SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2005-R
Sucre, 18 de marzo de 2005
Expediente: 2005-11040-23-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 003/2005, de 18 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Julio Carrillo Cáceres en representación de Andrés LLusco Butrón contra Felix Molina Oblitas y Ronald Zabala Lazarte, Director y Jefe de Operativos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de la ciudad de El Alto, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2005, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 18 de enero de 2005, funcionarios de la FELCN, se han dedicado a perseguir a su representado, e incluso llegaron al extremo de secuestrarlo en esa misma fecha a horas 17:00, cuando transitaba por la calle Arzabe y Av. Sucre de la ciudad de El Alto, luego lo subieron a una camioneta, lo enmanillaron con las manos atrás, le taparon la cara y la cabeza con un pasamontañas y lo envolvieron con cinta adhesiva provocándole asfixia, evitando con ello también que pudiera ver dónde era conducido, que al parecer fue un cuarto en la misma ciudad, donde procedieron a torturarlo en las pantorrillas con botones eléctricos, provocándole dolores en todo su cuerpo con el propósito de sacarle información sobre la sustracción de un jeep toyota que supuestamente pertenecería a la FELCN, hasta que para dejar de ser torturado tuvo que mentir diciendo que colaboraría, pues estuvo siendo torturado por 5 horas, ya que lo botaron a las 23:00 en la entrada a Achocalla, donde le dijeron que avance 50 metros sin mirar atrás, pues si lo hacía lo pisarían con el auto, que estaba encendido atrás suyo. Concluye indicando que dicha acción constituye una verdadera persecución indebida, ya que su representado como ciudadano tiene el derecho de transitar en todo el país sin estar vigilado o perseguido.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Derecho a la libertad física, consagrados por el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Félix Molina Oblitas y Ronald Zabala Lazarte, Director y Jefe de Operativos de la FELCN de la ciudad de El Alto, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose cese la indebida persecución y tortura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 18 de febrero de 2005, tal como consta en el acta de fs. 14 a 15 de obrados, en ausencia del representado del recurrente y del representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su recurso y los amplió señalando que su representado reconoció la voz del corecurrido Ronald Zabala y por eso pide se le instruya a este funcionario cese la persecución indebida. Finalmente ante la pregunta del Juez del recurso en sentido de si podía exhibir certificado médico forense, respondió que su representado debía haberse hecho presente en la audiencia, pero por temor y motivos laborales no asistió.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El corecurrido Ronald Zabala informó alegando lo siguiente: a) conoce al representado del recurrente, pues les proporcionó información y en la última denunció a su hermana, por el manejo de sustancias controladas; y b) es cierto que visita al representado del recurrente porque es informante y precisamente ayer estuvo en la puerta de su domicilio donde conversaron.
El corecurrido Director de la FELCN informó indicando que no tenía nada que ver y que sólo cumplía con la notificación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso lo declaró improcedente, con los fundamentos siguientes: a) el representado del recurrente es un informante de la FELCN y por ende comprometido en la labor de pesquisa en el ámbito de la Ley del Régimen de la Cosa y Sustancias Controladas o Ley 1008, por lo que se entiende que es dependiente; y b) los argumentos expuestos en su recurso de persecución indebida no se hallan demostrados, menos aún los maltratos que dice haber sufrido mediante certificación médica, por lo que se tienen como no comprobados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La versión del recurrente en sentido de que su representado fue secuestrado y torturado fue negada por el Director de la FELCN en la audiencia del recurso.
II.2. En la misma audiencia, el corecurrido Ronald Zabala Lazarte, señaló conocer al representado del recurrente y que estuvo en la puerta de su domicilio el día anterior (a la audiencia), por ser informante de la FELCN y en esa condición denunció a su hermana por el manejo de sustancias controladas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela al derecho de su representado a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por los recurridos, pues fue secuestrado en la ciudad de El Alto por funcionarios de la FELCN; y luego fue llevado vendado a un lugar desconocido, donde fue torturado, para posteriormente ser “botado” en otro lugar. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para resolver la problemática planteada, es preciso señalar previamente que este Tribunal ha emitido amplia y uniforme jurisprudencia en sentido de que si bien en materia de hábeas corpus se prescinde de ciertas formalidades en la presentación del recurso, así la SC 0015/2005-R, de 3 de enero; empero, no deja de ser exigible y por lo tanto obligatorio para la parte recurrente, el aportar la prueba indispensable para demostrar la lesión a los derechos bajo protección de este recurso, pues de no hacerlo en el marco de estricta justicia debe negarse la tutela, ya que el otorgamiento de la misma debe basarse en elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de la restricción o supresión a la libertad física como a la libertad de locomoción.
III.2. En el presente caso, el recurrente no ha presentado ninguna prueba que respalde su denuncia, es más su representado no ha asistido a la audiencia por una parte; por otra el corecurrido Jefe de Operativos de la FELCN de El Alto, ha negado los extremos expuestos en el recurso; empero ha informado que el representado es un informante de dicho organismo policial y que en esa calidad es visitado por su persona para recabar información, situación que no ha sido negada ni desvirtuada por el recurrente, de manera que este Tribunal ante esas versiones contradictorias no puede otorgar tutela, pues no ha podido constatar ninguna persecución, aprehensión o apresamiento indebido o ilegal y menos aún las torturas denunciadas.
En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 003/2005, de 18 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA