SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2005-R
Sucre, 18 de marzo de 2005
Expediente: 2005-11047-23-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 21 de febrero, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, en representación sin mandato de Orlando Peñarrieta Saucedo y Mario Vargas Peres contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derecho a la libertad física, a la libertad de locomoción, a las garantías de no ser privado de la libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2005, cursante de fs. 30 a 33 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público y como parte civil Nemecio Valderrama Chura a sus representados, sin compulsar debidamente la prueba de descargo, se dictó sentencia condenatoria contra la que presentaron apelación, que fue resuelta por los recurridos mediante el Auto de Vista de 6 de julio de 2001, fallo con el que se les notificó el 23 del mismo mes y año en tablero, no obstante que se encontraban detenidos en la cárcel pública de San Pablo de Quillacolo, impidiéndoles con esa forma de notificación que conocieran la confirmación de la sentencia y que recurrieran de casación, por lo que el 20 de septiembre de 2001 se dictó Auto declarando la ejecutoria del Auto de Vista de 6 de julio de 2001 que resolvió la apelación y el 19 de octubre del mismo año, se expidió el mandamiento de condena con el que se ordenó sean conducidos a la cárcel pública de la ciudad de Quillacollo.
Señala que al no notificárseles en el lugar donde se encontraban detenidos preventivamente, se les lesionó su derecho a la defensa por lo que a la fecha se encuentran cumpliendo una injusta condena, pues si bien de conformidad al art. 133 del Código de procedimiento civil (CPC) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se establece que sólo se debe citar con la demanda y reconvención en forma personal o por cédula y con todas las demás actuaciones en secretaría del juzgado o tribunal, también es cierto que el art. 137 del CPC, permite excepciones, disponiendo que con las sentencias u otros actos como el Auto de Vista se notifique en forma personal o por cédula, pero en el caso de sus representados no se procedió de esa forma, es más la abogada defensora lejos de cumplir con su juramento de asumir defensa por ellos, no se “anotició menos fue a la Sala Penal Segunda a ver si esta se había ya pronunciado”. Finalmente manifiesta que en cuanto a la garantía del debido proceso en su elemento de que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme en las SSCC 757/2003-R, 587/2004-R, 1602/2004-R y 1973/2004-R.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la libertad física, a la libertad de locomoción, a las garantías de no ser privado de la libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la nulidad de la ejecutoria del Auto de Vista de 20 de septiembre de 2001 y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; y b) se deje en inmediata libertad a sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 21 de febrero de 2005, tal como consta en el acta de fs. 37 y vta. de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su recurso y los amplió indicando que la ejecutoria fue declarada de oficio, y en ese momento correspondía que se revise el cumplimiento de formas procesales, es decir, si se efectuaron correctamente las notificaciones.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El corecurrido Vocal Gonzalo Peñaranda Taida informó alegando lo siguiente: a) como vocales finalizan su actuación al dictar la resolución, correspondiendo de acuerdo a la Ley de Organización Judicial (LOJ) al Oficial de Diligencias practicar las notificaciones; y de acuerdo a la misma Ley, es obligación del Secretario de Cámara realizar el debido cumplimiento de las funciones del personal subalterno, por lo que el recurso debió ser dirigido contra los que supuestamente han vulnerado los derechos de los representados del recurrente; y b) si bien es abstracto se sostiene que esa obligación debe ser cumplida por los vocales, esto es imposible por la recargada carga procesal que no les permite estar detrás del trabajo de los notificadores.
El Vocal corecurrido Eduardo Guaman Prado, no presentó informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) de acuerdo a la uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, el art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta se encuentra dentro de la protección del art. 19 de la CPE, de modo que la protección del hábeas corpus no abarca todas las formas en que el debido proceso sea infringido sino sólo en los supuestos en que está directamente vinculado con el derecho a la libertad, fundamento que ha sido plasmado en las SSCC “1034/200-R, 940/2003-R, 1758/2003-R, 1865/2004-R”; y b) antes del pronunciamiento de la Resolución, los representados se encontraban detenidos preventivamente, por consiguiente no tomaron conocimiento de la existencia y el estado del proceso una vez ejecutoriado el Auto de Vista y librados los mandamientos de condena, por lo que no puede argüirse indefensión absoluta que es un requisito indispensable para brindarse la tutela solicitada a través del recurso planteado, ya que la notificación personal no ocasionó la privación de libertad alegada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 13 de marzo de 2001, dentro de proceso penal que se siguió contra los representados del recurrente por la comisión del delito de asesinato, se dictó sentencia condenatoria (fs. 3-7), fallo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista emitido el 6 de julio de 2001 (fs. 8-9).
II.2. El 23 de julio de 2001, se notificó en tablero de la Sala Penal Segunda con el citado Auto de Vista al representado del recurrente Orlando Peñarrieta Saucedo y a Emilio Pelaez Ortíz por el corepresentado Mario Vargas Pérez, (fs. 10); y el 20 de septiembre de 2001, se declaró ejecutoriado el mismo Auto con el fundamento de que ninguna de las partes hizo uso del recurso de nulidad o casación (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de sus representados a la libertad física, a la libertad de locomoción, a las garantías de no ser privado de la libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los vocales recurridos, ya que estas autoridades dentro del injusto proceso penal que se les siguió, a tiempo de declarar la ejecutoria del Auto de Vista que emitieron confirmando la Sentencia condenatoria no observaron que no fueron notificados personalmente ni por cédula en la cárcel que se encontraban detenidos preventivamente sino en el tablero de la Sala Penal, siendo por esta razón que no pudieron interponer recurso de casación, lo que motivó que sean condenados sin haber sido escuchados y en consecuencia que estén cumpliendo una ilegal condena. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A efecto de determinar si corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso reiterar la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre que sobre el ámbito de acción tutelar del hábeas corpus cuando se alega procesamiento indebido establece:
“(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional.”
III.2. En el caso planteado, la citada línea jurisprudencial es vinculante, pues como se refiere en la misma denuncia, el recurrente señala que sus representados apelaron de la Sentencia; empero, no pudieron impugnar mediante el recurso de casación o nulidad el Auto de Vista que la confirmó por no haber sido notificados en el centro penitenciario donde se encontraban detenidos preventivamente sino en el tablero de la Sala que dictó dicho Auto de Vista; empero el recurrente ha omitido señalar que los mandamientos de condena contra sus representados fueron notificados al Gobernador de la Cárcel donde se encontraban detenidos preventivamente, el 24 de octubre de 2001, lo que significa que los representados del recurrente no presentaron ningún incidente ante la Sala que emitió el Auto de ejecutoria, tampoco acudieron a esta jurisdicción sino hasta transcurridos más de tres años de ocurrida la supuesta omisión, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues se presume que al tomar conocimiento el Gobernador de los mandamientos de condena, como era su deber comunicó su nueva situación jurídica a los recurrentes, vale decir, que de ser detenidos preventivos pasaron a ser apresados por haberse ejecutoriado la Sentencia condenatoria, momento a partir del cual los condenados -ahora representados del recurrente-, tuvieron las vías expeditas en la jurisdicción ordinaria por una parte; por otra, si las consideraban no oportunas ni efectivas podían acudir a la constitucional para reclamar la omisión indebida que ahora se denuncia; sin embargo, no lo hicieron, pretendiendo ahora que esta jurisdicción subsane una negligencia suya, objetivo que no puede ser atendido puesto que la jurisdicción constitucional mediante la vía del recurso planteado no puede ser utilizada para reparar deficiencias sino para otorgar tutela cuando constata una lesión a los derechos y garantías bajo protección de este recurso; y además, verifica que la parte recurrente ha sido diligente en buscar dicha protección inmediatamente, pues cabe señalar también que esta jurisdicción no puede estar de manera indefinida a disposición de las partes luego de ocurrida la lesión a los derechos a la libertad física y a la de locomoción.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 21 de febrero, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA