SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0236/2005-R

Sucre, 18 de marzo de 2005

Expediente:                  2004-09988-20-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 428/2004, de 22 de  septiembre, cursante a fs. 81  y vta., pronunciada por la Sala Penal Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Pablo Hanna Hobeika contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando vulneración de su derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

     

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 9 de septiembre de 2004 (fs. 63 a 66), el  recurrente alega que dentro del proceso penal que viene tramitando en calidad de querellante  particular ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador por el delito de giro de cheque en descubierto contra Verónica Velarde Carrillo, que se encuentra actualmente en ejecución de sentencia para la reparación del daño civil, las autoridades recurridas dictaron la Resolución 30/2004, de 5 de agosto, declarando legal un recurso de compulsa interpuesto por Roberto Wayar Aramayo, heredero del tercerista Víctor Espinoza Pizarro (fallecido) contra la  Resolución 62/04 de 14 de junio de 2004, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador Mario Endara Andia, suplente legal del Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal. Alega que el fallo de la compulsa constituye un acto ilegal que suprime su derecho a la seguridad jurídica, y la garantía de una correcta administración de justicia y que los hechos acontecen como consecuencia de una tercería de dominio excluyente sobre el inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre Nº 1635 de propiedad de la condenada presentada por Víctor Espinoza Pizarro, embargado el  5 de agosto de 1999; sin embargo, el tercerista fundo su pretensión en documentos notoriamente ilícitos razón por la que la Jueza Cuarta  de Partido en lo Penal Liquidadora, mediante Resolución 48/2004, de 2 de abril, declaró improbada  dicha tercería.

Señala que con dicho fallo fueron notificados los herederos del tercerista fallecido, sin haber interpuesto recurso alguno hasta la fecha, empero un tercero ajeno Roberto Aramayo, sin acreditar documentalmente su interés legal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 48/2004 y el juez Mario Endara Andia,  en suplencia legal, concedió la apelación en el efecto devolutivo, el apelante fue notificado el 25 de agosto de 2004; sin embargo, no proveyó los recaudos  para la remisión de la apelación dentro de los dos días previsto en el art. 242 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable a la materia por determinación de los arts. 331 y 355 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), razón por la cual solicitó  la ejecutoria de la Resolución 48/2004  en aplicación de los  arts. 242 y 243 del CPC, por lo que a solicitud del Juez la Secretaria del Juzgado informó que no cursa nota alguna en el expediente por la que conste que la parte apelante hubiera dejado los recaudos necesarios para la tramitación de su apelación, señalando asimismo que la parte apelante dejó a la funcionaria supernumeraria recaudos para la saca de fotocopias quien por ignorar el trámite civil, sacó las fotocopias y no pasó el expediente para poner la nota respectiva, en vista de lo cual el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, pronunció la Resolución 62/04 declarando ejecutoriada la Resolución 48/04 y revocó el Auto de concesión de apelación, con lo que fue notificado el apelante el 17 de junio de 2004, que interpuso recurso de compulsa  recién el 12 de julio del mismo año, es decir fuera del término de los tres días previstos en el art. 285 del CPC.

Asimismo, hace constar que la vacación judicial por determinación de la Circular 015/04 PCSJ de 15 de junio de 2004, se inició el 21 de junio hasta el 10 de julio inclusive, por lo que la compulsa fue presentada extemporáneamente sin que el compulsante hubiera utilizado lo previsto por el art. 97 del CPC, para casos de urgencia.

Arguye que las autoridades recurridas sin tomar en cuenta los extremos señalados,   dictaron la Resolución 30/2004, de 5 de agosto, declarando legal la compulsa, con el fundamento que los recaudos de Ley fueron entregados a la funcionaria supernumeraria del Juzgado, realizando apreciaciones que atentan contra lo dispuesto por el art. 90 del CPC, lo que constituye un acto ilegal e indebido por inobservancia de las normas procedimentales.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se deje sin efecto la Resolución 30/2004, de 5 de agosto, pronunciada por los Vocales recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 22 de septiembre de 2004, cuya acta corre de  fs. 73 a 80, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación  y ampliación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó el recurso y manifestó: a) los operadores de justicia tienen la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, cuya violación abre la tutela prevista en el recurso de amparo, como en el caso presente en el que existe una violación manifiesta del art. 242 del CPC; b) los recurridos no tomaron en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que el compulsante es un tercero ajeno al proceso que no cumplió con lo  que manda el art. 222 del CPC de acreditar su calidad de apelante. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas informaron por escrito que cursa a fs. 71 y 72 lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por Pablo Hanna Hobeika contra Verónica Velarde Carrillo por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto en la fase de ejecución penal fue enviado por el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador la compulsa interpuesta por Roberto Wayar Aramayo, previo el sorteo correspondiente se declaró legal la misma mediante Resolución 30/2004, de 5 de agosto, en vista a que la parte compulsante no puede ser perjudicada  por una omisión  que escapa a su responsabilidad, como consta de lo informado por la Secretaria Abogada del Juzgado que tiene valor probatorio en razón a que es una funcionaria que da fe; b) no se puede entender vulneración a la seguridad jurídica cualquier pretensión no satisfactoria a sus intereses denegada  por el órgano jurisdiccional, por el contrario éste derecho importa la aplicación objetiva de la Ley; c) resolvieron la compulsa con la facultad  que les confiere la Ley, sin vulnerar ni infringir derechos fundamentales ni garantías  constitucionales del recurrente. 

I.2.3. Resolución

La Sentencia 428/2004, de 22 de septiembre, cursante a fs. 81 y vta.,   pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 30/04 dictado por los Vocales recurridos, bajo estos fundamentos: 1) se  constató la manifiesta vulneración de las normas del Código de procedimiento civil en su art. 285, párrafo primero que señala que el recurso de compulsa deberá ser presentado ante  el superior en grado, en el plazo de tres días computable desde que se hubiera notificado con la negativa; 2) el tercero interesado, Roberto Wayar Aramayo, presentó su memorial de compulsa el 12 de julio de 2004, es decir extemporáneamente, considerando que su notificación con el Auto de Ejecutoria data de 17 de junio de 2004, que si bien era domingo la compulsa debió  presentarla ante el notario de fe pública o del secretario, como dispone el art. 97 del CPC.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las              conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por Pablo Hanna Hobeika, contra Verónica Velarde Carrillo por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto  radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, en ejecución de sentencia, Víctor Espinoza Pizarro, opuso tercería de dominio excluyente,  que fue declarada improbada mediante Resolución 48/2004, de 2 de abril (fs. 17 a 21), de la que Roberto Wayar Aramayo, en calidad de heredero apeló ante el superior en grado (fs. 23 a 24), previo informe de la Secretaria del Juzgado, Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal en suplencia legal, concedió la apelación mediante Auto de 11 de mayo de 2004 (fs. 26).

II.2.  Según el informe de la Secretaria Abogada del Juzgado cursante a fs. 30 se evidencia que no consta en obrados nota alguna por la que se demuestre que el apelante hubiera dejado los recaudos necesarios para la tramitación de su apelación; sin embargo, hizo constar que el apelante dejó a una funcionaria supernumeraria los recaudos para sacar fotocopias del expediente, quien por ignorar el trámite civil sacó las fotocopias y no pasó el expediente para poner la nota respectiva.

II.3.  Con el referido informe y a petición del querellante el Juez suplente emitió  la Resolución 62/04 de 14 de junio y declaró ejecutoriada la Resolución 48/04 y revocó  el Auto que concedió la apelación (fs. 29 a 33).

II.4. Roberto Wayar Aramayo, fue notificado con la Resolución 62/04, el 17 de junio a horas 14:55, e interpuso recurso de compulsa el 12 de julio de 2004 a horas 10:15 (fs. 34, 42 y 45).

II.5.  Previo el sorteo correspondiente los Vocales de la Sala Penal Tercera, mediante Resolución 30/2004, de 5 de agosto (fs. 47 y 48), declararon legal la compulsa, con el fundamento que el Juez no puede desconocer el  informe emitido por la Secretaría del Juzgado que da fe de que los recaudos fueron recibidos por una funcionaria supernumeraria para sacar fotocopias (fs. 47 y 48).

II.6.  El recurrente hizo constar que la vacación judicial  por determinación de la Circular 015/04 PCSJ de 15 de junio de 2004,  se inició el  21 de junio hasta el 10 de julio  inclusive, aspecto que no fue cuestionado ni desvirtuado por la parte recurrida.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica al no haber tomado en cuenta que el tercero interesado  Roberto Wayar Aramayo, no presentó los recaudos de Ley para efectivizar el recurso de apelación que interpuso y que  el recurso de compulsa  fue presentado  extemporáneamente fuera del plazo previsto por Ley. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. Previamente es necesario hacer referencia a lo previsto en la SC, 1846/2004-R, de 30 de noviembre, que dice: “la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común”, y sólo le corresponde “a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación”.

          En el mismo sentido, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, puntualizó que “...la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción  constitucional  le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

         Posteriormente añadió que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación  admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada... cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

III.2. En el caso presente el actor no invocó en el recurso la infracción a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, por lo que no es posible analizar el fondo del recurso

         Por consiguiente los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 30/04, de 5 de agosto, que admitió la compulsa y  la declaró  legal, han realizado una interpretación sobre la legalidad ordinaria como refiere la SC 1846/2004-R,   sin que en dicha interpretación se haya vulnerado el derecho a la seguridad jurídica invocado indebidamente por el actor, pues corresponde a dichas autoridades interpretar la norma ordinaria tomando en cuenta los hechos; verificándose que en ella se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y que en la misma no existió lesión alguna a los preceptos fundamentales.

Por tanto no se abre el ámbito del recurso de amparo constitucional, dado que las autoridades jurisdiccionales al interpretar la Ley procesal deben tener en cuenta además de lo referido precedentemente, que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de duda deberán atender a los principios  constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal, como mandan los arts. 228 de la CPE y 91 del CPC; lo que fue tomado en cuenta por las autoridades recurridas, pues no es evidente que hubieran  lesionado el derecho fundamental consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE. Más aún cuando la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, señala:  “que el recurso de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismos no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA la Sentencia 428/2004 de 22 de septiembre, cursante a fs. 81 y vta. pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz;

2º      Declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en Comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

Magistrada

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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