SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2005-R
Fecha: 22-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2005-R
Sucre, 22 de marzo de 2005
Expediente: 2004-10010-21-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia 13/2004, de 22 de septiembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Pérez Zambrana contra Miriam Tapia Heredia, Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2004, cursante de fs. 6 a 7 vta., el recurrente, Víctor Pérez Zambrana, señala que en representación legal de sus mandantes inició una serie de procesos contra Héctor Miranda y otros, que duraron varios años, lapso en el que éstos se desentendieron de los mismos y como quiera que posteriormente logró que los terrenos que les fueron vendidos les sean entregados debidamente saneados, no les interesó continuar con el proceso penal, de modo tal que fue él quien como parte y apoderado soportó los gastos del mismo y como éste fue ganado, lo correcto es que se le entregue el dinero que se encuentra depositado en el Juzgado a cargo de la recurrida, sin embargo, sus mandantes le iniciaron un proceso penal que fue rechazado; con este antecedente nuevamente solicitó a la recurrida la entrega de los dineros en cuestión en su favor, lo que fue sistemáticamente negado, incurriendo de ese modo en un acto ilegal que vulnera su derecho a la seguridad procesal, por lo que plantea este recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el recurso contra Miriam Tapia Heredia, Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora, solicitando se señale día y hora de audiencia.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 22 de septiembre de 2004, con presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 70 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente no concurrió a la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La recurrida, en audiencia informó que no dictó ninguna Resolución judicial sobre la entrega o no del dinero además aclaró que en el proceso existía una revocatoria del poder conferido al recurrente.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El abogado de los terceros interesados ajenos al proceso señaló que: a) el recurrente actuó como su apoderado en el proceso penal que siguieron contra Héctor Miranda y otros, por el delito de estafa y apropiación indebida, donde se dictó una Resolución favorable a sus intereses, merced a ello conociendo el recurrente que los imputados dejaron una fianza en dinero buscó le den nuevo poder, bajo el pretexto de realizar trámites ante las autoridades de Cochabamba para que les asignen lotes, logrando firmen un protocolo en blanco, lo que aprovechó para hacer introducir en el poder la facultad de recoger los dineros de la fianza, apropiándose de ese modo de Bs35.000.; b) cuando se enteraron de lo que ocurría presentaron memoriales al Juzgado a cargo de la recurrida oponiéndose al recojo de los dineros además revocaron el poder conferido al actor, razón por la que la autoridad judicial ante la nueva solicitud del recurrente para recoger el saldo de Bs15.000.- dictó una providencia disponiendo presente poder actualizado, sin embargo presentó sólo un duplicado del primer poder, lo que ocasionó que interpongan un proceso penal en su contra; c) no existe resolución de la autoridad recurrida negando la solicitud del recurrente.
I.2.4. Resolución
La Sentencia 13/2004, de 22 de septiembre, de fs. 74 a 75 vta., declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs300.- para el recurrente, con los siguientes fundamentos:
a) No existe resolución jurisdiccional que hubiera aceptado o negado la solicitud del recurrente, de modo que no existe ningún acto u omisión indebida que vulnere sus derechos y garantías.
b) Cualquier Resolución que pudiera emitir la jueza recurrida puede ser impugnada por las partes a través de los medios legales, no siendo el amparo sustitutivo de los mismos.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A denuncia de David Quispe Miranda se inició el proceso penal contra Héctor Miranda Zambrana, Julio Bozo Melgarejo, Nicanor Pardo Soto y otros, por la presunta comisión del delito de estafa y apropiación indebida, habiéndose apersonado el ahora recurrente en el plenario de la causa como querellante y apoderado (fs. 26 vta.). Dicho proceso concluyó con la Sentencia de 30 de octubre de 1995, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, que declaró autores directos del delito de estafa a los procesados Héctor Miranda Zambrana, Eduardo Arias Navia, Raúl Córdova Achá y Julio Bozo Melgarejo condenándoles a cumplir la pena de reclusión de cuatro años en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas, resarcimiento civil a favor del Estado y la parte más el pago de días multa y los absolvió de culpa y pena de la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, declarando extinguida la acción contra Nicanor Pardo Soto al haber fallecido (fs. 23-36). Dicho fallo fue confirmado en apelación y el recurso de casación fue declarado infundado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 838 de 14 de diciembre de 2000 (fs. 13-15).
II.2. Por memorial de 10 de octubre de 2001 y 18 de febrero de 2002 (fs. 43; 47), el recurrente solicitó al Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador proceda el endoso de los montos de la fianza en su favor así como de las acciones telefónicas, en cuya virtud la autoridad judicial mediante Auto de 13 de octubre de 2001 y decreto de 20 de febrero de 2002, dispuso se proceda al endoso de diversos depósitos judiciales a favor del recurrente asimismo se faccione minuta de transferencia de la acción telefónica 005928 de propiedad de Enrique Bozo Yugar (fs. 43 vta.; 47 vta.).
II.3. Por memoriales presentados el 20 de agosto de 2002 (fs. 49), 3 y 29 de octubre de 2003 (fs. 54; 55), 24 y 30 de abril de 2004 (fs. 58; 61) el recurrente solicitó a la autoridad recurrida de curso el desglose y endose en su favor de los cheques que faltaban.
II.4. Los querellantes a través de los memoriales de 21 de agosto de 2002, (fs. 50), 11 de noviembre de 2002 (fs. 52 y vta.)., 28 de enero de 2003 (fs. 53 y vta.), observaron la ilegal actuación del recurrente y se opusieron al recojo de la fianza, adjuntando la revocatoria de poder otorgado al actor.
II.5. Por Auto de 3 de junio de 2004 (fs. 63), la Jueza recurrida resolvió la solicitud del recurrente y atendiendo la revocatoria de poder dispuso que el recurrente presente nuevo poder que autorice el endoso de cheque en su favor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega que la Jueza recurrida vulneró su derecho a la seguridad jurídica al haberle negado sistemáticamente la entrega de los dineros que se encuentran depositados en su despacho no obstante que él en su condición de parte y apoderado fue quien erogó los gastos del proceso penal ante la desidia de los demás querellantes. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. En el caso de autos el actor identifica como acto ilegal la supuesta negativa de la recurrente a su solicitud de la entrega del depósito judicial restante en su favor, realizada la revisión de obrados se tiene constancia que la demandada nunca rechazo tal solicitud, por el contrario, actuando dentro del margen de la ley al cursar en obrados la revocatoria del poder otorgado al actor por los co- querellantes, sin rechazar su solicitud, dispuso que éste presente nuevo poder en el que sus mandantes autoricen el recojo del restante depósito, extremo que no le impide lograr el pago, si sus mandantes lo autorizan habida cuenta que actúa dentro del proceso penal no sólo como parte sino también como apoderado. Por consiguiente, al resultar evidente que el supuesto acto ilegal demandado no existe, no puede considerarse que la actuación de la Jueza recurrida sea restrictiva de los derechos del recurrente, haciendo que el recurso planteado sea improcedente.
Por lo expresado, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:
APRUEBA la Sentencia 13/2004 de 22 de septiembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera, en suplencia de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MagistradO Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA