos, Comandante del COA “SUR”, Ernesto Velásquez, condujo a las dependencias de la PTJ, División Personas y Homicidios a Mario Fernández Mendoza y Sandra Mendoza Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones a un funcionario de la Aduana Nacional que responde al nombre de Carlos Campero y que el hecho habría ocurrido el 28 de enero de 2005.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que fue aprehendido sin que exista mandamiento, citación, flagrancia y sin haberse fugado, después de haber sido legalmente citado por funcionarios de la Aduana Regional, conculcándose su derecho a la libertad y locomoción. Corresponde analizar, en revisión, si el acto ilegal que se alega de vulnerado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE, para conceder o no la tutela invocada.

III.1. El art. 9 de la CPE dispone que: “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

El art. 10 de la CPE faculta tanto a una autoridad como a cualquier particular a aprehender a toda persona que sea encontrada en la comisión flagrante de un delito y el art. 230 del CPP, prescribe que: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.

III.2. En el presente caso, si bien los recurridos refieren que el hecho acontece como consecuencia de un operativo aduanero en el que fue interceptado un  camión  con mercadería en demasía (harina) y que estando escoltando el referido vehículo para que sea conducido a la Aduana Nacional, fueron agredidos por comerciantes el 28 de enero de 2005, tumulto en el que   habría sido lesionado el funcionario de Aduana, Carlos Campero. Sin  embargo, de la prueba documental cursante en obrados de fs. 13 a 19  se infiere que el supuesto funcionario agredido, Carlos Campero, sentó denuncia por lesiones contra los posibles autores sin identificar a persona alguna, el 27 de enero de 2005,  es decir un día antes del operativo en el que  supuestamente se interceptó el  camión.

Del mismo modo se evidencia, por los informes de los funcionarios de la PTJ (fs. 2 y 3) que el recurrente fue conducido a esas dependencias por Ernesto Velásquez, por orden de Gonzalo García Matos, Comandante del COA arguyendo la existencia de una denuncia por el delito de lesiones en su contra, habiendo avalado tales actos el Gerente de la Aduana Regional Tarija, Sergio Navarro Rossetti, al haberse apersonado a la PTJ, pretendiendo la detención del recurrente, alegando igualmente la existencia de la referida denuncia, por consiguiente el móvil de la ilegal aprehensión fue la denuncia por el referido delito, dado que además los recurridos no han demostrado fehacientemente la existencia del delito de contrabando.

Por consiguiente, las autoridades recurridas no han demostrado, como se dijo anteriormente, la existencia del delito de contrabando  y menos flagrancia en el mismo para poder aprehender al recurrente, sin orden ni mandamiento que emane de autoridad competente, puesto que frente a la denuncia  por el delito de lesiones que no identifica a los posibles autores, correspondía la citación con el mandamiento de comparendo al recurrente, en caso de existir presunción sobre su participación, al no haber obrado de ese modo las autoridades recurridas han restringido y vulnerado el derecho a la libertad, más aún cuando el Fiscal no comunicó al Juez Cautelar el inició de las investigaciones por el delito de lesiones, coartando de esa manera que el actor pueda acudir ante esa autoridad, para hacer valer sus derechos, comprobándose además, que no concurren los presupuestos  previstos en el art. 227 del CPP. Por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso aún cuando la aprehensión ilegal hubiera cesado como señala el art. 91 de la LTC.

Asimismo, es necesario aclarar que se declara procedente el recurso sin lugar a daños y perjuicios, cuando a criterio del Tribunal que conoce el recurso no se evidencia que el mismo se hubiera producido, en ese sentido la SC 0094/2005-R, de 1 de febrero, ha explicado claramente lo siguiente: “que cuando se declara procedente el recurso, a juicio del juez o tribunal de hábeas corpus, se puede disponer el pago de daños y perjuicios con cargo a la autoridad demandada, pero no así costas. Así se tiene la SC 1512/2004-R, que manifestó: ´... cabe mencionar, que en los recursos de hábeas corpus no se condena en costa ni multa al recurrido perdidoso, si bien el art. 91.VI de la LTC, sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente; sin embargo, esa sanción debe ser establecida por el tribunal que conoció el recurso en audiencia cuando colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre con las SSCC 884/2004-R, 841/2004-R, 717/2004-R, 740/2004-R, 587/2004-R. Como ocurre en el caso presente en el que el recurrente no ha demostrado perjuicio alguno por las horas que estuvo indebidamente aprehendido”.

De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos;

1º.     REVOCA la Sentencia 01/2005, de 10 de febrero, cursante a fs. 76 a 77, pronunciada por la Sala Civil Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Tarija, y;

2º.     Declara PROCEDENTE el recurso, sin disponer la libertad del recurrente, en vista a que  ya fue liberado, sin lugar a daños y perjuicios, al no haberse evidenciado las horas en las que el actor fue indebidamente aprehendido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en Comisión.

   

   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO  

  Dr. Artemio Arias Romano  MAGISTRADO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA   

 Dra. Silvia Salame Farjat    MagistradA     

             

Vista, DOCUMENTO COMPLETO