SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0257/2005-R

Sucre,  18 de marzo de 2005

Expediente:                  2004-10051-21-RAC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 033/04, de 30 de  septiembre de 2004, cursante de fs. 912 a 913 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Fernando Fernández Fernández, en representación de Josef Kamel Juliem Daher contra Ángel Aruquipa Chui y  Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

     

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de septiembre de 2004 (fs. 480 a 486), el  recurrente alega que dentro del juicio oral que se sustancia ante el Tribunal  Tercero de Sentencia, seguido por el Ministerio Público contra Martha Clemencia Farat de Asbun y otros por los delitos de estafa y estelionato por haber transferido áreas comunes de un condominio, la imputada y su esposo formularon excepción de incompetencia del Tribunal de Sentencia con el fundamento que existía un juicio   civil ejecutivo en el que se debería  resolver todos los aspectos emergentes de la venta del inmueble,  por lo que el Tribunal de Sentencia declaró probada la excepción en su favor declarándose incompetente, sin considerar que su representado nunca fue parte en  el proceso ejecutivo sustanciado  entre el Banco Industrial SA. “ BISA” contra la Fábrica Manufacturera Textil “FAMATEX”, y que  el mismo tiene por finalidad  exigir al deudor remiso el cumplimiento de su obligación, por el contrario el ordinario  tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos y el proceso penal conoce conductas típicas relativas a la venta de bienes ajenos, por lo que  bajo ninguna circunstancia el ejecutivo puede resolver aspectos relativos a  una venta de áreas comunes en un condominio, máxime  si la minuta de venta judicial  suscrita que cursa en el proceso ejecutivo  es totalmente diferente a la minuta de venta que los compradores judiciales efectúan a favor de Julián Daher en la que le transfieren áreas comunes.

Señala que dicha Resolución fue apelada  por considerar que el Tribunal cometió un grave error de concepto doctrinal, sin embargo  al haberse detectado irregularidades en los sorteos se anuló obrados y el expediente fue nuevamente remitido ante el Tribunal Tercero de Sentencia, para  un nuevo sorteo como efecto del mismo  el caso radicó ante la Sala Penal Primera, actuado con el que no fue notificado su representado, siendo el vocal relator Ángel Aruquipa Chui, quien no obstante a tener  relación de amistad con los esposos Asbun  y su abogado Héctor Tapia,  no se excusó y presentó su Resolución  que mereció voto disidente  por parte del vocal Gerardo Torrez Antezana, miembro de la Sala Penal Primera, lo que dio lugar a que el vocal Ángel Arequipa Chui, mediante decreto de 19 de marzo de 2004, convoque al vocal  de Sala Penal Tercera, Ramiro Sánchez Morales, sin considerar que previamente se debió haber llamado a los vocales de la Sala Penal Segunda, hasta agotar las suplencias y luego recién convocar a la Sala Penal Tercera como mandan los arts. 100 y 101 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Arguye que sorpresivamente el 20 de abril de 2004, en menos de 24 horas  se emitió la Resolución 141/04 firmada por los vocales recurridos, sin darle tiempo para  recusar al vocal Ramiro Sánchez Morales por dudar de su imparcialidad e independencia.

Alega que en el referido proceso ejecutivo el Juez de Partido en lo Civil Edgar Ordoñez, dictó la Resolución 930/99, de 12 de septiembre declarándose incompetente para conocer otros aspectos emergentes de  la venta judicial, que tiene calidad de cosa juzgada por lo que la jurisdicción en dicho proceso ha concluido, los vocales recurridos  al remitirlo a su mandante ante el Juez de Partido en lo Civil, a sabiendas que dicho proceso concluyó y que el Juez se declaró incompetente para conocer otros aspectos emergentes de dicha venta judicial, ha infringido su derecho a la tutela judicial y a la defensa, sin considerar los alcances del art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que  se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a  la defensa y  la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Ángel Arequipa Chui y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando  se  anule obrados  hasta fs. 464 del expediente, es decir hasta la convocatoria a vocal Relator, se imponga el resarcimiento  de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 30 de agosto de 2004, cuya acta corre de fs. 904 a 911, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, abogado y apoderado del representado, ratificó el recurso  y manifestó: que la Resolución 141/04 de 20 de abril de 2004, resulta ser nula de pleno derecho porque el vocal Ángel Arequipa Chui, convocó al vocal de la Sala Penal Tercera Ramiro Sánchez Morales, sin haber convocado  previamente a los vocales de la Sala Penal Segunda, vulnerando de ese modo su derecho al juez natural.

  

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El vocal recurrido Ramiro Sánchez Morales informó lo siguiente: a) que fue designado como vocal en septiembre de 2002, por lo que no es evidente la vulneración al juez natural; b) no existe vulneración al debido proceso, por haber enviado el caso al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil; c) el derecho a la recusación está ligado al interés de cada parte, el recurrente tenía cuatro días para  interponer  la recusación tomando en cuenta la fecha de notificación; d) al haber emitido una Resolución en veinticuatro horas se ha cumplido con el principio de celeridad previsto en la Constitución; e) que no es evidente que su persona hubiera vulnerado el debido proceso, pues se limitó a emitir su voto  por el proyecto presentado por el vocal co recurrido.      

El vocal Ángel Aruquipa Chui, no se presentó en audiencia; sin embargo, remitió informe escrito que cursa  de fs. 900 a 903 en el que manifestó: a) en el proceso penal seguido  por el Ministerio Público y Joseph Kamel Julián Daher contra Martha Clemencia Farah de Asbún, Fernando Asbun Gamarra, Marco Antonio de la Rocha Cardozo y José Luis Aranguren Aguirre, por los delitos de estelionato, estafa y otros, en apelación incidental  el referido caso fue sorteado a la Sala Penal Segunda, la que mediante Resolución 238/2003 de 9 de octubre repone obrados  hasta que los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia fundamenten la Resolución apelada; posteriormente la causa fue nuevamente sorteada a la misma Sala ésta mediante providencia de 30 de enero de 2004, bajo el argumento de una manipulación  informática y omisión de foja, anuló el sorteo ante esa Sala y dispuso nuevamente la remisión del proceso ante el Tribunal Tercero de Sentencia que anuló los sorteos  y procedió a uno nuevo; b) como consecuencia del mismo el caso radicó  en la Sala Penal Primera, su persona fue el relator y por voto disidente del vocal Gerardo Tórrez Antezana y por prelación conforme dispone el art. 100 y 101 de la LOJ,  suspendiendo el término para dictar Resolución se convocó al vocal de la Sala Penal Tercera, Ramiro Sánchez Morales, para que dirima el proyecto, pero como se encontraba de vacación se notificó a las partes con  aquella providencia  el 16 de abril y al vocal convocado el 19 de abril de 2004, el que se adhirió al proyecto, por lo que el 20 de abril de 2004, se pronunció el Auto de Vista 141/2004; c) en cuanto a los vocales de la Sala Penal Segunda, la vocal Dora Villarroel de Lira como Presidenta de la Corte Superior del Distrito, por sus recargadas labores dijo que no sería convocada para integrar otras Salas del área Penal, por lo que no se la convocó, el vocal Armando Pinilla Butrón no fue convocado en vista de haber tenido conocimiento  del caso al haber anulado el sorteo, como se refiere anteriormente, además de haber estado en esa época convocado por prelación para resolver otros casos; d) que no es evidente la vulneración de los derechos que alega el recurrente, dado que su representado fue notificado con todos los actuados procesales y convocatorias en tiempo oportuno habiendo suscrito la Resolución 141/2004 dentro del marco de la Ley y en el plazo previsto.   

 I.2.3. Resolución

                            

La Sentencia 033/04 cursante de fs. 912 a 913, pronunciada el 30 de  septiembre de 2004  por la Sala Social y administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) no es evidente que los recurridos hubieran vulnerado las normas invocadas por los recurridos  al dictar la Resolución 141/04, de 20 de abril, dado que el representado del recurrente no obstante haber sido notificado el 16 de abril a horas 10:35 no  recusó  dentro del término del art. 8.2) de la LAPCAF y el art. 319.3 del CPP, ni observó la convocatoria dentro del término de Ley, no es pertinente  subsanar esa omisión  por medio del amparo; 2)  al confirmar el Auto apelado obraron conforme a Ley por cuanto el Tribunal de Sentencia no podía  juzgar controversias de índole civil emergentes de relaciones contractuales y no podía determinar el objeto del delito.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las              conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  Dentro del juicio oral  seguido por el Ministerio Público y Joseph Camel Julián Daré contra Martha Clemencia Farath de Asbun, Fernando Asbun Gamarra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de  falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa,  la defensa de los acusados presentó en audiencia  la excepción de incompetencia, por lo que el Tribunal  Tercero de Sentencia se declaró incompetente, con el argumento que no se pudo determinar el  objeto del delito y que  los hechos acusados  por ser ambiguos, previamente deben ser reclamados por medio de  los recursos en materia civil y solicitar  la evicción y el saneamiento (fs. 323 y 327, en tal razón los querellantes y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación incidental (fs.329 a 332).

II.2. Con la respuesta a la apelación, el Tribunal Tercero de Sentencia remitió  el caso previo Sorteo ante la Sala Penal Segunda (fs. 422 a 437), que repuso obrados hasta que el Tribunal Tercero de Sentencia fundamente la Resolución de 12 de septiembre conforme a Ley (fs. 442 y 443).

II.3.  En cumplimiento del Auto de Vista referido anteriormente el Tribunal de Sentencia dictó  la Resolución de 18 de diciembre de 2003 fundamentando   su declaratoria de incompetencia con el siguiente argumento que cuando se trata de relaciones contractuales el caso ingresa al ámbito civil debiendo ser  resuelto por el Juez de dicha materia y que no se determinó con claridad el objeto del delito porque los hechos acusados son ambiguos por lo que la parte afectada debe acudir previamente al Juez de Partido en lo Civil y agotar por dicha vía los recursos previstos por Ley y ordenó su remisión al Juez competente  en materia llamado por Ley (fs. 449 a 451).

 

II.4.  Ratificado el recurso de apelación, fue  sorteado a la Sala Penal Segunda, que mediante  Auto de 30 de enero de 2004  anuló el sorteo efectuado y dispuso la devolución de obrados al Tribunal de Sentencia Tercero para fines consiguientes (fs. 459).

II.5.  Realizado nuevo sorteo la causa radicó ante la Sala Penal Primera, siendo vocal Relator Ángel Aruquipa Chui, emitido el proyecto fue de voto disidente el vocal Gerardo Tórrez Antezana Presidente de Sala, por lo que el Relator el 19 de marzo de 2004 convocó al vocal de la Sala Penal Tercera Ramiro Sánchez Morales, suspendiendo el término para dictar Resolución, decreto con el que el 16 de abril fue notificado el representado del recurrente (fs. 460 a 466).

II.6.  El 19 de abril de 2004, los vocales recurridos  Ángel Arequipa Chui y Ramiro Sánchez Morales, dictaron la Resolución 141/04 por la que confirman la Resolución de 12  de septiembre de 2003 y su fundamentación de fs. 448-450,  mediante las  cuales  el Tribunal Tercero de Sentencia se declaró incompetente arguyendo que evidentemente el Tribunal no puede juzgar controversias de índole civil emergente de relaciones contractuales cuando no se tiene determinado el objeto del delito.       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que el Vocal de la Sala Penal Primera Ángel Aruquipa Chui,  vulneró su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, cuando por disidencia del Presidente de su Sala convocó al vocal Ramiro Sánchez Morales, de la Sala Penal Tercera, sin haber convocado previamente a los vocales de la Sala Penal Segunda, y que ambos igualmente infringieron los señalados derechos y garantías al haber dictado la Resolución 141/04 de 20 de abril, que no tomó en cuenta que el proceso ejecutivo al que fue remitido la causa penal tiene autoridad de cosa juzgada y su representado no es parte en el mismo. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en sus fallos, -entre ellos- la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre, que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Al respecto se tiene igualmente la SC 1734/2003-R, de 27 de noviembre, entre otras.

Por lo señalado, y analizado el argumento del recurrente  en sentido que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso al haber confirmado la Resolución por la que el Tribunal Tercero de Sentencia se declaró incompetente, con el fundamento que no puede juzgar controversias de índole civil emergentes de relaciones contractuales  cuando no se tiene determinado el objeto del delito, constituyen aspectos que el Tribunal no puede ingresar a valorar, dado que esa facultad es privativa de las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

III.2. El art. 101 de la LOJ, señala claramente que cuando exista impedimento  entre los vocales de una Sala se suplirán recíprocamente.

En obrados  si bien es cierto  que por disidencia del Presidente de la Sala Penal Primera, se convocó al vocal de la Sala Penal Tercera  recurrido, no es menos evidente que el representado del recurrente si consideró que esa convocatoria no respondía a lo previsto por los arts. 100 y 101 de la LOJ, pudo interponer el recurso de revocatoria previsto por el art. 401 del CPP, contra la providencia de 19 de marzo de 2004, con la que fue convocado el Vocal cuestionado, al no haberlo hecho, ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 96-3) de la LTC, que señala  que el recurso no procede contra las Resoluciones judiciales  que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dichos recursos.  Al respecto se tiene las SSCC46/2005-R, de 17 de enero; 40/2005-R, de 10 de enero; 32/2005-R, de 10 de enero, que siguen la línea establecida que refiere de manera reiterada y uniforme que: “... el amparo constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios” (SC 63/2001-R, de 26 de enero, entre otras).

En consecuencia, no puede ingresarse  al examen de fondo de la problemática planteada.

 

III.3. Por otro lado, el art. 319.3 del CPP, establece que la recusación en los recursos  debe ser interpuesta dentro del plazo para expresar o contestar agravios. La  jurisprudencia constitucional ha señalado  al respecto en la SC 59/2004-R, de 14 de enero que: ...los arts. 319 y siguientes del CPP, señalan la oportunidad, la forma en la que deben ser presentadas y resueltas las demandas de recusación en las distintas etapas del proceso penal. Que si bien estas disposiciones legales no establecen de manera específica, el momento en el que debe plantearse la recusación en casos como el que nos ocupa: sin embargo, cuando una de las partes tiene dudas sobre la imparcialidad de la autoridad judicial que debe intervenir en el conocimiento de una causa o en determinado acto procesal, debe plantear la recusación a partir del momento en que tiene conocimiento de su participación, y en todo caso, hasta antes de que se dicte la resolución pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue la misma”.

En el caso que nos ocupa, tratándose de  una apelación incidental, para la que fue convocada el vocal Ramiro Sánchez Morales, ahora recurrido, la recusación pudo ser planteada a partir del momento en el que el representado del recurrente tuvo conocimiento de esta convocatoria y hasta antes de que se dicte la resolución, toda vez que tuvo conocimiento de la convocatoria el 16 de abril de 2004 y la Resolución 141/04 fue emitida el 20 de abril, consecuentemente nada le impidió hacerlo hasta antes que se dicte la  Resolución, con esa actitud ha consentido libremente el acto procesal  que ahora reclama; por lo que en este punto el recurso también resulta  improcedente en aplicación de lo previsto por el art. 96.2 de la LTC.

De todo lo  expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado  improcedente el recurso  ha evaluado  correctamente los datos del proceso  y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia 033/2004,l de 30 de septiembre de 2004, cursante de fs. 912 a 913 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La  Paz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en Comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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