SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2005-R

Sucre, 18 de marzo de 2005

Expediente:         2004-10049-21-RAC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrada Relatora:  Dra. Martha Rojas Álvarez 

                  

En revisión la Resolución 030/2004 de fs. 99 a 100 vta., pronunciada el 30 de septiembre por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Noemí Cruz Maldonado contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto adscrito a la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), Víctor Santelices Velásquez, Director de DIPROVE, Nandy Fernando Torrico y Germán León Flores, investigadores alegando la vulneración del derecho a la propiedad, previsto en el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004 (fs. 28 a 29 vta.), la recurrente asevera que en horas de la mañana del 14 de julio de 2004, sin que medie motivo alguno, sin exhibir mandamiento de autoridad competente y menos exhibir citación alguna, los recurridos procedieron a secuestrar un vehículo de su propiedad, pese a haberse acreditado dicho legítimo derecho con la documentación respectiva.

Señala, que no obstante los reclamos y trámites a fin de hacer valer su derecho propietario, efectivos de DIPROVE no resolvieron nada sobre el vehículo ilegalmente secuestrado, habiéndolo utilizado en sus propios menesteres causándole daños materiales.

Agrega, que el vehículo en cuestión fue nacionalizado por la Aduana contando con la respectiva póliza y los demás documentos que avalan su legítimo derecho propietario, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionado el derecho a la propiedad, previsto en el art. 7 inc. i) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto adscrito a DIPROVE, Víctor Santelices Velásquez, Director de DIPROVE, Nandy Fernando Torrico y Germán León Flores, investigadores solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se restituya el derecho de propiedad sobre el vehículo ilegalmente secuestrado, ordenando que en el día se le devuelva con más la documentación, debiendo reconocerse daños y perjuicios y, se pasen antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente investigación con las sanciones disciplinarias a imponerse en el Comando General de la Policía contra los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

Ante la inasistencia de la recurrente a la audiencia, su abogado presentó un poder para representarla, sin embargo, al constatarse que el mismo no era suficiente, se ordenó que prosiga con la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, presentaron los informes correspondientes que cursan a fs. 39, 92 a 93 vta., 94 a 95 y 96 a 97, alegando lo que sigue: habiéndose denunciado el robo de un vehículo camioneta marca Mitsubishi, recibieron la orden de proceder a su búsqueda e investigación en el territorio nacional; la mañana del 14 de julio de 2004, en la zona del trópico de Cochabamba, a la vereda del camino se encontró un vehículo que respondía a las señas exteriores del vehículo robado, por lo que se acercaron al mismo y hablaron con Jorge Peredo Núñez, quien dijo ser el propietario de dicho vehículo presentando un Certificado de Registro Único Automotor (RUA) a nombre de Noemí Cruz Maldonado -ahora recurrente-; sin embargo, al momento de comparar los datos del RUA con los del vehículo se observó a simple vista que no coincidían, por lo que se pidió al poseedor que condujera el  mismo hasta las oficinas de DIPROVE en Cochabamba, a fin de realizar la respectiva investigación, lo que fue aceptado voluntariamente y de buena manera por Jorge Peredo Núñez.  En consecuencia no hubo secuestro alguno, menos de la propiedad de la recurrente a quien no se conoce ya que jamás se apersonó a las oficinas de DIPROVE.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 030/2004 cursante de fs. 99 a 100 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) hechas las averiguaciones respectivas, se constató que los números de chasis y motor del vehículo en cuestión se hallaban adulterados y que la movilidad correspondía a una denuncia de robo en la Argentina; b) el Fiscal Lazcano -recurrido- no intervino en el operativo y sólo conoció un pedido a nombre de la ahora recurrente, que tampoco lo firmó, solicitando la devolución del vehículo, habiéndole negado por no existir suficiente documentación que respalde dicha solicitud; c) en lo que se refiere al “Coronel” Víctor Santelices tampoco estuvo presente en la mencionada operación y, solo participó en la investigación y comprobación de la adulteración de los números de motor y chasis del vehículo en cuestión; d) no se han acompañado documentos que prueben indubitablemente el derecho de propiedad que alega tener la recurrente sobre el vehículo investigado, ni se acompaña documentación que demuestre que ésta adquirió la movilidad por compra o por internación directa, ya que simplemente se alega que el mencionado vehículo fue nacionalizado y se extendieron los registros correspondientes, aspectos estos que no configuran el derecho propietario; e) al momento de realizarse el operativo el mencionado vehículo estaba en posesión de otra persona, quien dijo ser el propietario del mismo sin haber respaldado de modo alguno dicho argumento; f) de conformidad a la prueba acompañada por los funcionarios de DIPROVE la movilidad denunciada de robo y encontrada en el camino al Chapare, tiene adulteradas las numeraciones tanto del motor como del chasis, lo que determina que no es la misma que se menciona en el RUA extendido a nombre de la recurrente, en consecuencia no existió violación o desconocimiento de derecho constitucional alguno.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 14 de julio de 2004, por disposición de Jaime Morales Poveda, Director Departamental de Inteligencia, los funcionarios policiales Nandy Fernando Torrico y Pol. Germán León Flores -ahora recurridos-, se constituyeron en la localidad deL Chapare, a objeto de coadyuvar con la búsqueda de una camioneta marca Mitsubishi, tipo L-200, chasis MMBJNK750XD0028374, con placa de circulación 1013-BSX, de propiedad de David Gómez Rodríguez, vehículo que habría sido robado el 28 de junio de 2004 en inmediaciones de la av. Heroínas y Falsuri de la ciudad de Cochabamba (fs. 39; 55 a 56).

II.2. En la búsqueda del vehículo, los personeros de DIPROVE - Fernando Torrico y  Germán León- a un costado de la carretera por el sector de Puerto Abaroa (localidad de Bulo Bulo), hallaron una camioneta que respondía a las señas exteriores del vehículo robado; sin embargo, su placa de circulación era 1365-LCB; presentándose en ese momento Jorge Peredo Núñez, quien dijo ser el propietario pero no presentó documento alguno en ese sentido, ya que lo que exhibió fue un RUA extendido a nombre de Noemí Cruz Maldonado -ahora recurrente- de una camioneta marca Mitsubishi, tipo L-200, color rojo, chasis JMYJNK340XP010689; sin embargo, revisada la documentación, se constató que la misma no le correspondía al vehículo, ya que el número de chasis era otro, es decir JMYJNK340XP015589, evidenciándose que variaban los dígitos décimo cuarto y décimo quinto del chasis, así como los alfanuméricos se encontraban remarcados; motivo por el que conjuntamente Jorge Peredo Núñez trasladaron el vehículo a Cochabamba, quien en ningún momento se opuso, más al contrario dio la autorización respectiva (fs. 55 a 56; 58).

II.3. El 16 de julio de 2004 -dos días después de la captura del vehículo-, la ahora recurrente dirigiéndose al Director del Organismo Operativo de Tránsito, solicitó que mediante el RUA se certifique e informe la veracidad de los datos descritos de su vehículo en la ciudad de Santa Cruz y se le entregue el ejemplar respectivo, una vez verificada la información proporcionada; solicitó también se certifique si el vehículo automotor placa 1365-LCB tiene alguna orden judicial y/o fiscal que disponga su secuestro por funcionarios policiales (fs. 17 y vta.); a cuya consecuencia, dicha autoridad por proveído de 17 de julio de 2004, dispuso no ha lugar a lo solicitado, debiendo acudir directamente a la institución respectiva; al otrosí, no se registraron las órdenes de secuestro en el sistema o ficha kardex (fs. 17 vta.).

II.4. El mismo 16 de julio de 2004, la ahora recurrente dirigiéndose al Comandante Departamental de la Policía-Cochabamba, solicitó que los funcionarios recurridos Fernando Torrico y otros, presten informe con especificación del motivo de la retención del vehículo y su traslado a Cochabamba, además, que especifiquen si existe algún tipo de acción legal que hubiere justificado dicho comportamiento, asimismo se señale expresamente cual la orden judicial que autorizó ingresar a su domicilio; finalmente solicitó la inmediata devolución del vehículo referido y bajo alternativa de Ley (fs. 61 a 62); a cuya consecuencia, dicha autoridad policial solicitó el informe correspondiente y respecto a la devolución del vehículo referido, dispuso no ha lugar a lo solicitado, debiendo acudirse a la autoridad llamada por ley (fs. 62).

II.5. El 19 de julio de 2004, al no haber acreditado su derecho propietario Jorge Peredo Núñez y tratándose de un vehículo remarcado, dicho vehículo fue remitido a dependencias de DIPROVE a objeto de realizar las correspondientes investigaciones (fs. 39; 54), donde se realizó el respectivo examen de revenido químico y se logró restaurar la numeración original del chasis MMBJNK7401D029244 (fs. 46 y vta.; fs. 86 a 91); en dichas oficinas de DIPROVE se presentó José David Gómez Rodríguez indicando ser propietario del vehículo en cuestión, por lo que entrevistado que fue, se le pidió que presente la documentación original que acredita su derecho propietario, por lo que el presente caso se encontraría en pleno proceso de investigación (fs. 46 y vta.); por otro lado, se tiene que se reportó el vehículo en cuestión como robado en la República de Argentina (fs. 43 y 44).

II.6. El 23 de julio de 2004, la ahora recurrente se dirigió al Fiscal adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito, señalando no existir denuncia de robo contra su vehículo como tampoco orden de secuestro dispuesta por autoridad competente, por lo que solicitó se disponga la devolución inmediata del automotor camioneta marca Mitsubishi, L200, 2476 CC, año 1999, placa de circulación 1365-LCB, Chasis JMYJNK34XP010689, motor 4D56-JP370, cuyos datos corresponderían a la verificación realizada por las autoridades de la ciudad de Santa Cruz, Fiscalía, Despachante de Aduana e Informe Técnico de DIPROVE de 21 de enero de 2004, finalmente solicitó la devolución total de la documentación (fs. 38 y vta.); en cuyo mérito, el Fiscal recurrido dispuso que con carácter previo informe el investigador asignado al caso, para proveer lo que corresponda (fs. 69).

II.7. El 23 de julio de 2004, el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, remitió al Fiscal adscrito a DIPROVE -ahora también recurrido- el informe y demás documentación referida al secuestro de la camioneta marca Mitsubishi, placa de circulación 1365-LCB, señalando que luego de la verificación, se constató que el número de chasis no coincidía con la documentación (RUA y Póliza) (fs. 53).

II.8. El 7 de agosto de 2004, el asignado al caso dirigiéndose al Director Departamental de DIPROVE y al Fiscal Adjunto adscrito a DIPROVE informó que hechas las averiguaciones respectivas, se constató que el número de chasis del vehículo en cuestión se hallaba adulterado y, que el motorizado, con la numeración obtenida por el revenido químico, verificando en el sistema computarizado RUA, reporta vehículo robado del extranjero, en la República de Argentina, por lo que dicho caso se encuentra en investigación, encontrándose dicho vehículo en esas dependencias, solicitando así se ponga en conocimiento de la Embajada Argentina y se requiera el secuestro de la documentación original del vehículo (fs. 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente manifiesta que en horas de la mañana del 14 de julio de 2004, sin que medie motivo alguno, sin exhibir mandamiento de autoridad competente y menos citación alguna, los recurridos procedieron a secuestrar un vehículo de su propiedad; sin embargo, pese a haberse acreditado legítimo derecho con la documentación respectiva y no obstante los reclamos y trámites a fin de hacer valer su derecho propietario, efectivos de DIPROVE no resolvieron nada sobre el vehículo ilegalmente secuestrado, habiéndolo utilizado en sus propios menesteres causándole daños materiales. Agrega, que el vehículo en cuestión fue nacionalizado por la Aduana contando con la respectiva póliza y los demás documentos que avalan su legítimo derecho propietario que habría sido suprimido, por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2. En principio, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar los alcances del derecho a la propiedad invocado como lesionado, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados.

En este cometido se tiene que conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre). Establecido así, el alcance del derecho supuestamente violado, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron su actuación a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.

III.3. Por otra parte, corresponde recordar que en problemáticas planteadas, sobre la supuesta negativa indebida de entregar un vehículo o un bien a una persona dentro de una investigación, se aplicó el principio de subsidiariedad cuando el recurrente no acudió ante el juez encargado del control jurisdiccional, así en la SC 865/2003-R, de 25 de junio, este Tribunal señaló: “Conforme los arts. 54.1) y 279 (CPP), el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.

Refiriéndose ya al caso particular que le correspondió resolver estableció: “(...) si la representada del recurrente consideraba que los recurridos vulneraron sus derechos y garantías durante la investigación debió acudir ante el Juez Cautelar que, como se ha dicho, tiene la obligación de controlar la investigación y precautelar los derechos fundamentales de las partes” (SC 1685/2003-R, de 24 de noviembre).

En el caso que se examina, no puede la ahora recurrente pretender la devolución del motorizado secuestrado a través del presente recurso de amparo, que por su naturaleza es subsidiario; es decir es viable en la medida en que se han agotado los medios ordinarios de defensa ante el juez cautelar, lo que en el presente caso no aconteció.

En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R y 500/2003-R, entre otras.

III.4. Asimismo, respecto, a la lesión del derecho a la propiedad, es preciso señalar que para pretender la tutela, el derecho propietario que se alegue, debe estar exento de conflictos; caso contrario, no puede otorgarse la tutela, así la SC 749/2003-R, de 4 de junio, determinó que: “(…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues, esto resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)” (SC 1685/2003-R).

En la especie la jurisprudencia referida es también vinculante para el caso que se examina, puesto que la ahora recurrente si bien habría obtenido el certificado de registro único automotor (RUA) de la camioneta marca Mitsubishi, L200, 2476 CC, año 1999, placa de circulación 1365-LCB, cuyos datos serían chasis JMYJNK34XP010689 y motor 4D56-JP370; no es menos evidente, que la información establecida en dicho certificado, no tiene correspondencia con el vehículo cuestionado; de lo que se colige que no se han acompañado documentos que prueben ciertamente el derecho de propiedad que alega tener la recurrente sobre el vehículo investigado; por otra parte, cabe señalar que al momento de realizarse el operativo, el vehículo cuestionado estaba en posesión de otra persona, quien dijo ser el propietario del mismo sin haber respaldado de modo alguno dicha condición; finalmente, por los antecedentes acompañados se tiene que sobre el motorizado cuestionado, pesa una denuncia de robo en la República de la Argentina, además que dicho vehículo tendría adulteradas las numeraciones tanto del motor como del chasis, lo que eventualmente determinaría que la indicada numeración no es la misma que se menciona en el RUA extendido a nombre de la recurrente; situaciones que al momento dejan establecer que su derecho propietario está en discusión con otras personas, por lo mismo, no puede alegar violación a su derecho propietario, dado que este derecho no puede tenerse como vulnerado porque existe duda en la titularidad de la camioneta cuestionada que alega como suya; correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia del presente recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 030/2004 de fs. 99 a 100 vta., pronunciada el 30 de septiembre por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr.Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.

 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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