SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2005-R
Fecha: 28-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2005-R
Sucre, 28 de marzo de 2005
Expediente: 2005-11039-23-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 15/2005, de 18 de febrero, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Bernabé Vela Mamani, contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Jacqueline Bustillo Sánchez, Fiscal Adjunta, alegando la vulneración de su derecho a la libertad al estar indebida e ilegalmente detenido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2005, cursante a fs. 4 y vta., el recurrente expresa que el 10 de septiembre de 2004 a horas 9:00 fue aprehendido y conducido a la Policía Técnica Judicial (PTJ) División Económicos Financieros. A las 9,30, el investigador lo puso en conocimiento de la Fiscal recurrida y ordenó su requisa personal, trasladándose todos al domicilio señalado por esa autoridad con una orden de allanamiento. En el transcurso de la tarde se tomó su declaración y la de su esposa que fue aprehendida una hora después. Al día siguiente, 11 de septiembre, a horas 9:50 lo condujeron a la PTJ y diez minutos más tarde lo llevaron al juzgado que tramita la presente causa, realizándose la audiencia cautelar en la que la Jueza recurrida ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro de manera ilegal e indebida, pues no ejerció el control jurisdiccional que le corresponde toda vez que ignorando que transcurrieron más de veinticuatro horas desde que el Fiscal tuvo conocimiento de su aprehensión prosiguió con la audiencia cautelar y dispuso su detención preventiva en violación de las garantías establecidas en los arts. 226 y 303 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Jacqueline Bustillo Sánchez, Fiscal Adjunta; impetrando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad para asumir defensa dentro del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 18 de febrero de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada del recurrente ratificó el recurso planteado señalando que su cliente fue detenido a horas 9:00 y al día siguiente a horas 9:50 se procedió a notificar con la imputación al juzgado, ante el cual ocurrió 20 minutos más tarde, es decir después de las 24 horas señaladas por el art. 226 del CPP, por lo que correspondía que se disponga su libertad y al no haber procedido así las autoridades recurridas violaron el art. 303 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La fiscal adjunta Jacqueline Bustillo Sánchez informó que después de ordenarse las citaciones contra el ahora recurrente y su esposa, dispuso la aprehensión del imputado, pero esa orden fue dejada en suspenso y más bien, por estrategia, luego de averiguar el domicilio de los imputados tramitó el allanamiento que se realizó el 10 de septiembre de 2004, circunstancia en que fue sorprendido el sindicado entregando a otro señor un poder falso, entonces, por la flagrancia se procedió a su arresto junto con otras personas, no a su aprehensión, constando en el acta de allanamiento que este acto se llevó a cabo a horas 11:30 y a su conclusión dispuso la aprehensión del actor, es decir que puso al aprehendido a disposición de la Jueza dentro de las 24 horas señaladas por ley, por ese motivo, la juzgadora luego de compulsar los elementos de convicción y concurrencia del art. 233 del CPP dispuso su detención preventiva. Al margen de lo señalado informó que la esposa del recurrente pidió la cesación y a la fecha se encuentra con medidas sustitutivas, habiéndole solicitado sus abogados el procedimiento abreviado.
La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Betty Yañiquez Lozano a su turno indicó que al disponer la detención preventiva de los imputados actuó conforme a derecho dentro del término de las 24 horas, como explicó la Fiscal, sin que en momento alguno corresponda otorgarle la libertad al recurrente como éste reclama, por cuanto la jurisprudencia constitucional en la SC 562/04, de 13 de abril de 2004 determinó que el Juez cautelar debe resolver la situación jurídica del imputado, siendo de responsabilidad del Fiscal los efectos de la aprehensión.
I.2.3. Resolución
La Resolución 15/2005, de 18 de febrero, cursante de fs. 23 a 24, declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, fundándose en que la Fiscal como responsable de dirigir la investigación no vulneró los arts. 226 y 303 del CPP, toda vez que de la hora señalada en el acta de allanamiento se concluye que el detenido ahora recurrente, dentro del término de Ley, fue puesto a disposición de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, quien resolvió la situación procesal del imputado disponiendo su detención preventiva, de acuerdo a su competencia y conforme a derecho, como se infiere de su informe, por lo que este recurso es inviable al no existir los presupuestos del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. La Fiscal Adjunta recurrida pidió orden de allanamiento (fs. 8) y por Auto
Motivado de 8 de septiembre de 2004, la Jueza recurrida dio curso a su solicitud disponiendo el allanamiento del domicilio ubicado en la Av. Buenos Aires 2061 de la zona de Cotahuma (fs. 9), para lo que libró el mandamiento de allanamiento de 9 de septiembre de 2004 para que sea cumplido en días hábiles, con facultades de registro, requisa y secuestro de cualquier posible elemento relacionado con el hecho ilícito (fs. 10).
II.2. En el acta de requisa personal (fs. 14 a 15), consta que el 10 de septiembre a
horas 9:30 el investigador asignado al caso procedió a la aprehensión del recurrente Bernabé Vela Mamani, quien exhibió los objetos que portaba, habiendo finalizado la requisa a horas 10:20.
II.3. El Acta de allanamiento (fs. 11 a 13) acredita que ese acto se llevó a cabo a
las 11:10 del 10 de septiembre de 2004 y concluyó a las 12:30, habiendo participado en el mismo el recurrente Bernabé Vela Mamani.
II.4. Mediante requerimiento de 10 de septiembre de 2004 (fs. 16), la Fiscal
Adjunta recurrida dispuso la aprehensión de los dueños de casa y denunciados Bernabé Vela Mamani y Graciela Yucra de Vela, así como la confiscación de los elementos encontrados, luego de haber dado cumplimiento a la orden de allanamiento y al haberse encontrado elementos de convicción en posesión de los dueños de casa.
II.5. El 11 de septiembre de 2004, el actor fue remitido a la Jueza cautelar, quien
en la audiencia correspondiente dispuso su detención preventiva (fs. 4 y vta. y 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas violaron su derecho a la libertad, toda vez que la Fiscal demandada no lo remitió ante la Jueza co-recurrida en el término de 24 horas y dicha autoridad judicial, ignorando esa situación y sin cumplir con el control jurisdiccional, dispuso su detención preventiva en forma ilegal e indebida. Corresponde consecuentemente analizar si los hechos pueden ser o no objeto de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad invocada en el caso de autos. Sobre el particular, este Tribunal (SC 0160/2005, de 23 de febrero), ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
“la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
“En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.”
“El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”
“Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.”
“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2. Por su parte, la SC 181/2005, de 3 de marzo, respecto a los medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria, ha expresado que: “se advierte que el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código´. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto:
'Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
III.3. En la problemática planteada, se constata que el recurrente no impugnó ante la Jueza cautelar, las supuestas lesiones a su derecho a la libertad que ahora reclama, por cuanto no consta en obrados que hubiera representado ante esa autoridad la presunta remisión ilegal de su persona por parte del fiscal, fuera del plazo de veinticuatro horas señalado en el art. 226 del CPP y tampoco que hubiera utilizado ese argumento para solicitar a la Jueza recurrida que ordene su libertad en aplicación del art. 303 segundo párrafo del CPP, pretendiendo ahora impugnar tales aspectos en forma directa a través del hábeas corpus, obviando los medios legales descritos, que son eficaces y oportunos.
Por otra parte, la decisión de la juzgadora recurrida que ordenó su detención preventiva, el recurrente pudo impugnarla a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, que como ha señalado la SC 160/2005:
“…es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
Por consiguiente, ante la existencia de medios eficaces y oportunos, no es viable otorgar la tutela solicitada.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una evaluación correcta de los alcances de la tutela otorgada por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC) con los fundamentos expuestos, resuelve:
APROBAR la Resolución 15/2005 de 18 de febrero de 2005, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de la Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santibáñez, por estar declarado en comisión y las Dras. Martha Rojas Álvarez y Silvia Salame Farjat, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO