SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2005-R
Fecha: 23-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2005-R
Sucre, 23 de marzo de 2005
Expediente: 2004-09989-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 034/2004, de 22 de septiembre, cursante de fs. 202 a 203, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Velasco Camacho en representación legal de Sabina Camacho Gutiérrez contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana, Presidente de la Sala Penal Tercera y Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la capacidad y seguridad jurídica, consagrados por los arts. 6.I y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2004, cursante de fs. 106 a 110 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 4 de marzo de 2002, interpuso un recurso de amparo constitucional contra Juan Del Granado Cosio y Cristina Corrales de Ruiz, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de La Paz, respectivamente, por violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada, recurso que fue declarado procedente por el Tribunal Constitucional mediante SC 555/2002-R, de 13 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas cumplan con la obligación asumida de dotar a la recurrente de un lote de terreno, extendiendo la minuta de transferencia correspondiente. Lamentablemente pese haber transcurrido más de dos años de dicha Sentencia y haberse apersonado reiteradamente ante las autoridades municipales, las mismas no cumplieron con dicho Fallo, por lo que hizo conocer del incumplimiento a los vocales de la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior, que oficiaron de Tribunal de amparo, habiendo dispuesto el Vocal de dicha Sala, Orlando Ríos Luna, mediante decreto de 19 de septiembre de 2002, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, iniciándose de esta manera la acción penal contra las autoridades recurridas que con su accionar adecuaron su conducta al tipo penal de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código penal (CP).
Señala que, iniciado dicho proceso penal el Fiscal asignado a la investigación realizó la imputación formal el 21 de febrero de 2003, que fue notificada al imputado Juan Del Granado Cosio en fechas 25 de marzo y 14 de abril de 2003 y a la imputada Cristina Corrales de Ruiz el 25 de marzo del mismo año. El 10 de octubre de 2003, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que ejerció el control jurisdiccional en el caso, conminó al Fiscal de Distrito a efectos de que presente el correspondiente requerimiento conclusivo, el mismo que fue presentado solicitándose se promueva la conciliación, sin embargo, dicha conciliación fue rechazada por el principal imputado Juan Del Granado Cossio lo que dio lugar a que el Juez del proceso mediante Resolución 735/2003, de 4 de noviembre, rechace la salida alternativa requerida por el Ministerio Público, dejando abierta la posibilidad de que se presente un nuevo requerimiento conclusivo, dentro de las previsiones establecidas por el art. 323 del Código de procedimiento penal (CPP).
Manifiesta que el 25 de octubre de 2003, el imputado Juan Del Granado Cossio presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal basándose en que había vencido el plazo de los cinco días previstos por el art. 134 del CPP, reiterando dicha solicitud el 28 de octubre de 2003, por lo que por decreto de 29 de octubre del mismo año, el Juez del proceso dispuso que no correspondía el pedido de la extinción de la acción penal, reiterando el imputado su solicitud mediante memorial de 31 de octubre de 2003, ante lo cual el Juez dictó Auto de 4 de noviembre del mismo año señalando que no podía darse curso a lo solicitado por no ajustarse a lo dispuesto por el art. 134 del CPP y en virtud a la jurisprudencia constitucional que establece que la extinción de la acción penal no es tácita con el solo vencimiento del plazo.
Finaliza señalando que el 7 de noviembre de 2003, los imputados Juan Del Granado Cossio y Cristina Corrales de Ruiz, formularon apelación incidental contra la resolución que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, apelación que fue resuelta por la Sala Penal Tercera mediante Resolución 292/2003, de 22 de diciembre, admitiendo los fundamentos del recurso y determinando la revocatoria de la Resolución 735/2003, en una franca violación a las normas procesales en vigencia y los derechos y garantías constitucionales de su representada, puesto que dicha Resolución ni siquiera había sido apelada, por cuanto tampoco correspondía su apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de los derechos de su representada a la capacidad y seguridad jurídicas, consagrados por los arts. 6.I y 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana, presidentes de la Sala Penal Tercera y de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose: a) se anule la Resolución 292/2003, de 22 de diciembre; b) se anule el Auto de 4 de noviembre de 2003, manteniendo vigente el decreto de 29 de octubre de 2003; c) se disponga que el Tribunal Segundo de Sentencia continúe con el procedimiento del juicio oral y público contra los imputados; y d) disponer el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2004, (fs. 200 a 201) en presencia de la parte recurrente, del Vocal recurrido, Gerardo Tórrez Antezana, de los terceros interesados y en ausencia del Vocal recurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y del representante Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) los vocales de la Sala Penal Tercera al resolver la apelación presentada por los imputados, emitieron la Resolución 292, de 22 de diciembre de 2003, en la que señalan que se apeló la Resolución 735, siendo éste un dato falso puesto que nunca se apeló dicha Resolución, sólo se apeló el Auto de 4 de noviembre de 2003 que rechazaba la solicitud de la extinción de la acción penal; b) en la fundamentación de la Resolución 292, ahora impugnada, se indicó que el Ministerio Público después de haber sido conminado y haber excedido el plazo de sesenta días presentó el requerimiento conclusivo, hecho totalmente falso, ya que el Ministerio Público emitió dicho requerimiento en los cinco días que establece el ordenamiento jurídico solicitando al Juez promueva la conciliación que fue rechazada emitiéndose la citada Resolución 735, que fue revocada por la Resolución 292 determinando arbitrariamente la extinción de la acción penal; c) la apelación promovida se basó en el art. 413 inc. 6) del CPP vulnerándose dicha norma, porque es la apelación incidental contra la resolución que declaró la extinción de la acción penal, no contra un auto que rechazó la solicitud de la acción penal; y d) su cliente es una persona de escasos recursos que debe trasladarse al campo para poder sobrevivir, por lo que recién conoció la Resolución 292 a raíz de una notificación efectuada por el Ministerio Público el 24 de marzo de 2004, no habiendo transcurrido aún los seis meses establecidos como límite máximo para presentar el presente recurso, y así hubiesen transcurrido dichos seis meses, se está hablando de violación de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, aspectos que deben corregirse, porque de no hacerlo se estaría aceptando estos procedimientos ilegales.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos, Carlos Jaime Villaroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana presentaron informe escrito (fs. 143), que fue ratificado y ampliado en audiencia por el Vocal recurrido Carlos Jaime Villarroel Ferrer, señalando lo siguiente: a) el debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, se alinea en el principio acusatorio que rige la celeridad de los trámites procesales, con el instituto del control de la retardación de justicia, prevista en las normas procesales del nuevo Código de procedimiento penal; b) de acuerdo a lo previsto por la norma contenida en el art. 134 del CPP la etapa preparatoria del juicio debe tener una duración máxima de seis meses a partir de la notificación a las partes con el auto intimatorio, en el presente caso la Fiscal de Distrito fue notificada el 13 de octubre de 2003 con la conminatoria del vencimiento del plazo, conminatoria que dio lugar a las reiteradas solicitudes de los personeros de la Alcaldía Municipal de La Paz del cumplimiento de la citada norma legal, habiendo transcurrido más de sesenta días en lugar de los cinco previstos por el citado Código; c) el Auto motivado de 4 de noviembre de 2003, con relación a la Resolución 735/03 en el que basa su pretensión la parte recurrente, ignora o quiere ignorar las normas previstas en los arts. 323.2 y 134 del CPP; d) no corresponde revisar por el presente recurso cuestiones procesales, aunque hubieran sido defectuosas en su momento porque se tienen los recursos respectivos para aquello, ya que el amparo se refiere única y exclusivamente a la legalidad o ilegalidad de la Resolución pronunciada por la Sala Penal Tercera con referencia a la dictada por el Juez inferior, y dicha Resolución se basó en la correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 3, segundo párrafo del art. 23 y 134 del CPP y al evidenciarse que no se habían cumplido y que el Juez actuó equivocadamente, la Sala Penal Tercera corrigió ese error en la vía de apelación y dispuso la revocatoria de la Resolución 735/03 y en el fondo la extinción de la acción y el archivo de obrados; y e) la parte recurrente busca por la vía del amparo justificar su negligencia y la del Ministerio Público de no haber dictado la resolución acusatoria prevista por la norma contenida en el art. 323.2 del CPP, por lo expresado solicitan se declare la improcedencia del recurso, sea con costas y daños.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Jefa de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales, María Renée Ramírez Chirinos, en representación de los terceros interesados Juan Del Granado Cossio y Cristina Corrales de Ruiz, presentó memoriales de apersonamiento y adhesión (fs. 148 a 152) señalando lo siguiente: a) por memorial de 18 de septiembre de 2002, la parte recurrente hizo conocer sobre un supuesto incumplimiento de la SC 555/2002-R, de 13 de mayo, y solicitó se oficie al Ministerio Público para el inicio de las acciones penales, remitidos los antecedentes éstos fueron de conocimiento del Fiscal René Arzabe Soruco en el mes de octubre, quien extrañamente nunca comunicó el inicio de la investigación al Juez Instructor cautelar, pese a ello, luego de cinco meses de una ilegal diligencia preliminar dicho Fiscal dictó la imputación formal, que recién les fue notificada el 25 de marzo de 2003 y es luego de siete meses de dictada la imputación formal, es decir, el 25 de septiembre de 2003, que recién Roberto Velasco en representación de Sabina Camacho formalizó la querella; b) el 8 de octubre de 2003, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal emitió Auto Interlocutorio por el cual conminó a objeto que: “ en el plazo de 5 días acuse o presente solicitud conclusiva, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, se declarará extinguida la acción penal conforme a Ley”, dicha conminatoria fue remitida el 10 de octubre de 2003, dictando el Fiscal requerimiento conclusivo el 23 de octubre de 2003, razón por la cual sus representados solicitaron en reiteradas oportunidades al Juez del proceso se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, toda vez que el requerimiento conclusivo sobrepasó el plazo de cinco días otorgado, sin embargo, el 4 de noviembre de 2003, el Juez de la causa pronunció la Resolución 735/03 que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal solicitada; lo que motivó que sus representados el 7 de noviembre de 2003 presentaran recurso de apelación contra la Resolución dictada el 4 de noviembre de 2003, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente respecto a que se resolvió sobre una resolución no apelada; y c) la Resolución 292/2003, ahora impugnada, fue dictada el 22 de diciembre de 2003 y notificada el 9 de febrero de 2004, es decir, que a la fecha han transcurrido siete meses, constituyéndose una causal de improcedencia del recurso por inmediatez; por todo lo expuesto solicitó se declare improcedente el amparo constitucional presentado.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) la Resolución 292/2003, de 22 de diciembre, motivo del presente recurso, fue notificada a la parte recurrente el 9 de febrero de 2004 y el presente recurso de amparo constitucional se interpuso a horas 16:26 del día 10 de septiembre de 2004, como se evidencia de fs. 98 del expediente original, no existiendo coincidencia en lo aseverado por la parte recurrente, en sentido de que este acto procesal habría sido notificado por la Fiscalía el mes de marzo de 2004; y b) el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, pero en el presente caso la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales que se denuncia, no pueden ser analizados a través del recurso de amparo constitucional, al haber sido interpuesta la acción tutelar en forma extemporánea, pretendiendo que se proteja su derecho luego de haber precluido la facultad de accionar, por lo que no puede ingresarse la fondo de los aspectos recurridos, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediatez que caracteriza a este recurso extraordinario.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de febrero de 2003, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal contra Juan Del Granado Cossio y Cristina Corrales de Ruiz, por el delito de desobediencia a Resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, tipificado por la norma contenida en el art. 179 bis del CP (fs. 18 y vta.); que fue notificada a los imputados, siendo devuelta la notificación efectuada a Juan Del Granado Cossio por memorial de 21 de marzo de 2003 (fs. 15 a 17 vta.), efectuándose una nueva notificación a los imputados en el 25 de marzo y el 14 de abril de 2003. (fs. 19 y 20).
II.2. Por memorial de 21 de agosto de 2003, Juan Del Granado Cossio, comunicó al Juez del proceso que se habría cumplido la SC 555/2002-R de 13 de mayo, adjuntando como prueba la copia de la Ordenanza Municipal GMLP 104/2003, de 18 de junio (fs. 68 a 69).
II.3. Por Auto de 8 de octubre de 2003, el Juez del proceso conminó a la Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días acuse o presente solicitud conclusiva, advirtiendo que de no hacerlo se declararía extinguida la acción penal (fs. 29); el 23 de octubre de 2003, el Fiscal asignado al caso emitió requerimiento conclusivo, solicitando al Juez se promueva la conciliación como salida alternativa al juicio, medida que fue dispuesta por el Juez, pero que no llegó a tener como resultado la conciliación, disponiendo en consecuencia la autoridad judicial el rechazo de esta salida alternativa mediante Auto Motivado 735/2003, de 4 de noviembre de 2003 (fs. 31 a 32 y 42).
II.4. Mediante memoriales de 25 y 28 de octubre de 2003, los imputados solicitaron la extinción de la acción penal en atención al incumplimiento del Fiscal del plazo establecido mediante el Auto de 8 de octubre de 2003 (fs. 33 a 35), solicitud que fue resuelta por Resolución de 4 de noviembre de 2003 dentro de la audiencia pública de consideración de una salida alternativa al juicio y la objeción de admisibilidad de la querella (fs. 37 a 39); emitiéndose además, en dicha audiencia el Auto motivado 734/2003, que dispuso no dar curso a la objeción de la querella (fs. 39 vta. a 40).
II.5. Por memoriales presentados el 7 de noviembre de 2003, los imputados formularon apelación incidental de la Resolución de 4 de noviembre de 2003 que rechazó la extinción de la acción, solicitando se revoque la misma y se declare la extinción solicitada (fs. 84 a 88); dicha apelación fue resuelta por Resolución 292/2003, de 22 de diciembre, declarando procedente los recursos de apelación presentados, y disponiendo se revoque la Resolución 735/2003 y consiguientemente la extinción de la acción penal con archivo de obrados (fs. 1 a 2).
II.6. Por Resolución 14/2004, de 4 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia dispuso la apertura del juicio contra los imputados (fs. 12 a 13).
II.7. El 9 de febrero de 2004, se notificó al recurrente con la Resolución 292/2003 mediante cedula fijada en despacho judicial (fs. 98), existiendo además otra notificación al recurrente con la misma Resolución, efectuada por la Fiscalía de Distrito el 24 de marzo de 2004 (fs. 142 vta.).
II.8. El 3 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Sentencia emitió la Resolución 28/2004, por la cual se dispone que en cumplimiento de la Resolución 292/2003 se deja sin efecto las actuaciones realizadas en la preparación del juicio y se determina el archivo de obrados (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales de su representada a la capacidad y seguridad jurídica, consagrados por los arts. 6.I y 7 inc. a de CPE., denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas dentro del proceso penal que siguió por desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, puesto que los Vocales recurridos ante la apelación presentada por los imputados mediante Resolución 292/2003, de 22 de diciembre, determinaron la revocatoria de la Resolución 735/2003, siendo que dicha Resolución no fue la apelada y, es más, ni siquiera correspondía su apelación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; teniendo dicho recurso como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad. En efecto, respecto a la primera de estas características la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; es así que el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. En el presente caso, es preciso señalar que el recurrente fue notificado por cédula fijada en despacho judicial con la Resolución que ahora impugna el 9 de febrero de 2004, como se evidencia de las notificaciones cursantes a fs. 98 y no el 24 de marzo de 2004, como señala el recurrente, puesto que dicha notificación corresponde a la realizada por la Fiscalía de Distrito (fs. 142 vta.), es decir, que la demanda de amparo se interpuso después de 7 meses y un día de haberse notificado al recurrente con la Resolución que ahora impugna, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que el recurso se torna improcedente al haber precluido el plazo de seis meses otorgado para interponer la demanda de tutela de los derechos fundamentales del recurrente, en atención al principio de inmediatez del amparo.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 034/2004, de 22 de septiembre, cursante de fs. 202 a 203, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión y no firma el magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA