SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2005-R
Fecha: 21-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2005-R
Sucre, 21 de marzo de 2005
Expediente: 2004-09970-20-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 130 a 133 vta. de 20 de septiembre de 2004 pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Esther Moya de Vallejo y Casiano Amurrio Rocha contra Filiberto Córdova Fuentes y Blanca Yolanda Salguero Hinojosa de Claros, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a ejercer la función pública previstos por los arts. 7 incs. a), d) y 40.2º de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 13 de septiembre de 2004 de fs. 8 a 9, los recurrentes manifiestan que el 5 de julio de 2004, en ocasión de estar finalizando en la mañana la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Arbieto, fueron interrumpidos por una turba de la población encabezados por el Presidente del Comité de Vigilancia, Corregidor y Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) y el Vicepresidente de la misma OTB, quienes exigieron que salgan al patio para darles un informe sobre una supuesta malversación, informe que prestaron para evitar problemas; empero no contentos con ello los amenazaron de muerte presionándolos hasta hacerlos firmar su renuncia la que con el visto bueno del Alcalde recién los dejaron salir del edificio municipal custodiados por policías testigos de estos actos violentos, que fueron denunciados a la Corte Departamental Electoral y a la Policía.
Añaden los recurrentes que dicha renuncia al no haber sido voluntaria menos presentada personalmente ante la instancia respectiva y conocedores de que las acciones violentas ejercidas en su contra eran ilegales continuaron ejerciendo sus funciones de concejales, hasta que nuevamente el 5 de agosto del mismo año las mismas personas además de algunos miembros del Ejecutivo Municipal irrumpieron en la sesión ordinaria de ese día y procedieron a instalar un “Concejo Paralelo” conformado por concejales suplentes que bajo la dirección del abogado Adalid Vásquez eligieron a una nueva directiva compuesta por Filiberto Córdova como Presidente, Antonio Vargas Quiroz Vicepresidente y Yolanda Salguero de Claros como Secretaria, en franca violación del art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) modificado por el art. 1 de la Ley 2316 y 16.V de la LM así como del Reglamento Interno del Concejo. Por ello concientes de que esas actuaciones son ilegales continuaron desarrollando sus actividades hasta que el Presidente y Secretaria del Concejo paralelo emiten una minuta de comunicación autorizando a la Secretaria Administrativa del ente deliberante, como responsable de la custodia de la documentación que queda terminantemente prohibido facilitar o permitir el ingreso a la mencionada documentación a los ex-concejales procediendo a cambiar la chapa de la puerta del Salón del Concejo, impidiendo de esta manera el ejercicio de su derecho al trabajo y por ende a ejercer una función pública, derechos vulnerados además de la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7 incs. a), d) y 40.2º de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Filiberto Córdova Fuentes y Blanca Yolanda Salguero Hinojosa de Claros, concejales municipales, solicitando sea declarado procedente y se ordene: 1) la nulidad de las Resoluciones emitidas a partir del 5 de agosto de 2004; 2) reconstituir a la directiva de 22 de enero de 2004; 3) la entrega de las llaves del salón de sesiones del Concejo, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 128 a 129, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos
El abogado de los recurridos en el informe de fs. 69 a 72 y en audiencia señala: 1) el 5 de julio de 2004 los ahora demandantes presentaron ante aquel órgano deliberante su renuncia firmada por la totalidad de los concejales, ingresando en la cesación de sus funciones conforme con lo que dispone el art. 27 inc. 3) de la LM. En consecuencia los concejales suplentes en aplicación del art. 31.II de la misma ley, asumen la titularidad; 2) con ese antecedente previa convocatoria a los Concejales suplentes, mediante Resolución Municipal se conformó la directiva del nuevo Concejo Municipal en apego al art. 4.II.1 de la LM; 3) no participaron en los supuestos actos de amenazas y violencia señalados por los recurrentes ya que la elección de la nueva directiva se la efectuó de acuerdo a ley, sin ningún vicio de nulidad; 4) el Concejo Municipal no participó ni cohonestó la renuncia de los anteriores concejales. Asimismo los recurrentes pretendiendo dejar sin efecto su renuncia de 5 de julio de 2004, el 2 de agosto del mismo año plantearon querella contra Alfredo Escobar, Román Belmonte Miranda y Miguel Merino Cruz, por la presunta comisión de ilícitos penales que se encuentra en la etapa preparatoria, no pudiendo a través de él sustituir el proceso penal que está en trámite, siendo de aplicación el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, y dispone: a) dejar sin efecto las resoluciones y actos emitidos por el Concejo Municipal paralelo de Arbieto a partir del 5 de agosto de 2004; b) reconstitución de la Directiva conformada el 22 de enero de 2004; c) el libre ingreso de los recurrentes al Salón de Sesiones del Concejo Municipal a objeto de que cumplan con sus funciones establecidas por ley, con los siguientes fundamentos: 1) la renuncia de los recurrentes no fue voluntaria sino presionados social y psicológicamente, además de que no la efectuaron en forma individual y ante la Corte Departamental Electoral como correspondía sino ante el Concejo Municipal; 2) la Ley 2316 dispone que las directivas del Concejo Municipal elegidas, duran en sus funciones un año, por lo que el mandato de los Concejales recurrentes aún no feneció; 3) los recurridos cometieron el acto ilegal al convocar a la sesión donde se eligió la nueva directiva como consecuencia de la también ilegal renuncia colectiva de la directiva legal, vulnerando de esta manera los derechos invocados por los recurrentes en su demanda; 4) con relación a que los recurrentes pretenden sustituir el proceso penal con este amparo constitucional, no es evidente por cuanto mediante el proceso penal se persigue obtener una sanción al autor de un delito, en cambio mediante el recurso extraordinario se busca la reparación oportuna de un derecho fundamental conculcado.
II. CONCLUSIONES
II.1. En la sesión ordinaria de 22 de enero de 2004 el Concejo Municipal de Arbieto eligió su directiva para la gestión 2004 con María Esther Moya de Vallejo, Presidenta, Casiano Amurrio Rocha, Vicepresidente y otros (fs. 3).
II.2. El 5 de julio del mismo año, reunidos en asamblea las organizaciones de la sociedad civil de Arbieto, en las que participaron las OTB(s), Comité de Vigilancia, así como las bases de todas las comunidades, determinaron la renuncia de todos los concejales, a consecuencia de un manejo irresponsable del Municipio (Fs. 4). El 7 de julio del mismo año los recurrentes y Fernando Vallejo Paz, mediante nota dirigida al Presidente y Vocales de la Corte Departamental Electoral, denunciaron las amenazas de que fueron objeto solicitando garantías para seguir ejerciendo sus funciones, aclarando que sus renuncias fueron por presión, lo que fue avalado por el informe policial remitido a la Fiscal Adjunta a Cliza (fs. 5 y 6).
II.3. El 2 de agosto de 2004, Filiberto Córdova, ahora demandado aduciendo ser el concejal más antiguo convocó a sesión de Concejo para el 5 de agosto del mismo año a objeto de conformar y elegir a la nueva directiva ante la renuncia de los otros miembros del ente deliberante (fs. 53). Realizada la sesión convocada nombró mediante Resolución Municipal 452/2004-N.C. a la nueva directiva recayendo las designaciones en los recurridos Filiberto Córdova Fuentes como Presidente y Blanca Yolanda Salguero Hinojosa, Secretaria del Concejo Municipal, respectivamente (fs. 48).
II.4. El 3 de agosto de 2004, los ahora recurrentes formalizaron querella contra Miguel Merino Cruz, Alfredo Escobar Zurita y Román Belmonte Miranda por los delitos de instigación pública a delinquir, abuso de autoridad impedir el ejercicio de funciones y otros, que se encuentra en plena sustanciación (fs. 31 a 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que los demandados han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a ejercer una función pública y al trabajo, previstos por los arts. 7 incs. a), d) y 40.2º de la CPE, pues ejerciendo amenazas de muerte y otras acciones de hecho, el 5 de agosto de 2004 los obligaron a renunciar como concejales municipales de Arbieto, procediendo a instalar un “Concejo Paralelo” conformado por concejales suplentes, llegando a cambiar el candado del Salón de sesiones para impedirles el ingreso, así como el acceso a la documentación del Municipio, hechos que fueron denunciados ante la Corte Departamental Electoral y que se encuentran avalados por el informe policial remitido a la Fiscalía de Cliza. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El art. 174 de la LM, establece respecto a la responsabilidad administrativa que: Cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley.
III.2. En autos, las disposiciones legales citadas fueron omitidas por los recurridos que en contravención del ordenamiento jurídico, asumiendo medidas de hecho vulneraron los derechos invocados por los recurrentes. Es así que el 5 de agosto de 2004, los concejales del Municipio de Arbieto se encontraban en sesión ordinaria, que fue interrumpida por la presencia de una turba de la población a la cabeza del Presidente del Comité de Vigilancia, OTB(s), y bases de las comunidades, quienes exigieron un informe sobre una presunta malversación de fondos por parte de los concejales, lo que posteriormente desembocó en la determinación de exigirles y hacerles firmar en forma conjunta sus renuncias ejerciendo para ello amenazas hasta de muerte; actos de presión que han sido confirmados por el informe policial elevado a la Fiscal Adjunta de Cliza en sentido de que a consecuencia de haberse realizado un cabildo en el interior de la Alcaldía por la presión de los comunarios, renunciaron todos los concejales (fs. 6), siendo evidente que no sólo impidieron el desarrollo de las actividades de los miembros del Concejo, sino también la renuncia escrita de todos ellos en virtud a las amenazas recibidas.
III.3. De los hechos descritos, se ha evidenciado que la renuncia de los recurrentes no fue voluntaria, sino a consecuencia de la presión ejercida por algunos de los pobladores, alentada por los representantes del Comité de Vigilancia y OTB(s), que atribuyéndose la representación popular de dicha localidad asumieron actitudes de hecho al ingresar a la Alcaldía Municipal, amenazar a los concejales logrando su renuncia para posteriormente proceder a una ilegal convocatoria a sesión ordinaria para la elección de una nueva directiva del Concejo Municipal, actos que constituyen una violación de los derechos y garantías de los recurridos reconocidos por la Constitución; es más, debe tenerse en cuenta que las renuncias formuladas fueron de manera conjunta sin estar dirigidas a ninguna autoridad cual consta a fs. 4 de obrados. Al respecto la SC 1083/2001-R, de 8 de octubre, ante la evidencia de que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, señala que cuando se trata del caso de una renuncia: “debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión”, hecho que en este caso está confirmado, como se dijo, por el informe policial remitido a la representante del Ministerio Público.
III.4. Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal mediante SC 748/2002-R, de 25 de junio, otorgó la tutela solicitada por los recurrentes en un caso en el que se constató que “la renuncia de los recurrentes no era voluntaria sino obligada puesto que para lograrla se ejerció presión, amenazas y actitudes de hecho” entendiendo, además, que tales hechos constituyen un atentado al régimen democrático representativo proclamado por el art. 1 de la CPE ya que los recurridos no podían adoptar actitudes de hecho arrogándose representación popular, la que se encuentra regulada por en el art. 4 de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. En este último sentido la SC 1083/2001-R, de 8 de octubre, al referirse a un caso de renuncia forzada del ejecutivo municipal, establece que se ha lesionado el derecho a ejercer la función pública. Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, la SC 8/2003-R, de 8 de enero, expresa que las facultades que puede atribuirse un Comité de Vigilancia, “no alcanzan a tomar acciones de hecho contra el organismo legislativo de un Municipio aún cuando dicho Comité advierta la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de funciones de los Concejales, bajo este criterio, toda acción de hecho que tome el citado Comité para impedir las funciones de los Concejales, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales de los mismos” y en el caso de examen señaló que: “los recurridos con su conducta ilegal no sólo han actuado al margen de las atribuciones que establece el art. 150 LM para los Comités de Vigilancia, sino que han atentado contra los derechos fundamentales de los recurrentes como ser al trabajo, al ejercicio de una función pública para la cual han sido democráticamente elegidos, así como también contra su derecho a la seguridad jurídica” y que: “al margen de aquello, los nombrados recurridos con las actitudes de hecho, también han lesionado el orden democrático previsto en la Constitución, toda vez que bajo ningún motivo pueden arrogarse la soberanía popular, pues esta función no les ha sido asignada por la Ley de Participación Popular”.
III.5. Por último, respecto a lo fundamentado por el Juez del amparo para declarar la procedencia del recurso, en cuanto a que la renuncia debió ser presentada ante la Corte Departamental Electoral “como correspondía” según se tiene resumido en el apartado I.2.3. inc. 1), corresponde señalar que ello no es evidente, por cuanto la Ley de Municipalidades no prevé tal situación tratándose de la renuncia de concejales, siendo que por el contrario, tal exigencia se encuentra prevista por el art. 113. inc. a) del Código electoral (CE), pero en los casos de candidatos a concejales, que en caso de hacerlo, deben presentarla ante la Corte Departamental Electoral. Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sub regla establecida por este Tribunal en los casos de presentación de renuncia, como la contenida en la SC 0748/2003-R, de 4 de junio, en el caso de una pretendida renuncia de un Alcalde, en la que se señaló: "para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos".
En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, instituido para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante actos ilegales de particulares o funcionarios que los supriman, restrinjan, o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 130 a 133 vta. de 20 de septiembre de 2004 pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse declarado en comisión.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA