SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2005-R

Fecha: 23-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0259/2005-R

Sucre,  23 de marzo de 2005

Expediente:         2004-10000-20-RAC    

Distrito:      Potosí

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat      

En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2004, cursante a fs. 240 a 242 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixto y Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Limache Torrez contra Hugo Flores Villca, Jhonny Delgadillo Vargas y William Navia Porco, Presidente y vocales del Tribunal Administrativo del Instituto Técnico Superior Industrial Agropecuario “Libertador Simón Bolívar” (ITSIA-UNCIA); denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2004, cursante de fs. 81 a 85 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorando de designación 000727 de 1 de mayo de 2002 fue designado Rector del ITSIA-UNCIA “Libertador Simón Bolívar”, siendo posesionado el día 7 del mismo mes y año; posteriormente mediante Auto de 26 de marzo de 2004, se le inició proceso administrativo ante un Tribunal posesionado por Benito Montesinos, quien no ostenta representación para ese acto, citándole el 29 de marzo, 19 y 26 de abril del mismo año con el mencionado Auto, citaciones que contienen el error de consignar como fecha del Auto de inicio de proceso el 26 de marzo de 2004; posteriormente a su declaración indagatoria, sin tener competencia dispusieron diez días hábiles para la presentación de prueba, contraviniendo las normas de la Resolución  Ministerial (RM) 062/00, de 17 de febrero, Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Después, pese a su pedido de clausura del periodo probatorio, mediante Autos de 11 y 12 de mayo de 2004, lo ampliaron, y en la última de las mencionadas resoluciones sin la participación de todos los miembros del Tribunal, vulnerando el plazo máximo de veinte días de duración del proceso, por lo que pidió la pérdida de competencia del Tribunal por haberse cumplido el plazo de duración máxima del proceso, sin embargo, mediante Auto de 21 de mayo de 2004, justificaron sus actos en una errónea interpretación del marco procesal y en aplicación a las normas previstas por el art. 378 del Código de procedimiento civil (CPC), las que no son aplicables.

El 5 de julio de 2004 se dictó la Resolución que le fue notificada el 14 del mismo mes y año, declarándole culpable disponiendo su destitución del cargo de rector, más no del escalafón docente; empero, por memorando de 6 de septiembre de 2004 se le agradeció sus servicios a la institución, lo que motivó que apelara de dicha Resolución; pero, mediante Resolución de 5 de julio de 2004 aseveraron la inexistencia del recurso de apelación, ignorando lo dispuesto por los preceptos del art. 65 de la RM 062/00, cuya aplicación fue reconocida en la SC 0685/2002, de 11 de junio.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Hugo Flores Villca, Jhonny Delgadillo Vargas y William Navia Porco, Presidente y vocales del Tribunal Administrativo del ITSIA-UNCIA; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad del proceso seguido en su contra, y el inicio de un debido proceso; b) se disponga su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba; y c) costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 235 a 239 vta., en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó in extenso los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 62 de la RM 062/00, establecen la conformación del Tribunal para juzgar a rectores de los institutos tecnológicos, y su omisión debe dar lugar a la procedencia del recurso, como en el caso que dio lugar a la SC 1301/2002, de 28 de octubre; además, en el mencionado Tribunal no podía estar Jhonny Delgadillo, porque no pertenece al Instituto; y b) en la indebida e ilegal negativa del recurso de apelación, existe una errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 26319, Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, pues para el caso de los funcionarios públicos sujetos a legislación especial, de acuerdo a las normas previstas por el art. 3 del DS 25749, Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, se aplica su legislación especial, que en el caso es la RM 062/00.       

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El corecurrido Hugo Flores Villca, presentó informe en audiencia, en la que manifestó lo siguiente: a) conoció el proceso cuando estaba por finalizar procediendo a dictar el veredicto; y b) recibida la apelación, en consulta con el Asesor Jurídico del Servicio Departamental de Educación, se decidió que no correspondía la apelación, sino un recurso de revocatoria; y además la apelación fue presentada en forma extemporánea, por lo que se mantuvo la Resolución sancionatoria; la que no implica que el recurrente haya perdido su condición docente, pues incluso sigue desempeñándose en el ITSIA-UNCIA.

Por su lado el corecurrido Jhonny Delgadillo, de igual forma presentó informe en audiencia, en el que expresó los fundamentos relacionados a continuación: i) fue designado miembro del Tribunal porque todos los docentes del ITSIA-UNCIA se constituyeron en denunciantes, por tanto en su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores de Educación Urbana de Uncía, asumió esa responsabilidad; ii) iniciado el proceso el recurrente “defirio” (sic.) la primera notificación, habiendo sido notificado una segunda vez se realizó el sumario, en el cual se presentaron pruebas de cobros indebidos a docentes para el uso del vehículo, que motivó la denuncia de uso indebido de bienes del Estado.

También el corecurrido William Navía Porco presentó informe en audiencia, en el que reiteró los razonamientos expresados precedentemente.

  

Finalmente, el abogado de los recurridos, en audiencia, expuso los siguientes argumentos: a) siendo el recurrente funcionario de carrera, las normas previstas por el art. 23 del DS 26237, de 29 de junio de 2001, establecen que los funcionarios de carrera, deben tramitar recursos de revocatoria y jerárquico, según lo dispuesto en los preceptos de los arts. 12 y 30 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, normas que dejan sin efecto lo dispuesto por el art. 65 de la RM 062/00, de 17 de febrero de 2000, pues son posteriores a esta; en ese sentido debió presentar recurso de revocatoria y no apelación, al no hacerlo no agotó la vía administrativa, haciendo improcedente el recurso; b) respecto a la usurpación de funciones, debido a la conformación y posesión del Tribunal, ese es un aspecto que debe ser dilucidado en un recurso directo de nulidad; y c) las normas previstas por el art. 62 de la RM 062/00 no especifican que debe existir una posesión de los miembros del Tribunal; empero, haciendo uso de la prerrogativa concedida por los preceptos del art. 32 de la CPE, el Director del Servicio Departamental de Educación comisionó al Asesor Jurídico para que conforme y posesione al Tribunal. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, con la imposición de perjuicios y cargos.      

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la reposición de obrados en el proceso seguido al recurrente, hasta que la apelación sea concedida en aplicación a las normas previstas por el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; con el fundamento de que las normas previstas por el DS 26237, no son aplicables para el caso del recurrente, pues los preceptos de los arts. 12.II del mencionado Decreto y 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), disponen que se rige por su normativa especial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 1 de mayo de 2002, mediante Memorando de Designación 727, emitido por el Director Distrital de Educación de Uncía, el recurrente fue designado Rector del ITSIA-UNCIA, siendo posesionado el 7 de mayo del mismo año (fs. 1).

II.2.  El 26 de marzo de 2004, la Célula Sindical del ITSIA-UNCIA, presentó denuncia contra el recurrente ante el Tribunal Administrativo Disciplinario, dando a conocer supuestas irregularidades en el manejo económico y abuso de autoridad en la institución (fs. 5 y 6); por lo que en la misma fecha, el Tribunal Disciplinario dictó el Auto inicial de proceso administrativo resolviendo instaurar proceso administrativo disciplinario contra el recurrente, por la supuesta comisión de faltas que vulneran el ordenamiento administrativo establecido en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, DS 23318-A, el Estatuto del funcionario público, la Ley de Administración y Control Gubernamentales “y demás normas de ética profesional” (sic.) (fs. 31 a 34).

II.3.  El 29 de marzo, 19 y 26 de abril de 2004, el recurrente fue citado repetidas veces con el Auto inicial del proceso instaurado en su contra (fs. 35 y 37); y el 31 de marzo, mediante memorial, negó las acusaciones en su contra y observó la composición del Tribunal en base a lo dispuesto por los preceptos del art. 19 de la RS 212414, que dispone que los miembros del Tribunal deben ser de igual o superior jerarquía al encausado, y dos de sus componentes no cumplían ese requisito (fs. 38 y 39).

II.4.  El 28 de abril de 2004, el recurrente efectuó su declaración indagatoria, en la que se dio apertura a un periodo de prueba de diez días hábiles para que presente descargos (fs. 46 y 47); por lo que mediante memorial de 30 de abril asumió defensa y ofreció prueba (fs. 48 a 52); y por otro escrito de 7 de mayo de 2004, pidió la clausura del plazo probatorio, pues al haber sido notificado con el Auto de apertura el 29 de marzo del mismo año, se encontraba vencido, a lo que mediante Auto de 11 de mayo de 2004, el Presidente del Tribunal Disciplinario resolvió ampliar el término de prueba por cinco días hábiles, con la finalidad de otorgar igualdad de oportunidades a ambas partes (fs. 53); en virtud a ello el 12 de mayo los denunciantes presentaron memorial ofreciendo prueba testifical (fs. 54 y 55 vta.), y por memorial con fecha 10 de mayo los mismos solicitaron prorroga del plazo para presentar prueba testifical, a lo que nuevamente el Presidente del Tribunal concedió una prorroga del 13 al 19 de mayo de 2004, mediante Auto de 12 de mayo de 2004 (fs. 56); lo que motivó que el 13 de mayo el recurrente mediante otro memorial solicitara queden sin efecto los autos de ampliación referidos (fs. 57 y vta.).

II.5.  El 21 de mayo de 2004, el recurrente solicitó el archivo de obrados del proceso iniciado en su contra por pérdida de competencia (fs. 60); a lo que mediante Auto de 21 de mayo del mismo año, el Presidente del Tribunal respondió que en uso de la facultad discrecional concedida por las normas previstas por el art. 378 del Código de procedimiento civil, amplió el plazo de prueba (fs. 61).

II.6.  El 2 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo Disciplinario dictó Resolución en el proceso seguido al recurrente, declarando probada la denuncia, por la infracción a las normas previstas por el art. 52 incs. b), j), m) con relación al art. 24 incs. a). b) y d) y 25 incs. c), e) y f) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; art. 8 incs. a), b), d) y 9 incs. c), e) y f) del EFP y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), por lo que fue sancionado con la destitución de su cargo (fs. 62 a 66).

II.7.  El 17 de junio de 2004, el recurrente apeló la Resolución del proceso sustanciado en su contra, el que fue corrido en traslado a la parte denunciante por Decreto de 18 de junio (fs. 67 a 72); y mediante Auto de 29 de julio de 2004, el Tribunal recurrido, en el que figura como nuevo Presidente el corecurrido Hugo Flores, declaró ejecutoriada la Resolución final del proceso (fs. 76 y 77).

II.8.  El 6 de septiembre de 2004, mediante memorando Cite 065/04, la Rectora a.i. del ITSIA-UNCIA, agradeció los servicios del recurrente a la institución, por haberse ejecutoriado la Resolución final (fs. 79).                 

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues en el proceso disciplinario que tramitaron en su contra, no se aplicó lo dispuesto por las normas procesales establecidas en la RM 062/00, puesto que: a) el Tribunal fue ilegalmente posesionado por autoridad incompetente; b) le dieron un plazo de diez días para sus descargos, ampliándolo indebidamente, lo que ocasionó la duración del proceso por un tiempo superior al plazo máximo de veinte días; siendo por ello que la resolución final fue dictada cuando el Tribunal perdió competencia; y c) le negaron el derecho de apelar. En consecuencia, en revisión de la Resolución de la Jueza de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para el análisis del recurso formulado, es necesario establecer el régimen normativo procesal que se debe aplicar para el caso del procesamiento administrativo del recurrente; a ese efecto se tiene que, las normas previstas por el art. 12.II del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, al estipular la autoridad legal competente y el procedimiento a seguir para el procesamiento administrativo de los funcionarios públicos, dispone que: ”En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable”; por ello en un caso denunciado por el Rector institucionalizado del Tecnológico Agropecuario de Tarata, a quien se procesó con las normas generales previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las previstas por el DS 23318-A modificado por el DS 26237 en lugar de las específicas establecidas para el sector de la educación, en la SC 1301/2002-R, de 28 de octubre de 2002, este Tribunal Constitucional expreso la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, '1. El Director General, los Directores Departamentales ..., los Directores de Institutos Superiores, ...'. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público”.

          ”(...) a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas”.

”(...) el art. 33 de la citada Resolución Ministerial, prescribe que el régimen disciplinario define el tratamiento de las situaciones que contravienen u omiten las disposiciones del Reglamento. Empero también estipula que 'el régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulada por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias'".

          “(...) sin embargo, el art. 1º DS 26237 de 26 de junio de 2001, que modifica disposiciones del DS 23318-A, en su numeral II refiriéndose a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público establece que son: a) generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes y b) específicas o las establecidas por cada entidad”.

          “(...) en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves”.

          ”(...) a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa (...)”.

          En forma congruente con las normas y la jurisprudencia glosada, se debe concluir que para tramitar la responsabilidad administrativa del recurrente, ante las denuncias efectuadas en su contra, son aplicables las normas específicas emitidas para el sector de la educación, contenidas en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00, de 17 de febrero de 2000.                  

III.2. Ahora bien, respecto a la denuncia de haberse lesionado el derecho a apelar, se debe manifestar que, mediante memorial de 17 de junio de 2004, el recurrente apeló la Resolución dictada por el Tribunal Sumariante, por resultarle lesiva, recurso que fue rechazado por la equivocada interpretación de que no correspondía porque las normas previstas por el art. 72 del EFP, y el DS 23318-A modificado por el DS 26237, “extinguieron”  el recurso de apelación, instituyendo en su lugar los recursos de impugnación de revocatoria y jerárquico; empero, tal como se concluyó en el fundamento precedente, las normas previstas por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, no son aplicables al caso del recurrente, pues esta sujeto a una normativa específica, que es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00, normativa que en los preceptos del art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, en consecuencia, al negar la apelación, se vulneró el derecho que asiste al recurrente de la segunda instancia, y con ello se lesionó el debido proceso, y también el derecho a la defensa, entendido como la: “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.”  (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); y a la seguridad jurídica, entendida esta como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/99-R, de 28 de octubre), pues no se aplicó objetivamente la ley, causando perjuicio al recurrente al negarle la apelación solicitada; en consecuencia el recurso debe ser declarado procedente.

III.3. En lo que respecta a las demás denuncias, de ilegal posesión del Tribunal, de ampliación indebida del periodo de prueba, y que por ello la resolución final fue dictada cuando el Tribunal perdió competencia; de un lado, se debe manifestar que el análisis de la pérdida de competencia no corresponde al recurso de amparo constitucional, pues existen vías y recursos a través de los cuales el recurrente puede demandar la falta o pérdida de competencia del Tribunal que lo procesó; y de otro lado, corresponde afirmar que las demás observaciones al proceso, como la supuesta ilegal posesión del Tribunal Sumariante, su conformación, y los plazos de la sustanciación del proceso deberán ser resueltas en su fase de apelación, a la cual accederá el recurrente como consecuencia de la presente Sentencia, pues el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, por lo que no se puede activar como una vía sustitutiva de las específicas que la Constitución Política del Estado y las normas inferiores otorgan a las personas para la protección de sus derechos; por tanto no corresponden ser analizadas en el presente recurso, sino como se expresó en la fase de apelación del proceso disciplinario, en caso de ser denunciadas.

Consiguientemente, la Jueza de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.   

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión          APRUEBA la Resolución de 21 de septiembre de 2004, cursante a fs. 240 a 242, pronunciada por la Jueza de Partido Mixto y Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión y no firma el magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                               PRESIDENTE

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    DECANA

                             

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

 MAGISTRADA

                                     Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                  MAGISTRADA

              

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