SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2005-R

Fecha: 29-Mar-2005

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0263/2005-R

     Sucre, 29 de marzo de 2005

Expediente:         2005-11006-23-RHC    

Distrito:      Beni   

Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano    

En revisión la Resolución de fs. 102 a 105 vta. pronunciada el 10 de febrero de 2005 por el Juez de Partido Mixto de San Borja, Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jesús Nery Chávez y Ana Chiriqui Ligerón en representación sin mandato de Bismar Barbosa Chiriqui contra Lucio Blanco Dorado, Juez Instructor; Alfredo Camacho Gutiérrez, Fiscal Adjunto y Víctor Hugo Murguía Carrasco, Comandante de la Policía Técnica Judicial (PTJ), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, locomoción y debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a), g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

    I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito de 3 de febrero de 2005 (fs. 15 a 16), manifiestan que su representado e hijo fue denunciado por supuesta violación a una menor de edad, y que dentro las investigaciones preliminares a cargo de la PTJ bajo la dirección funcional del Ministerio Público se le tomó declaraciones con el nombre equivocado de Charly Barbosa Chiriqui, con el cual figura en el cuaderno de investigaciones, como en el acta de audiencia de 7 de agosto de 2004 donde se dispuso su detención preventiva, de la que solicitó su cesación el 5 de noviembre del pasado año presentando un certificado de nacimiento que evidencia que su nombre real es Bismar Barbosa Chiriqui, así como certificados de trabajo y domiciliario, con los que demostró la mejora de su situación jurídica; empero el Juez, fundamentando de que se trata de sorprender a las partes y que el certificado domiciliario sería de otra persona, negó el beneficio, sin considerar que el apodo de su hijo Bismar es Charly, siendo ambos la misma persona, por lo que su Resolución está errada, pues corresponde concederle libertad irrestricta, equivocación que fue sostenida por el Comandante de la PTJ y Fiscal corecurridos, quienes lo mantienen detenido sin que haya cometido ningún delito.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los previstos por los arts. 7 incs. a), g) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

Los recurrentes interponen hábeas corpus contra Lucio Blanco Dorado, Juez Instructor; Alfredo Camacho Gutiérrez, Fiscal Adjunto y Víctor Hugo Murguía Carrasco, Comandante de la PTJ, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 10 de febrero de 2005, según consta de fs. 99 a 102 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó los términos del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado del Comandante de la PTJ, señaló: 1) el imputado desde que fue aprehendido siempre se identificó como Charly Barbosa Chiriqui, aunque posteriormente se le extendió un certificado como Bismar Barbosa Chiriqui; 2) existe mala fe del abogado del recurrente pues adjunta un certificado de nacimiento que no coincide con los datos del imputado, como su año de nacimiento que señala 1980 y en su declaración indicó 1976; 3) siempre estuvo detenido como Charly y no realizó ninguna aclaración en las audiencias; 4) el Comandante no tiene ninguna potestad para detener, lo cual fue ordenado por el Juez cautelar, por lo que solicita la exclusión de su defendido del recurso.

El Fiscal Adjunto de San Borja, indicó: a) la investigación estuvo a cargo del Fiscal Camacho, por lo que su persona no debió ser recurrida; b) el recurso es extemporáneo porque el imputado ya fue acusado; c) el recurrente no apeló, inviabilizando así el presente recurso.

El Juez Instructor recurrido, expresó: i) el 7 de agosto de 2004, el recurrente fue imputado por el delito de violación a una menor de siete años, y que al existir elementos de convicción suficientes y no habiendo acreditado domicilio conocido, familia ni trabajo lícito se dispuso su detención preventiva; ii) al cabo de tres meses el imputado solicitó la cesación de su detención, acompañando certificado domiciliario con el nombre de Bismar Barboza Chiriqui y no de Charly y adjuntando un certificado de trabajo con éste último nombre, pero como no exhibió ningún certificado de nacimiento para acreditar su filiación le negó el beneficio.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con costas. Como fundamentos se señalan: 1) los recurrentes no acreditaron la filiación del recurrente a través de certificado de nacimiento, cédula de identidad u otro que demuestre que Bismar Barbosa Chiriqui es una persona diferente de Charly Barboza Chiriqui; 2) el representado del recurrente durante la investigación y en audiencia de cesación de su detención preventiva aceptó ser Charly Barboza Chiriqui, mientras que en su memorial de solicitud se identifica con ambos nombres, por lo que no puede indicar que sea una persona diferente; 3) el art. 83 del Código de procedimiento penal (CPP) señala que la duda sobre los datos del imputado no alterará el curso del proceso; 4) no existe procesamiento indebido ni detención ilegal.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 7 de agosto de 2004, María Jacinta Cuevo Iva formuló denuncia en contra de Charly Barbosa Chiriqui por el delito de violación en la persona de su hija menor de siete años de edad (fs. 22).

II.2.  En mérito a la denuncia y luego de recibida la declaración del imputado en la que éste firma como Charly Barbosa Chiriqui (fs. 23), la misma fecha, el Fiscal presentó imputación formal en contra del indicado por el delito de violación agravada (fs. 24) e informó sobre el inicio de las investigaciones (fs. 20).

II.3.  En audiencia de medidas cautelares realizada el mismo 7 de agosto de 2004, el Juez ahora recurrido dispuso la detención preventiva de Charly Barbosa Chiriqui en celdas de la Policía Nacional (fs. 26 a 28).

II.4.  Por memorial presentado el 23 de octubre de 2004, Bismar (Charly) Barbosa Shiriqui (sic.), acompañando certificado domiciliario con el nombre de “Bismar” y de trabajo con el nombre de “Charly”, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 30, 31 y 32 a 33), la que fue rechazada mediante Resolución dictada en audiencia de 5 de noviembre de 2004, con el fundamento de que el imputado pretende sorprender a las partes y al Juzgador, pues presentó un certificado domiciliario que no acredita su domicilio, sino el de otra persona (fs. 39 a 41).

II.5.  El 27 de enero de 2005, el fiscal Alfredo Camacho presentó acusación en contra de Bismar (Charly) Barbosa Chiriqui por el delito de violación agravada (fs. 64 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, locomoción y debido proceso de su representado, al señalar que el Juez recurrido le ha rechazado su solicitud de cesación de su detención preventiva, por haber presentado supuestamente un certificado domiciliario de otra persona, sin considerar que pese a que su verdadero nombre es Bismar Barbosa Chiriqui, también es conocido con el apodo de Charly, con el que figura en el cuaderno de investigaciones, siendo ambas la misma persona, equivocación que ha sido sostenida por el Fiscal y Comandante Policial corecurridos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta pertinente remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, en la que se modula la línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad del hábeas corpus contenida en precedentes anteriores, habiéndose establecido lo siguiente:

         “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

         En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)”

        

         “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

         Respecto a los medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares, la misma Sentencia señaló:

El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los  imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de  corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

         De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

III.2. Dicha línea jurisprudencial es aplicable al presente caso, puesto que si los recurrentes consideran que se negó de manera equivocada la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por su representado, le correspondía a éste la interposición del recurso de apelación previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, que como se vio, constituye un medio de defensa idóneo e inmediato para resguardar el derecho a la libertad que se estima vulnerado, en los casos de imposición o rechazo de una medida cautelar, instancia en la que se pudo perfectamente revertir la decisión ahora impugnada, recurso que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, no fue interpuesto por el imputado, pretendiendo recién ahora, luego de transcurridos tres meses, impugnar tales actuaciones de manera directa a través del hábeas corpus, lo que no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad, que según se tiene explicado precedentemente, rige de manera excepcional para este recurso, aspecto que determina la improcedencia del mismo.

III.3. En cuanto al Fiscal y Comandante policial corecurridos, estos no atentaron en modo alguno contra el derecho a la libertad del representado de los  recurrentes, puesto que no dispusieron su detención preventiva ni rechazaron la cesación de la medida cautelar, por lo que carecen de legitimación pasiva para ser demandados, calidad que de acuerdo a lo sostenido por las SSCC 691/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la  CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 102 a 105 vta. pronunciada el 10 de febrero de 2005 por el Juez de Partido Mixto de San Borja, Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse declarado en comisión, y las Dras. Martha Rojas Álvarez y Silvia Salame Farjat por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA          

  Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO  

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