SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2005-R

Fecha: 17-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2005-R

Sucre, 17 de marzo  de 2005

Expediente:         2005-10975-22-RHC    

Distrito:      Pando

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 3 cursante de fs. 24 a 25 pronunciada el 2 de febrero de 2005 por la Sala Civil, Social, Familiar, Comercial, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Willma Blazz Ibáñez en representación sin mandato de Alfredo Monje Alvarez contra René Conde Andrade, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; Luis Peñaranda A., Fiscal Adjunto; Amilcar Beltrán, Secretario de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y, Favio Alejo Huallpara, investigador asignado al caso, alegando haberse lesionado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la libertad física o de locomoción previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2005, cursante a fs. 1 y vta., la recurrente manifiesta que el 29 de enero de 2005, su representado conducía una motocicleta alquilada, en cuya circunstancia atropelló y causó la muerte a una persona; señala que comunicó el hecho de inmediato al dueño de la motocicleta, con quién se dirigió a dependencias de Tránsito, donde fue detenido; aclara que sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no se ha señalado audiencia para la aplicación de medidas cautelares; por tanto, pese a haber vencido superabundantemente el plazo establecido por Ley para ese efecto, la situación jurídica de su representado aún no ha sido definida.

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos  de su representado a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la libertad física o de locomoción, previstos en los arts. 6-II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra René Conde Andrade, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; Luis Peñaranda A., Fiscal Adjunto; Amilcar Beltrán, Secretario de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y Favio Alejo Huallpara, investigador asignado al caso, solicitando se declare procedente el presente recurso y se disponga la inmediata libertad de su defendido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 2 de febrero de 2005, conforme consta en el acta de fs. 21 a 23, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1.  Ratificación y ampliación del recurso

El abogado y representante de la recurrente ratificó el tenor de la demanda, añadiendo que presentaba desistimiento del recurso respecto de René Conde Andrade, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, en razón a que esa autoridad jurisdiccional ciñó sus actos a derecho, definiendo la situación procesal del imputado dentro del plazo procesal señalado por el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP). Por otra parte, señaló que según las diligencias policiales, el delito se habría producido el sábado 29 de enero, a horas 8:00 p.m., aproximadamente, e inmediatamente se presentó a dependencias de Tránsito, siendo detenido aproximadamente a las 9:00 de la noche de ese día. De conformidad al art. 227 del CPP, cuando la Policía aprehende a una persona debe comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo de 8 horas, lo cual no se cumplió; por otra parte, el Ministerio Público cumple la dirección funcional de la investigación,  y en este caso, el Fiscal recurrido no exigió el cumplimiento de ese plazo al investigador asignado; finalmente, manifestó que el Secretario de Cámara remitió la imputación ante el Juez recién el 30 de enero de 2004, cual consta en el cargo de recepción que cursa en el cuadernillo, lo que significa, que este funcionario se guardó por más de 24 horas el expediente, demorando así el hecho de que se defina la situación procesal de su defendido; consiguientemente, hubo negligencia por parte del Fiscal, del investigador asignado al caso y del  Secretario de Cámara, toda vez que el Código de procedimiento penal establece los plazos en los que una persona puede estar detenida, y haciendo una suma de las horas en las que estuvo detenido su defendido, se advierte que éste fue privado de su libertad por treinta y dos horas, o sea, más  tiempo que del permitido por Ley.

I.2.2.  Informe de las autoridades recurridas

En la audiencia de hábeas corpus, el investigador asignado al caso  informó  que a horas 23:15 del sábado 29 de enero de 2004 retornó del Hospital, encontrando al representado de la recurrente en las oficinas de Tránsito, procediendo a dar parte al Fiscal a  esa hora y comunicando al implicado  que  estaba detenido.

A su vez, el Fiscal co recurrido, señaló que: a) el hecho delictivo fue cometido a horas 9:00 p.m., del sábado 29 de enero de 2005, pero su autoridad tuvo conocimiento del caso a horas 11:00 p.m., de ese día; b) el imputado prestó su  declaración el sábado  por la tarde, de manera que legalmente se podía presentar la imputación hasta el lunes en la mañana; sin embargo, ese día todos los Fiscales estaban ocupados en procesos orales,  y él se presentó en la Fiscalía para hacer la imputación porque a esa hora recién se recibieron los actuados; había una gran cantidad de gente por atender, además que existía interés de la familia para arreglar con la parte, llegándose a firmar un documento transaccional y deserción de la acción civil, lo que determinó que el Juez cautelar disponga la libertad con medidas sustitutivas. Por ese motivo no  pudo faccionar la imputación, y recién lo hizo  cuando llegó a su domicilio a horas 13:00, para presentarla después en la tarde, por lo que desde ese punto de vista el Secretario de Cámara codemandado no tuvo nada que ver en el asunto; c) se habla de una detención de cuatro a cinco horas, y que debería llamarse mas bien un compás de espera con el objeto de que se pueda arreglar con la parte civil del proceso; d) concluyó señalando que el imputado está libre y los antecedentes del caso están en el Juzgado, por lo que seguramente existió incumplimiento del término, pero no de deberes.

Finalmente, el Secretario de Cámara co recurrido indicó que su función es la de registrar y remitir al Juzgado correspondiente, la documentación que le presentan; en este  caso, el Ministerio Público presentó la imputación contra el representado de la recurrente, a horas 16:30 del lunes 31 de enero de 2005 y no el 30 de enero como consta en el cargo de recepción, por cuanto, debido a una omisión del auxiliar de esa Sala, que olvidó cambiar el sello fechero mecánico, se registró erradamente el ingreso; prueba de ello, es que el día señalado “30 de enero” era domingo y ese día la Corte está cerrada porque no se trabaja. Finalizó señalando que el mismo día remitió el cuaderno procesal al Juzgado competente, toda vez que eso es lo que se hace, máxime si existen detenidos.

 

I.2.3.  Resolución

Por Resolución cursante de fs. 24 a 25, la Corte de hábeas corpus declaró procedente el recurso respecto al Fiscal demandado, con condenación de reparación de daños y perjuicios,  e improcedente respecto a los demás co recurridos, con los siguientes fundamentos: 1) ocurrido el accidente de tránsito a horas ocho de la noche del sábado 29 de enero de 2005,  el Investigador Flavio Alejo Huallpara se hizo cargo del caso una hora después, poniendo el hecho a conocimiento del Ministerio Público a las once de esa misma noche, por lo que las actuaciones posteriores ya no son de responsabilidad del mencionado investigador, sino del Ministerio Público;  2)  el Fiscal Adjunto, Luis Peñaranda, puso en conocimiento del Juez cautelar los hechos relatados el 31 de enero de 2004, a horas 17:40, es decir fuera del plazo máximo de 24 horas, lo que evidencia una violación del art. 10 de la CPE;  3) el Secretario de Cámara de la Sala Penal informa que se puso un sello por error con fecha 30 de enero, que era domingo, cuando en realidad debía ser 31 de enero, y de la revisión de obrados se evidencia que el expediente ingresó el día 31 de enero, siendo remitido al Juez cautelar una hora después,  lo cual demuestra que no hubo retardación;  4) en relación al Juez recurrido, la parte recurrente desistió en su favor con el argumento de que esta autoridad no  omitió ningún plazo procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 30 de enero de 2005, el  investigador asignado al caso, elevó informe ante el Director Departamental de Tránsito sobre un accidente ocurrido aproximadamente a horas 20:10 del día 29 de enero de 2005, arguyendo que  Alfredo Monje Álvarez, en circunstancias de estar conduciendo  una motocicleta atropelló  y causó  la muerte de  Orlando Lanza Vargas;  consta que en la misma fecha  la autoridad departamental de Tránsito dispuso que ese informe pase a conocimiento del Fiscal (fs. 7);  por decreto del mismo día, el Fiscal recurrido ordenó la aprehensión del imputado, señalando que lo hacía en observación del art. 226 del CPP (fs. 9).

II.2. El 30 de enero de 2005 a horas 16:30 el imputado prestó su declaración informativa ante el Fiscal y el Investigador asignado (fs. 6 y vta.); posteriormente, el 31 de ese mes, a horas 16:30, el Fiscal  recurrido presentó imputación  formal ante la Secretaría de Cámara de la Sala Penal, contra el representado de la actora por el delito de homicidio en accidente de tránsito, solicitando se ordene su detención preventiva (fs. 13 y vta.).

II.3. A horas 17:40 del lunes 31 de enero de 2005, se recibió en el Juzgado de Instrucción en lo Penal la imputación  formal de referencia,  ingresando a despacho del Juez con todos los antecedentes (fs. 13 vta. a 14).

II.4. El 1 de febrero de 2005 se presentó el recurso de hábeas corpus que se analiza (fs. 1), fue admitido por la Sala Civil, de Familia, del Menor y Trabajo de la Corte Superior de Pando, el 1 de febrero de 2005, habiéndose cumplido con las notificaciones a las autoridades recurridas (fs. 3 a 4). En cuya audiencia señalada, el recurrente presentó retiro del recurso, con el argumento de haber constato el error en la recepción de la imputación formal en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, cuyo titular el Juez co recurrido. Retiro del recurso que fue admitido por el Tribunal de hábeas corpus.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora señala que aproximadamente a horas 20 del sábado 29 de enero de 2005,  su representado conducía una motocicleta alquilada, en cuya circunstancia atropello a una persona causándole la muerte; que después de trasladar al accidentado al hospital, su defendido se dirigió a dependencias de Tránsito para denunciar el hecho, siendo  inmediatamente detenido,  sin que la autoridad policial lo hubiera puesto  a disposición del Ministerio Público en el plazo de 8 horas, hecho que no  fue observado por el Fiscal, quien  tampoco cumplió con  el plazo de las 24 horas para remitirlo ante el Juez Cautelar, existiendo además retardación de justicia en los actuados del Secretario de Cámara,  por lo que  a juicio del recurrente se habrían lesionado los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y libertad física o de locomoción de su representado. Corresponde, en consecuencia, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. Con carácter previo es necesario señalar que de la lectura del acta se constata que la representante del recurrente, en la audiencia de hábeas, a través de su abogado defensor retiró la demanda  en relación  al Juez, señalando que esta autoridad, adecuó sus actos a la Ley; sobre el particular, corresponde recordar, que  por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se suspenderá en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad o se presentare desistimiento o retiro de la demanda, debiendo el Juez o Tribunal conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, conforme señala la SC 85/2005-R; 27 de enero En principio, es necesario recordar que la jurisprudencia contenida en la SC 120/1999-R, de 9 de septiembre, ha establecido que “el bien jurídico protegido en el recurso de Hábeas Corpus es la libertad personal, cuyo respeto y protección es deber primordial del Estado; como valor esencial del Estado de Derecho (Art. 6º CPE).

Que (….) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.IVI-Ley 1836).

Que, en esta misma dirección jurídica, emerge del precepto constitucional aludido concordante con el Art. 18-III de la misma Constitución, según el cual no podrá suspenderse la audiencia en ningún caso, la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que también se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento”.

Bajo el mismo entendimiento, la SC 31/2005-R, de 10 de enero refirió lo siguiente ` (…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; (…)”.

III.2. En este contexto es posible concluir, que el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado en plena audiencia el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, ha inobservado  la previsión contenida en el art. 18.III de la CPE con el que concuerda el texto del art. 91.II de la LTC; en razón de que si bien en este caso no se suspendió la audiencia, sin embargo, no obstante haberse tramitado el recurso, practicado las notificaciones a las partes y asegurado su presencia -entre ella- la del Juez-, aceptó el retiro del recurso respecto de éste y como consecuencia, omitió considerar y resolver el recurso y por ende, la actuación del Juez, irregularidad que debe ser corregida; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que al estar en actividad la jurisdicción constitucional, sólo el Juez o Tribunal del recurso, puede determinar en audiencia, si las actuaciones de la autoridad demandada  se adecuaron a la Ley o sobre si hubo o no lesión al derecho fundamental a la libertad física o el de locomoción invocados.

Por lo expuesto, el Tribunal  al haber admitido en audiencia el retiro del  recurso de habeas interpuesto contra el Juez recurrido y omitido el respectivo pronunciamiento, no ha dado correcta aplicación al art. 18.III de la CPE y 91.II de la LTC.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve ANULAR la Resolución 3/2005 cursante de fs. 24 a 25 pronunciada el 2 de febrero  por la Sala Civil, Social, Familiar, Comercial del Niño Niña y Adolescente Distrito Judicial de Pando, a objeto de que dicho Tribunal emita el pronunciamiento extrañado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrase declarado en comisión. 

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO          

Dra. Martha Rojas Álvarez  MAGISTRADA 

 Dr. Artemio Arias Romano MagistradO                   

  Dra. Silvia Salame Farjat                       MagistradA          

                  

Vista, DOCUMENTO COMPLETO