SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2005-R

Fecha: 17-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0230/2005-R

Sucre, 17 de marzo de 2005

Expediente:         2004-10641-22-RHC   

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat     

En revisión la Resolución 3/2005 de 17 de enero, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia y de Partido y Sentencia de El Alto dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Javier Sebastián Tito Espinoza contra Jorge Valdivia Endara, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2004, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Al enterarse extraoficialmente de la existencia de una querella penal en su contra dentro del caso 2911/04, sin haber sido notificado con ninguna cédula de comparendo de forma voluntaria mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2004, se apersonó ante el Fiscal recurrido, solicitando se señale día y hora para la recepción de su declaración informativa policial, la cual, le tomó el 25 del mismo mes y año a horas 11:00, a cuya conclusión sin que exista motivo legal y sin que haya delito flagrante dispuso su detención. Posteriormente, amparado en las normas previstas por el art. 302 del Código de procedimiento penal (CPP), por Resolución 74/04 de la misma fecha, le imputó formalmente la comisión del delito de peculado, argumentando que en su condición de Rector de la Universidad de El Alto durante la gestión 2003, recibió recursos económicos provenientes del Tesoro General de la Nación y cuando dejó el cargo no existía la totalidad de la suma recibida. Remitido ante la autoridad jurisdiccional, ésta al no existir los presupuestos procesales estipulados en las normas previstas por el art. 233 del CPP, le aplicó medidas sustitutivas, entre ellas, la de fianza económica para gastos de recaptura en la suma de Bs100.000.-; vale decir, que el Fiscal recurrido pretendiendo deslindar su responsabilidad lo remitió ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal para que resuelva su situación procesal, pese a que no existía ninguna orden para disponer su aprehensión y posterior permanencia en las celdas de la Policía Técnica Judicial, por lo que incurrió en detención ilegal, razón por la que pese a existir pendiente una apelación que está en trámite, interpone el hábeas corpus que no precisa del agotamiento previo de vías legales ordinarias.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

A la libertad física y a la de locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Valdivia Endara, Fiscal de Materia solicitando se declare procedente, disponiéndose la calificación de daños y perjuicios ocasionados.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 17 de enero de 2005, en ausencia del recurrente, tal como consta en el acta de fs. 121 a 125, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado y apoderado del recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) se formalizó querella en contra de su representado por los delitos tipificados por los arts. 142, 151, 147 y 158 del Código Penal (CP); y posteriormente se imputó por el delito de peculado y por otros hechos no tipificados en el Código penal, pues se citan artículos de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), como si fuera parte anexa al Código penal; b) el Fiscal solicitó la detención en el Penal de San Pedro, pero éste está destinado para personas que tienen sentencia condenatoria ejecutoriada; c) se hizo conocer el 26 de marzo de 2004, que sobre los descargos se enviaría documentación a la Contraloría y al Ministerio de Hacienda; d) la razón de la detención fue porque se presentó un boleto para la ciudad de Arica y por ello se fundamentó sobre el peligro de fuga, pero la obtención de dicho boleto ha sido fraudulenta; y e) a la hora que se le tomó su declaración informativa no existía mandamiento de aprehensión y sin embargo se dispuso su detención sin resolución fundamentada.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida 

El recurrido Fiscal, presentó su informe alegando lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 226 del CPP, le faculta a aprehender; b) el delito de peculado está sancionado con pena de 3 a 8 años, lo que hacía procedente la aprehensión, además existía el riesgo de fuga porque el recurrente adquirió un pasaje La Paz-Chile con salida a las 6:00 del 26 de noviembre de 2004, es decir, un día después de prestar su declaración informativa, pero negó haber adquirido el boleto. En cuanto a la autoría, existen suficientes indicios de que es autor del delito de peculado, pues el mismo refiere haber tenido la administración de más de diez millones y no ha respondido de cinco millones; y si bien les hizo conocer que no les iba a entregar los estados financieros sino a la Contraloría, ésta ha emitido certificado señalando que no existe información contable de las gestiones 2002 y 2003; b) cumplidos los presupuestos de las normas previstas por el art. 226 del CPP, fue puesto a disposición del Juez, cuya Resolución como resultado de la apelación que planteó ha sido revocada; c) a la fecha existe mandamiento de detención pero no ha sido cumplido porque el recurrente se encuentra prófugo; d) el recurrente ya presentó otro recurso con los mismos fundamentos al Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, y ha sido declarado improcedente.                            

    

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto declaró procedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) el Tribunal Constitucional ha señalado mediante las SSCC 871/2004-R y 1253/2004-R que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección del recurso de hábeas corpus, sin cumplir las formalidades legales; b) al haber permitido el recurrido la privación de libertad del recurrente en celdas de la Policía hasta efectuar la imputación sin que exista resolución fundamentada, ha lesionado su derecho a la libertad; y c) el Tribunal Constitucional ha dictado la SC 29/2005-R, por lo que corresponde pronunciarse en el fondo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El recurrente Sebastián Tito Espinoza en nombre también del ahora su representado interpuso con anterioridad otro recurso de hábeas corpus contra el mismo Fiscal hoy recurrido y en parte con los mismos fundamentos, que fue declarado improcedente por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.    

II.2.  Remitida la Resolución dictada por el citado Juez, este Tribunal en revisión dictó la SC 29/2005-R, de 10 de enero, declarando procedente el recurso.

                                

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y a la de locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, pues: a) no obstante que se presentó voluntariamente a declarar sin que exista delito flagrante y sin dictar resolución fundamentada dispuso su aprehensión; y b) ha presentado imputación por delitos no previstos en el Código penal y además ha solicitado su detención preventiva argumentando riesgo de fuga con un pasaje conseguido de forma fraudulenta y además que dicha medida sea cumplida en una cárcel que es para condenados. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir que la misma ha sido en parte resuelta por este Tribunal, pues como se ha establecido en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia, el recurrente ya interpuso otro recurso de hábeas corpus que fue resuelto por la SC 29/2005-R de 10 de enero, en la que se le otorgó tutela señalándose lo siguiente: “(…) el Fiscal recurrido, como director de la investigación, al haber permitido la privación de libertad del denunciado en celdas de la policía hasta hacer la imputación, sin que exista una resolución debidamente fundamentada determinando su aprehensión, ha lesionado el derecho a la libertad del representado del recurrente”. Ante esta decisión, ya no puede este Tribunal nuevamente pronunciarse sobre la misma lesión, pues corresponde únicamente compulsar la segunda parte de la denuncia, vale decir, lo referido en el punto b) de la suma de la misma.

                  

III.2.   Marcado el ámbito de análisis de la problemática, con relación a la denuncia del recurrente en sentido de que el Fiscal indebidamente presentó imputación por delitos no previstos en el Código penal, cabe señalar que la inclusión en la imputación de conductas no punitivas a decir del recurrente, no ha sido la causa por la que el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso penal que se le sigue -aún en etapa preparatoria-, hubiera dispuesto la limitación de los derechos a la libertad física y a la de locomoción de su representado por una parte; por otra, si así hubiera ocurrido quien debía responder por ello hubiera sido el Juez y no el Fiscal, pues esta autoridad en su función acusadora está facultado para presentar imputación, sin que este Tribunal pueda imponerle por qué delitos debe hacerlo.

En cuanto a la denuncia relativa a que el recurrido solicitó la detención preventiva del representado del recurrente argumentado el riesgo de fuga en un boleto de viaje obtenido de forma fraudulenta, dicha solicitud no puede ser analizada, dado que esta jurisdicción no tiene atribución de presumir ni establecer la supuesta falsedad de un documento y otorgar tutela con ese fundamento; además la sola argumentación del fiscal no obliga al juzgador a imponer la detención preventiva, pues quien define es el juez a cargo del control jurisdiccional, quien está obligado en la audiencia de medida cautelar a compulsar las pruebas aportadas por las partes y decidir finalmente si procede o no la detención preventiva.

           Respecto a la solicitud del Fiscal de que sea detenido en un centro penal que para condenados, este extremo tampoco puede ser examinado en este recurso puesto que esa solicitud opera independientemente de los argumentos que se expongan para solicitar la medida cautelar de detención preventiva de un procesado.

III.3.   Finalmente, para efectos de una correcta utilización de esta vía tutelar y dado el argumento del recurrente en sentido de que no resulta un impedimento la apelación que planteó, ya que el hábeas corpus no precisa del agotamiento de otras vías legales ordinarias, cabe señalar que este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, modulando la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 0847/2004-R, ha dejado establecido lo siguiente:

“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

“En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea  medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

    

En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 3/2005 de 17 de enero, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de El Alto y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.

           Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

             PRESIDENTA EN EJERCICIO

   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

    MAGISTRADA

                             

  Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                MAGISTRADA

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