SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2005-R

Fecha: 17-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2005-R

Sucre, 17 de marzo de 2005

Expediente:         2005-11037-23-RHC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 11/2005 cursante de fs. 33 a 35 pronunciada el 19 de febrero por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Iván Roncal Toral en representación sin mandato de Sandra Anabela Daza de Ortiz y Juan Raúl Ortiz Almaraz contra Betty Salazar Iturralde y Bernardo Soria Cuevas, jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, alegando la detención ilegal e indebida de sus representados, previsto en el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2005, cursante de fs. 11 y vta., el recurrente manifiesta que los esposos Sandra Anabela Daza de Ortiz y Juan Raúl Ortiz Almaraz en el injusto proceso penal que se les sigue a instancias de Carlos Rocabado se ordenó ilegalmente su detención sufriendo hasta ahora la privación de su libertad y derechos constitucionales consagrados en los arts. 6, 7 inc. h), 9, 12, 16, 18 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE) y varias disposiciones del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que recurrió de hábeas corpus acusando procesamiento y detención indebida, recurso que fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Sentencia-ahora también recurrido- y los jueces ciudadanos Rosa Elena Arequipa Murga y Benedicto Rodríguez Caberos, dicho recurso fue inicialmente declarado improcedente pero en revisión el Tribunal Constitucional revocó el fallo y declaró la procedencia del recurso de hábeas corpus reponiendo obrados hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares inclusive, es decir que la Resolución que dispuso la detención de quienes eran sus defendidos en ese momento no tiene vigencia ni valor legal alguno porque fue declarada como violatoria de los derechos fundamentales y además fue anulada expresamente por la SC 1979/2004-R, 17 de diciembre, fallo que en principio fue ocultado por la Sala Penal Primera, ya que después de más de un mes recién fue notificado a las partes sin considerar el hecho de que los beneficiarios del fallo aún se encuentran detenidos, no obstante lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y sin que exista una orden legal vigente para ello, máxime si el Fallo constitucional dice que las autoridades mencionadas transgredieron los invocados por el actor, es decir, que al mantenerles detenidos con un acto declarado ilegal hace que la actual detención sea más ilegal e indebida, dado que esa privación de libertad infringe los arts. 6 y 9 de la CPE y arts. 5, 6, 7, 221, 222, 333 y siguientes del CPP; por lo que nuevamente recurre de hábeas corpus contra los jueces recurridos.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionado el derecho a la libertad de locomoción de sus representados, previsto en el art. 9.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Betty Salazar Iturralde y Bernardo Soria Cuevas, jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad, reparando los errores procedimentales en que incurrieron.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 18 de febrero de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 29 a 31 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliaron del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada, señalando que extrañamente desde el 17 de diciembre de 2004 -fecha en que fue dictada la SC 1979/2004-R- al 18 de febrero de 2005 -fecha de realización de la audiencia del presente recurso de hábeas corpus- transcurrieron más de dos meses sin que los recurridos hubiesen dado cumplimiento a la referida sentencia constitucional, por lo que solicitó se declare la procedencia del presente recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los jueces recurridos, haciéndose presentes en audiencia, elevaron el informe de Ley, en los siguientes términos: a) el 26 de noviembre de 2004 en juicio oral ante la constante conducta de los imputados que demostraron su clara intención de no someterse al proceso, el Ministerio Público y la acusación particular solicitaron la detención preventiva de los imputados -ahora recurrentes-; a cuya consecuencia, el Tribunal Segundo de Sentencia dictó la Resolución 117/2004 por la que dispuso la detención preventiva de los ahora recurrentes, al evidenciar una franca obstaculización a la averiguación de la verdad y su abierta intención de no someterse a proceso, dándose los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; b) los imputados además de apelar esa Resolución, recurrieron de hábeas corpus por supuesta detención ilegal, es así que la Sala Penal Primera declaró improcedente el recurso de hábeas corpus mediante Resolución 761/2004, de 29 de noviembre y, en revisión el Tribunal Constitucional dictó la SC 1979/2004-R, revocando la Resolución 761/2004, declarando procedente el recurso de hábeas y disponiendo la reposición de obrados hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares inclusive, sin disponer -como señala expresamente- la libertad de los imputados; c) el 9 de febrero de 2005, sus autoridades fueron notificados con la SC 1979/2004-R, por lo que a fin de dar cumplimiento a la misma, se señaló día y hora para el cumplimiento de la audiencia de medidas cautelares y prosecución del juicio oral para el 21 de febrero de 2005 a horas 9:15, haciendo constar que los imputados posteriormente de haber sido dictado el Auto de detención preventiva se apersonaron; por lo que se señaló audiencia de juicio oral para el 31 de enero de 2005, sin embargo el día señalado no se hizo presente la Jueza ciudadana Rosa Elena Arequipa, por haberse  ido a radicar a Cochabamba; sin embargo, el Tribunal de Sentencia hizo todas las gestiones para que dicha señora se haga presente en la audiencia de consideración de medidas cautelares ordenada por la Sentencia Constitucional; haciéndose presente el 16 de febrero de 2005 y ese día se señaló día y hora de audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares y prosecución del juicio para el 21 de febrero de 2005, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en sentido de que dicha audiencia se había señalado después de haberse notificado con el presente recurso de hábeas corpus; d) de la SC 1979/2004-R, se tiene que el Tribunal Constitucional al revocar la Resolución 761/2004 y declarar procedente el recurso, en sentido de que no se había hecho una fundamentación completa en la Resolución 117/2004 por la cual se dispuso la detención preventiva de los imputados, ya que no se había hecho referencia al requisito establecido en el art. 233.1) del CPP, sin embargo, no se consideró que estaban ya en la etapa del juicio oral, por lo que no existiendo detención ilegal o indebida dado que en cumplimiento estricto de la Sentencia Constitucional (SC), se señaló con anterioridad día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares y prosecución del juicio para el 21 de febrero de 2005 solicitan se declare improcedente el presente recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 33 a 35, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) por los antecedente procesales, se evidencia que el tribunal recurrido actuó en sujeción a preceptos del Código de procedimiento penal, toda vez que consta efectivamente que las autoridades recurridas fueron notificadas con la Sentencia Constitucional el 9 de febrero de 2005 y en cumplimiento de la misma y con anterioridad a la notificación con el presente recurso de hábeas, se señaló la audiencia para considerar medidas cautelares dispuestas por el Tribunal de Sentencia para el 21 de febrero de 2005; b) por el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que reglamenta las actuaciones del Tribunal Constitucional en observancia de las normas contenidas en los arts. 120 y siguientes de la CPE, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, abstracción hecha de que el Tribunal de Garantías Constitucionales no conoce el fondo mismo del proceso que motiva la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante acusadora particular, limitándose el Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre las limitaciones e infracciones a los derechos y garantías constitucionales; c) de los antecedentes procesales expuestos, se concluye que las autoridades recurridas actuaron conforme a la Constitución Política del Estado, a la Ley del Tribunal Constitucional y al Código de procedimiento penal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El Tribunal Segundo de Sentencia -ahora recurrido- emitió la Resolución 117/2004 de 26 de noviembre (fs. 22 a 24) por la que dispuso la detención preventiva de los imputados Juan Raúl Ortiz Almaraz y Sandra Anabela Daza de Ortiz -representados por el ahora recurrente-, en los recintos penitenciarios de San Pedro de la ciudad de La Paz y el “Centro de Orientación Femenina de Miraflores” (Sic.), con el fundamento de que: “el Tribunal ha adecuado sus actuaciones dentro del marco legal y ha otorgado a los imputados todas las facilidades para su amplía defensa ya que su abogada defensora, Cristina Prince, se compenetró de todos los antecedentes del proceso y de las pruebas tanto de cargo como de descargo, evidenciando el pleno del Tribunal que en el presente caso, existe una franca obstaculización de la averiguación de la verdad, por lo que se dan los requisitos señalados en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, puesto que los imputados han demostrado abierta y reiteradamente su intención de no someterse al proceso y están obstaculizando la averiguación de la verdad con su manifiesta actitud dilatoria. Que también se establece que existe peligro de fuga, art. 334 inc. 4) del CPP por el comportamiento de los imputados en este proceso, que han indicado a este Tribunal su voluntad de no someterse al proceso, por otra parte, existe peligro de obstaculización, señalado en la Ley de Seguridad Ciudadana art. 15 que modifica el art. 235 inc. 5 del CPP” (sic.).

II.2. La Sala Penal Primera, por Auto de Vista 795/2004 de 15 de diciembre, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los imputados confirmó la Resolución apelada 117/2004, de 26 de noviembre (fs. 25 a 26).

II.3. En la SC 1979/2004-R, de 17 de diciembre, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Iván Roncal Toral en representación sin mandado Sandra Anabela Daza de Ortiz y Juan Raúl Ortiz Almaraz -ahora recurrentes- contra Betty Salazar Iturralde y Bernardo Soria Cuevas, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia -ahora también recurridos- y los jueces ciudadanos Rosa Elena Arequipa Murga y Benedicto Rodríguez Caberos, se alegó la vulneración del derecho a la libertad por detención y procesamiento indebidos, a cuya consecuencia, en revisión el Tribunal Constitucional revocando la Resolución 761/2004, declaró procedente el recurso de hábeas y dispuso la reposición de obrados hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares inclusive, sin disponer la libertad de los imputados (fs. 14 a 20).

II.4. El 16 de febrero de 2005, el Tribunal de Sentencia recurrido señaló audiencia de consideración de medidas cautelares en cumplimiento de la SC 1979/2004-R y prosecución del juicio oral público, continuo y contradictorio para el 21 de febrero de 2005 a horas 9:15, disponiendo además la notificación de las partes, testigos y peritos ofrecidos, asimismo se cite a los jueces ciudadanos (fs. 26); procediéndose a la correspondiente notificación a las partes el 17 de febrero de 2005 (fs. 27 y 28 vta.).

II.5. El 17 de febrero de 2005, el ahora recurrente en representación de sus mandantes, interpone el presente recurso de hábeas corpus denunciando el incumplimiento de la SC 1979/2004-R, por parte de los recurridos (fs. 11 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que anteriormente interpuso recurso de hábeas corpus acusando procesamiento y detención indebida de sus representados, recurso que fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Sentencia -ahora también recurrido- y los jueces ciudadanos Rosa Elena Arequipa Murga y Benedicto Rodríguez Caberos, dicho recurso fue inicialmente declarado improcedente pero en revisión el Tribunal Constitucional revocó el fallo y declaró la procedencia del recurso de hábeas corpus reponiendo obrados hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares inclusive, es decir, que la Resolución que dispuso la detención de quienes eran sus defendidos en ese momento no tiene vigencia ni valor legal alguno porque fue declarada como violatoria de los derechos fundamentales y además fue anulada expresamente por la SC 1979/2004-R, fallo que en principio fue ocultado por la Sala Penal Primera, ya que después de más de un mes recién fue notificado a las partes sin considerar el hecho de que los beneficiarios del fallo aún se encuentran detenidos, no obstante lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y sin que exista una orden legal vigente para ello, es decir, que al mantenerles detenidos con un acto declarado ilegal hace que la actual detención sea más ilegal e indebida, dado que esa privación de libertad infringe los arts. 6 y 9 de la CPE y arts. 5, 6, 7, 221, 222, 333 y siguientes del CPP; por lo que nuevamente recurre de hábeas corpus contra los jueces recurridos. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2. En principio, corresponde recordar, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 26/2004-R, 732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que “(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros.

 En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 1198/2003-R, 696/2003-R y 504/2003-R. Así la SC 1628/2003-R, 17 de noviembre, siguiendo el mismo razonamiento determinó lo siguiente: “En consecuencia, el presente hábeas corpus no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una Sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de hábeas que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos” (SC 1835/2004-R, de 29 de noviembre).

III.3. La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al caso concreto, por cuanto la pretensión del recurrente, es que a través de la interposición de un nuevo recurso de hábeas corpus, se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1979/2004-R, pronunciada el 17 de diciembre, dentro de similar recurso de hábeas corpus interpuesto contra las autoridades ahora demandadas y otras, denunciando que el Tribunal Segundo de Sentencia -ahora recurrido- hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo resuelto en dicha Sentencia, no obstante haber sido notificado en forma personal con la misma; demanda que no puede ser considerada, en razón de que siguiendo el entendimiento jurisprudencial anotado, el recurso de hábeas corpus no constituye la vía ni el medio legal adecuado, para lograr que se ordene a las autoridades recurridas el cumplimiento de una sentencia constitucional, en razón de que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva Resolución, el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, la parte interesada deberá solicitar que se ordene dicho cumplimiento y en su caso, se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el mismo; que en caso de resistencia o incumplimiento, dichas autoridades, en función del art. 104 de la LTC, deberán remitir antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 BIS del Código penal (CP); conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O y 19/2003-O, entre otros; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia declarar la improcedencia del recurso.

III.4. Finalmente, corresponde señalar en cuanto a los argumentos expuestos por el Tribunal de hábeas, en sentido de que por expreso mandato del art. 66 de la LTC, no existe competencia para conocer y resolver fallos ejecutoriados dictados por las autoridades judiciales, resulta imprescindible dejar claro que este Tribunal ha señalado que el art. 66 de la LTC, “... se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal; que conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 157/2002-R, y muchas otras”, (SSCC 1060/2002-R, 1292/2002-R, 032/2003-R, 1007/2003-R, 344/2004-R); consecuentemente, cualesquier resolución judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, está sometida al control de esta jurisdicción en materia de hábeas corpus como de amparo, no siendo aplicable a estos recursos las normas previstas por el art. 66 de la LTC; en razón de que las mismas, están referidas única y exclusivamente a la prohibición de someter las resoluciones judiciales a un control constitucional vía recursos de inconstitucionalidad (SSCC 248/2004-R, 1762/2004-R), con lo que queda desvirtuada la afirmación realizada por el Tribunal de hábeas en la Resolución que ahora se revisa.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18.III, 120.7ª CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 11/2005, cursante de fs. 33 a 35 pronunciada el 19 de febrero de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr.Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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