SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0271/2005-R
Fecha: 29-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0271/2005-R
Sucre, 29 de marzo de 2005
Expediente: 2005-11028-23-RHC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 02/2005, de 16 de febrero, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Willy García Villca contra Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando la lesión de su derecho a la libertad física o de locomoción previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2005, cursante de fs. 15 a 19, el recurrente manifiesta que dentro de las investigaciones seguidas de oficio por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Villavicencio Shiriqui y otros por la supuesta infracción a la Ley 1008, el 12 de enero de 2005, fue ilegalmente aprehendido por funcionarios de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), en inmediaciones de la Policía Montada, en virtud a un mandamiento de aprehensión expedido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Carla Cecilia Ortiz Quezada.
Arguye que fue citado mediante edictos y declarado rebelde ilegalmente sin cumplir con las formalidades establecidas en el art. 165 del Código de procedimiento penal (CPP) y sin haber sido legalmente notificado.
Refiere que en la audiencia pública de 11 febrero de 2005, la Jueza recurrida negó la cesación de su detención preventiva manteniendo firme el argumento de su detención preventiva, con un criterio equivocado de que no desvirtuó el peligro de fuga, invocando el art. 235 Bis de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). Que en dicha audiencia, manifestó que si hubiera tenido conocimiento de la investigación en su contra se hubiera presentado. Por otra parte, la Jueza dejó sin efecto lo actuado, anuló el mandamiento de aprehensión y la orden de detención preventiva quedando firme la imputación formal que hizo el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley 1008; sin embargo, mantuvo vigente la detención preventiva invocando el art. 234.4 del CPP con el argumento que en su contra existe otra imputación penal por los mismos delitos.
Existe un proceso que está ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada en el que nunca faltó a firmar ante el Juzgado de Ejecución Penal y que nada tiene que ver en la nueva sindicación que se le hace.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la libertad física o de locomoción, prevista en el art. 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, solicitando sea admitido y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 168 a 171 cursa acta de la audiencia pública efectuada el 16 de febrero de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente, a su turno, ratificaron el tenor de su demanda, añadiendo que: a) no tuvo acceso a una medida sustitutiva a la detención; b) las certificaciones presentadas demuestran que primero se hizo acreedor al beneficio de extramuro y luego al beneficio de libertad provisional en un proceso penal anterior; c) no fue debidamente notificado con los edictos y que los mismos no guardaron la formalidad prevista en el art. 165 CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida Carla Cecilia Ortiz de Pinto, informó por escrito que cursa de fs. 104 a 107 lo que sigue: a) el 21 de mayo de 2004, dentro de la imputación presentada por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Villavicencio Shiriqui y otros, por la supuesta comisión de delitos insertos en la Ley 1008, se amplió la imputación a Willy García Villca, ahora recurrente, solicitándose además su declaratoria en rebeldía; b) cumplidas las formalidades de Ley se lo declaró rebelde y se libró el mandamiento de aprehensión conforme a lo dispuesto por los arts. 87.1) y 89.1I del CPP; c) el 13 de enero de 2005, la Fiscal de Sustancias Controladas le informó que se había dado cumplimiento al mandamiento de aprehensión, librado el 10 de septiembre de 2004 en contra el imputado Willy García Villca; d) además, se anexo certificaciones por las que se evidencia una nueva imputación y que cumplió condena hace siete meses por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas proceso en el que fue sentenciado a cinco años y cuatro meses de privación de libertad; motivos por los que el 14 de enero de 2005, dispuso su detención preventiva conforme a lo previsto por los art. 233.1 y 2, 234.1 y 4 del CPP por existir suficientes indicios de que sea autor o partícipe del hecho punible y que constató la voluntad de no someterse al proceso al haber sido citado mediante edictos y continuar con su actividad ilícita de narcotráfico; e) el 26 de enero de 2005, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva que le fue negada por haber desvirtuado únicamente el inciso 1 del art. 234 del CPP, manteniéndose firmes los presupuestos que dieron lugar a su detención previstos en los arts. 233 y 234.4 incluyendo el art. 235 (ter) de la LSNSC, en vía de complementación se dejó sin efecto la inclusión del art. 235 (ter) de la referida Ley, f) el 4 de febrero, el recurrente realizó una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva, la misma que fue resuelta mediante Resolución de 11 de febrero del año en curso, que declaró la nulidad de obrados a partir de la notificación de los edictos, valorando solamente aquellos actos que se habían enmarcado a la norma penal como la imputación formal presentada por el Ministerio Público el 21 de mayo de 2004, computándose la etapa preparatoria a partir de la notificación con la imputación formal que se produjo el 14 de enero de "2004" (sic); g) al anular obrados y rechazar la cesación de la detención preventiva del recurrente obró conforme a lo previsto por el art. 169.3) del CPP por no haberse cumplido en la publicación de los edictos con lo previsto por el art. 165 del mismo Código, pues sólo se publicó en un medio de circulación nacional y no local, al haberse constituido un acto procesal que desconoció e infringió una norma procesal.
I.2.3. Resolución
La Resolución 02/2005, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró improcedente el recurso, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) la Jueza recurrida al disponer la detención preventiva del recurrente y mantener la misma no ha vulnerado ningún derecho constitucional y menos el derecho de locomoción toda vez que la Ley permite la procedencia de la detención preventiva cuando una persona está sometida a varias imputaciones penales formales conforme dispone el art. 247.3 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC; 2) el recurrente está sometido a dos imputaciones formales, por tanto existe el peligro de obstaculización, aspecto que la Jueza recurrida valoró así como la conducta del imputado con la permisión prevista en el art. 235 ter del CPP, ampliado por la LSNSC.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes y la documentación solicitada por este Tribunal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 14 de enero de 2005, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Carla Ortiz de Pinto, ahora recurrida, dispuso la detención preventiva de Willy García Villca, (fs. 42) a solicitud e imputación del Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas y reincidencia (fs. 22 a 23), con el argumentó que el imputado fue aprehendido el 12 de enero en cumplimiento al mandamiento de aprehensión expedido por su persona, al no haberse presentado, no obstante haber sido citado mediante edictos, al encontrarse en la clandestinidad, con el antecedente que anteriormente cometió otro delito de la misma naturaleza por el que fue igualmente imputado ante otro juzgado y que no demostró la existencia de su domicilio, trabajo y familia para desvirtuar el peligro de fuga. (fs. 1 a 3).
II.2. El 1 de febrero de 2005, el imputado Willy García Villca, solicitó la cesación de su detención preventiva arguyendo que tiene domicilio, familia y trabajo conocidos, que fue citado por medio de la Gaceta Judicial que no es accesible a toda la población, la Jueza recurrida rechazó su petitorio con el fundamento que si bien demostró tener domicilio, familia y trabajo, no desvirtuó lo previsto en el art. 234.4 del CPP, por otra parte aplicó el art. 235 ter del CPP, introducido por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, refiriendo que el imputado fue condenado en un proceso anterior en el que no han transcurrido cinco años del cumplimiento de dicha condena, por lo que el imputado solicitó complementación y rectificación, arguyendo que no le es aplicable el art. 235 ter del CPP, debido a que la Resolución que dispone su detención preventiva sólo mencionó que no se desvirtuó lo previsto en los arts. 233.1 y 2 y 234.4 todos del CPP y que por tanto sólo corresponde determinar sí se desvirtuaron tales aspectos dado que por determinación de la SC 1780/20003-R, tiene que existir relación directa entre la Resolución que determina la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida, razón por la que el juzgador debe remitirse a esa comprobación, no estando permitido considerar nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención preventiva (fs. 7). El 2 de febrero, la Jueza dejó sin efecto el fundamento concerniente al art. 235 ter del CPP, quedando subsistentes los demás que hicieron procedente su detención preventiva manteniendo firme la parte resolutiva (fs. 8).
II.3. El 11 de febrero de 2005,mediante Resolución, la Jueza recurrida anuló obrados hasta la publicación de edictos incluida la aprehensión, argumentando que no se realizó la publicación de edictos conforme a Ley, es decir que sólo fueron publicados en un medio de circulación nacional como lo es la Gaceta Jurídica (fs. 26 y 27) quedando subsistentes y válidas todas las actuaciones realizadas desde que el imputado se presentó a la audiencia de medidas cautelares y tuvo conocimiento de la imputación formal en su contra, sin disponer su libertad considerando válidos tales actos, dispuso no ha lugar a la cesación de su detención preventiva con el fundamento que consta en Juzgado de Ejecución Penal que Willy Garcia Villca, había cumplido su condena por delitos relacionados a la Ley 1008, que continua ejerciendo actividades de narcotráfico y que no ha desvirtuó lo previsto en el art. 234.4 del CPP (fs. 9 a 12).
II.4. Por la documental cursante a fs. 61 a 63 se evidencia que la Jueza de Ejecución Penal, Esther Rioja Tapia, libró el mandamiento de libertad para Willy García Villca el 16 de julio de 2004, en razón de haber cumplido su condena dentro del proceso penal por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.
II.5. De obrados no se evidencia que el recurrente hubiera presentado el recurso de apelación contra la Resolución de 11 de febrero de 2005, que rechazó su pedido de cesación de su detención preventiva.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega detención indebida, bajo el fundamento de que el 11 de febrero de 2005, la Jueza recurrida le rechazó su pedido de cesación de su detención preventiva no obstante haber anulado obrados y dejado sin efecto su citación por edictos y su aprehensión, que contradictoriamente dejó subsistente la imputación formal que le hizo el Ministerio Público por supuestos delitos relacionados con la Ley 1008. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 54 del CPP, establece que los jueces de instrucción son competentes para ejercer el control jurisdiccional durante la etapa de investigación o preparatoria y emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan, en relación con el art. 173 del mismo cuerpo legal que señala que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la san crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
III.2. En el caso presente la Jueza recurrida mediante la Resolución de 11 de febrero de 2005, anuló obrados dejando subsistente la imputación formal y su notificación con la misma al imputado en audiencia, y rechazó la cesación de la detención preventiva del recurrente apreciando la prueba ofrecida para el efecto de acuerdo a lo establecido por el Código de procedimiento penal, advirtiendo a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación que no fue interpuesto por el recurrente, que omitió voluntariamente un recurso inmediato, eficaz e idóneo para la reparación de su derecho.
III.3. En ese sentido, es necesario hacer referencia que el Tribunal Constitucional determinó a partir de la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, y señaló que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional que resguarda la libertad individual, no está supeditado a la existencia de otros recursos, es decir que no está regida por el principio de subsidiariedad. A la que le siguieron las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R 0832/2004-R, 0847/2004-R las dos últimas que además determinaron que en el hábeas corpus dada su naturaleza no le son aplicables los principios de inmediatez y subsidiariedad, de modo que el afectado en su derecho a la libertad, podía acudir al recurso de hábeas corpus, independientemente del tiempo transcurrido y los recursos existentes que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos. Sin embargo el Tribunal Constitucional, advirtiendo la necesidad imperiosa de modulación sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus establecido en las referidas sentencias, ha dictado la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en la que en partes salientes establece lo siguiente: "que en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos Humanos, puede tener su excepción en los casos en que por expresa determinación de la Ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación destinados a que el Juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus". ( las negrillas son nuestras)
La referida sentencia que modula las excepciones al principio de subsidiariedad señala también que: "que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".
III.4. En la especie, la Resolución de 11 de febrero impugnada no fue apelada por el actor, no obstante a que el art. 251 del CPP establece ese recurso dentro del plazo de setenta y dos horas, no habiendo demostrado óbice alguno para no hacerlo, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en la referida SC 160/2005-R, el recurso interpuesto resulta improcedente, dado que el actor puede hacer valer sus derechos conforme a lo previsto por el art. 239.1 del CPP, anexando nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron el rechazo de la cesación de su detención preventiva, además la Jueza objetó la misma en consideración a que el procesado si bien demostró tener domicilio, familia y trabajo conocido, no desvirtuó el peligro de fuga previsto en el art. 234.4) del CPP pues no demostró fehacientemente que la prueba llene las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1625/2003-R, de 14 de noviembre, para fundar la inconcurrencia del peligro de fuga.
En ese entendido la SC 873/2004-R, de 8 de junio, determinó que: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba", lo que no se evidencia en el caso, en el que el Juez recurrido obró conforme a las atribuciones que la normativa invocada le señalan.
Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 02/2005, de 16 de febrero, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar declarado en Comisión y las Dras. Martha Rojas Álvarez y Silvia Salame Farjat, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO